Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Demandante: HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTÍN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judiciales.
Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a solicitud de certificado de tiempos de servicio. Duplicidad de acciones en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Hernando Alfonso Olaya Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y los Tribunales Superiores de Cundinamarca y del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado con la falta de respuesta a las distintas solicitudes radicadas ante las entidades demandadas para que se expidan las certificaciones de tiempo de servicio laborados en la Rama Judicial en los siguientes periodos (i) 1 de septiembre de 1964 hasta “el año 1968”, (ii) 1 de abril a 31 de diciembre de 1971 y (iii) 1 de septiembre de 1973 a “septiembre de 1975”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que “desde hace más de 3 años” ha radicado peticiones ante las entidades demandadas, dirigidas a que se expidan certificaciones de tiempo de servicio laborados en la Rama Judicial en los siguientes periodos: • 1° de septiembre de 1964 hasta “el año 1968” en el “Tribunal de Gachetá Cundinamarca”. • 1° de abril a 31 de diciembre de 1971.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • 1° de septiembre de 1973 a “septiembre de 1975”, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén. Manifestó que frente a dichas solicitudes las entidades le han contestado que los escritos radicados son remitidos a las áreas encargadas de atender la solicitud, pero no ha recibido una respuesta de fondo. 2.
Fundamentos de la acción El actor formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y los Tribunales Superiores de Cundinamarca y del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado con la falta de respuesta a las distintas peticiones radicadas ante las entidades demandadas, dirigidas a que se expidan certificaciones de tiempo de servicio laborados al servicio de la Rama Judicial en los siguientes periodos (i) 1 de septiembre de 1964 hasta “el año 1968”, (ii) 1 de abril a 31 de diciembre de 1971, (iii) 1 de septiembre de 1973 a “septiembre de 1975”. 3.
Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “1. Que mi solicitud se[a] favorablemente resuelta ya que estos tiempos de servicio no se pueden perder como me han dado a entender. 2. Que este juzgado ordene la revisión física sobre los libros de nombramientos y posiciones respectivas ya que alguna de las respuestas sin fundamento ha sido que en el sistema no se evidencia nada respecto a mi petición. 3.
Que cada una de las entidades accionadas me entreguen un cetil correspondiente de estos tiempos laborados”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del oficio DESAJBOTHO21-3301 de 31 de diciembre de 2021, expedido por la coordinadora del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. • Copia del oficio DESAJBOTHO22-958 de 19 de mayo de 2022, emanado de la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el cual se da cumplimiento al fallo de tutela de 6 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, radicado No 2021- 00964-2022. • Copia del oficio DESAJBOTHO22-1081 de 2 de junio de 2022, expedido por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que solicita a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, informar si en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1964 a agosto de 1969 el señor Hernando Alfonso Olaya Martín estuvo vinculado a esa Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Copia del oficio DESAJBOTHO22-1738 de 12 de agosto de 2022, expedido por la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que da respuesta a la petición formulada por el señor Hernando Alfonso Olaya Marín radicado No. EXDESAJBO22-31380. • Copia de la respuesta expedida por la UGPP de 27 de agosto de 2021 a la solicitud radicada por el señor Hernando Alfonso Olaya ante esa entidad y que corresponde al radicado No. 2021200001802502. • Copia de la respuesta expedida por la UGPP de 11 de octubre de 2022 a la solicitud radicada por el señor Hernando Alfonso Olaya ante esa entidad y que corresponde al radicado No. 2021200001802502. • Copia del oficio MJD-OFI22-0013353-GGD-4006 de 22 de abril de 2022, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual da respuesta a las solicitudes radicadas por el señor Hernando Alfonso Olaya Martín mediante radicados No. MJD-EXT22-0012401, MJD-EXT22- 0012486 y MJDEXT22-0013581. • Copia del Oficio 2-2022-015233 de 8 de abril de 2022, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que da respuesta a la petición formulada por el señor Hernando Alfonso Olaya Marín con radicado No. 1- 2021-026750 de 5 de abril de 2021. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la UGPP, al Tribunal Superior Cundinamarca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 120462 a 120467, 120484 a 120487 de 21 de noviembre de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca Por medio del Director Ejecutivo la entidad demandada pidió que se declare que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto por correo electrónico de 21 de noviembre de 2022 se dio respuesta a la petición formulada por el actor, para lo cual se envió certificación electrónica de tiempos laborados CETIL y se advirtió que “lo certificado corresponde a la información que reposa en el expediente administrativo y los desprendibles de nómina que yacen en esta 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: hernandoalfonsoolayamartin@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasmhcp@minhacienda.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, prestscun@cendoj.ramajudicial.gov.co; secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entidad, si falta tiempo por certificar es indispensable que aporte los documentos que acrediten el mismo”. 6.2. Respuesta del Tribunal Superior de Cundinamarca El Presidente de la Corporación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por existir una actuación temeraria, en tanto el actor ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia radicado No. 11001023000020220096400, que por sentencia de 11 de agosto de 2022 decidió (i) amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación “remita el oficio DESAJBOTH022-1081 de 2 de junio de 2022 al Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, se ordenará a la última colegiatura citada que en el término de ley, emita respuesta al requerimiento” y (ii) negar las pretensiones de la demanda respecto del Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, los Tribunales Superiores de Cundinamarca y del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
Agregó que dio cumplimiento al citado fallo el 31 de agosto de 2022. 6.3. Respuesta de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- La Directora Jurídica de la entidad solicitó que se declare que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 11 de octubre de 2022 se dio respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 27 de septiembre de 2022, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el actor.
Con el escrito de contestación se aportó copia de la respuesta dada al peticionario, en el sentido de informar al señor Hernando Alfonso Olaya Martín que la UGPP no es competente para certificar tiempo de servicio o factores salariales como lo ha solicitado. En todo caso, le informó que si requiere copia de las planillas de pago correspondientes a los aportes trasladados por la Rama Judicial debe enviar una solicitud con ese objeto indicando el nombre o razón social del empleador que realizó los aportes a Cajanal, la identificación, el periodo y los nombres de beneficiario. 6.4.
Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera ministerial pidió que se declare improcedente la acción de tutela por existir temeridad, en tanto el actor ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que fue tramitada en la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 11001023000020220096400, en el que se profirió sentencia el 1 de agosto de 2022.
En todo caso, informó que el señor Hernando Alfonso Olaya Martín radicó dos peticiones ante esa cartera ministerial dirigidas a que se expidieran certificaciones sobre tiempos laborados en el Tribunal Superior de Gachetá entre los años 1964 y 1968, en el Juzgado Penal Municipal de Facatativá durante el periodo comprendido entre los años 1970 y 1972 y en el Juzgado Penal Municipal de Facatativá entre 1973 y 1975.
Al respecto, señaló que dio respuesta a la petición formulada por el accionante, por medio de los oficios Nos. 2-2022-015233 y 2-2022-017513 de 8 de abril y 28 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de abril de 2022, respectivamente, en los que se le informó que no era posible acceder a lo solicitado porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo expide certificaciones laborales respecto de quienes han tenido un vínculo laboral con esa cartera ministerial.
De igual modo, relató que en aquella ocasión se consultó el “Sistema CETIL” y se encontró Certificación Electrónica de Tiempo de Servicio -Cetil No. 202111800165862000990007 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual adjuntó con la respuesta. En ese orden de ideas, reiteró que la certificación de tiempos de servicios que reclama el accionante corresponde expedirla a su empleador o la entidad que tiene la custodia de la documentación que permita acreditar esa circunstancia, que en este caso es la Rama Judicial o los Ministerios de Justicia y del Derecho o del Interior.
De igual modo, puso de presente que consultada la OBP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca se encontró que el señor Hernando Alfonso Olaya Martín se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en calidad de “afiliado con pensión de vejez”. Asimismo, que en el Departamento de Cundinamarca se encuentra reportado como pensionado.
De acuerdo con ello, aseveró que los reclamos en torno a la prestación pensional debe efectuarlos ante Colpensiones, entidad que de ser procedente deberá solicitar la expedición del bono pensional. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque no es la entidad que puede atender las pretensiones de la acción de tutela en razón a que no tiene competencia para expedir los documentos solicitados.
En este punto, solicitó que se vincule al trámite constitucional al Ministerio del Interior. 6.5. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho La Secretaria General de la cartera ministerial pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la cartera ministerial, al considerar que las causas de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales el actor pide el amparo constitucional, no guardan relación con las funciones que tiene a su cargo esta entidad en virtud del Decreto 1427 de 2017.
Del mismo modo, señaló que se presenta una actuación temeraria por parte del actor, toda vez que ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que correspondió conocer a la Corte Suprema de Justicia y fue radicada con el No. 11001023000020220096400. También, adujo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, por cuanto se encontró en el sistema de información de la entidad que el actor ha radicado seis peticiones las cuales fueron contestadas de la siguiente manera: 1.
Radicado MJD-EXT22-0001158 de fecha 14 de enero de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Consejo Superior de la Judicatura con el oficio DESAJBOTHO21-3301 de fecha 31 de diciembre de 2021. Al respecto, indicó que el Ministerio brindó respuesta al señor Hernando Alfonso Olaya Martin el 1 de febrero de 2022 mediante oficio MJD-OFI22-0002540-GGD- 4006.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Radicado MJD-EXT22-0012401 de fecha 01 de abril de 2022, el cual corresponde a petición enviada a través de correo electrónico por el señor Hernando Alfonso Olaya Martin. 3.
Radicado MJD-EXT22-0012486 de fecha 4 de abril de 2022, el cual corresponde a un correo electrónico del señor Hernando Alfonso Olaya Martin. 4. Radicado MJD-EXT22-0013581 de fecha 11 de abril de 2022, el cual corresponde a un traslado por competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el oficio 2-2022-015232 de fecha 8 de abril de 2022.
Frente a estas solicitudes, informó que con el propósito de brindar una respuesta de fondo a las mismas, realizó las validaciones adicionales evidenciándose que por acta de 9 de agosto de 2004 se efectuó transferencia al Archivo General de la Nación de actos administrativos correspondientes al periodo comprendido entre los años 1948 a 1970, por lo cual se elevó la consulta a dicha entidad.
Al respecto, adujo que el Archivo General, mediante correo electrónico, manifestó que en el inventario de las “Resoluciones y Decretos (1948-1970) transferidas por el Ministerio de Justicia” no aparece documento alguno sobre el señor Hernando Alfonso Olaya Martin. Por todo lo anterior, se brindó respuesta a las tres solicitudes el 22 de abril de 2022 mediante oficio MJD- OFI22-0013353-GGD-4006 dirigido al peticionario. 5.
Radicado MJD-EXT22-0017812 de fecha 11 de mayo de 2022, el cual corresponde a una petición enviada por correo electrónico del señor Hernando Alfonso Olaya Martin. Al respecto, manifestó que el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró nuevamente la respuesta dada el 25 de mayo de 2022 mediante oficio MJD-OFI22-0018801-GGD-4006. Aseveró que en las respuestas le indicó al actor que una vez revisados los inventarios de las series “historias laborales y contratos” de los fondos documentales del Ministerio de Justicia y del Derecho, no evidenció información a nombre del interesado por los periodos 1964 a 1977, por lo que lo requirió para que aportara más información y elementos de juicio con el fin de efectuar otra confrontación. Por lo anterior, estimó que no ha lesionado los derechos del interesado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativas y judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Hernando Alfonso Olaya Martín con la falta de respuesta a las distintas peticiones que, de acuerdo con su relato, ha radicado ante las mismas “desde hace más de 3 años”, con el fin de que se expida certificado de tiempo laborado en la Rama Judicial en los siguientes periodos: (i) 1° de septiembre de 1964 hasta “el año 1968” en el “Tribunal de Gachetá Cundinamarca”.
(ii) 1° de abril a 31 de diciembre de 1971. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) 1° de septiembre de 1973 a “septiembre de 1975”, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén. De manera previa, la Sala, en tanto fue puesto de presente por el Tribunal Superior de Cundinamarca y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, debe establecer si se configuró una actuación temeraria o se trata de una duplicidad de acciones que conlleva la improcedencia de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20152, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.
Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela 2 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta “clara y favorable” a las peticiones que “desde ya hace mas de 3 años” ha radicado ante las entidades demandadas con el objeto de que se expida la certificación de tiempos de servicios en los siguientes periodos: • 1° de septiembre de 1964 hasta “el año 1968” en el “Tribunal de Gachetá Cundinamarca”. • 1° de abril a 31 de diciembre de 1971. • 1° de septiembre de 1973 a “septiembre de 1975”, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén. 4.2.
La Sala anticipa que declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por evidenciarse que el accionante incurrió en duplicidad de acciones, conforme con el siguiente análisis: Al contestar la demanda, el Tribunal Superior de Cundinamarca y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho coincidieron en señalar que el actor ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones que fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente No. 11001023000020220096400 y que terminó con sentencia de 11 de agosto de 2022, a través de la cual se resolvió: (i) Amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación “remita el oficio DESAJBOTH022-1081 de 2 de junio de 2022 al Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, se ordenará a la última colegiatura citada que en el término de ley, emita respuesta al requerimiento” y, (ii) Negar las pretensiones de la demanda respecto del Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, los Tribunales Superiores de Bogotá y de Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones lo que se observa de manera clara a continuación: Radicado 11001031500020220605600 11001023000020220096400 Accionante Hernando Alfonso Olaya Martín Hernando Alfonso Olaya Martín Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Accionado Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y los Tribunales Superior del Distrito de Cundinamarca y Superior del Distrito de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
Hechos “Desde ya hace más de 3 años más o menos en repetidas ocasiones por medio de derechos de petición he solicitado lo siguiente a cada una de las entidades accionadas sin tener ningún tipo de respuesta clara y favorable. Lo que he estado solicitando certificaciones de unos tiempos de servicio laborados al servicio de la rama jurisdiccional y del poder público, que son las siguientes: Del 1ro de septiembre de 1964, en tribunal superior de gacheta hasta el año de 1968 fecha en la cual se dio por terminado el tribunal de gacheta Cundinamarca.
Del 1ro de abril de 1971 a 31 de diciembre del mismo año. Del 1ro de septiembre de 1973 a septiembre de 1975 en el Juzgado promiscuo municipal de Usaquén. Lo anteriormente mencionado lo he realizado bajo derechos de petición en la cual solo me responden que están realizando traslados internos de mi solicitud”. “De manera atenta y respetuosa y por medio de esta acción de tutela, solicito que las entidades anteriormente mencionadas me den respuesta favorable de unos tiempos de trabajo los cuales no me han dado respuesta.
Dichos tiempos los trabajé y fui empleado público, solicito que en los archivos físicos o [en el] lugar [donde se] ubiquen mi histórico laboral y me entreguen respuesta. Durante mucho tiempo ya hace más de 2 años llevo solicitando estos tiempos y certificaciones laborales sin que me den una respuesta clara oportuna y favorable, pasando por encima solicitudes escritas derechos de petición donde solo me dan respuestas donde hacen traslados entre las entidades accionadas.
Esto con el fin de solicitar mi bono pensional dinero que es mío según la ley y al cual tengo derecho. Las respuestas entregadas por parte de ellos son solo traslados entre ellos o simplemente me dicen que no las encuentran o que no existen. He ido presencialmente a cada una de estas entidades desmandándome de las recomendaciones médicas por mi estado actual de salud a mis 76 años ya la salud y el estado de salud no es el mejor realizo mi mejor esfuerzo tanto físico como económico, y es peor me manda de un lado para otro y en ningún lado me dan respuesta o solución. De esta manera siento vulnerados mis derechos ya que en este trámite llevo más de 2 años solicitando el cetil de los tiempos laborados con el estado y la rama jurisdiccional y del poder público para poder solicitar el dinero recaudado durante mis años laborados”.
Pretensiones “1. Que mi solicitud se[a] favorablemente resuelta ya que estos tiempos de servicio no se pueden perder como me han dado a entender. 2. Que este juzgado ordene la revisión “1. Que este despacho solicite una revisión física a estas entidades para que cada una de ellas me expida mis certificaciones laborales (CETIL) correspondientes de acuerdo con las actas de posesión respectivas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 física sobre los libros de nombramientos y posiciones respectivas ya que alguna de las respuestas sin fundamento ha sido que en el sistema no se evidencia nada respecto a mi petición. 3.
Que cada una de las entidades accionadas me entreguen un cetil correspondiente de estos tiempos laborados”. 2. Solicitar certificaciones laborales (CETIL) de los siguientes tiempos laborados. • Juzgado superior de gacheta del 1ro de septiembre de 1964 a Agosto de 1968. • Juzgado promiscuo del circuito de gacheta de Agosto de 1968 a Diciembre de 1968. • Juzgado penal municipal de Facatativá de Abril 1ro a Diciembre de 1971. • Juzgado promiscuo municipal de Usaquén de Septiembre de 1973 a Diciembre de 1975. 3.
Que este despacho haga valer mis derechos como ciudadano y como exempleado de estas entidades y me entreguen una respuesta completa y favorable sin más trabas y supuestos traslados entre ellas sin respuestas positivas”. Del mismo modo, se constató que por sentencia de 11 de agosto de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia profirió la siguiente decisión: “Primero. Negar el amparo propuesto por HERNANDO ALFONSO OLAYA MARTIN en contra del Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca.
Segundo. Conceder el amparo al derecho de petición en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, se ordenará al tribunal referido que, si aún no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el oficio DESAJBOTHO22-1081 del 2 de junio de 2022 al Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, se ordenará a la última colegiatura citada, que en el término de ley, emita respuesta al requerimiento.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Para efectos de fundamentar la negativa de las pretensiones de la demanda en relación al Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación -hoy UGPP-, los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que el demandante no demostró haber radicado las peticiones que no habrían sido contestadas y que originaron la vulneración del derecho fundamental de petición, además que las entidades demostraron que respondieron las solicitudes dirigidas al reconocimiento de tiempos de servicio en forma desfavorable, sin embargo, acreditaron que requirieron al peticionario “en 4 oportunidades” para que allegara algún elemento de juicio que acreditara la vinculación laboral en el tiempo laborado, sin que lo hubiera respondido.
En todo caso, encontró que el Tribunal Superior de Cundinamarca en la contestación de la demanda manifestó que había remitido la solicitud radicada por el señor Hernando Alfonso Olaya Martín al Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Bogotá, sin embargo, no aportó prueba de ello, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda respecto de esa autoridad judicial.
Contra dicha providencia el actor no presentó escrito de impugnación y, en consecuencia, remitieron el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3. 4.3. De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el actor en una reciente ocasión promovió otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
En ambas solicitudes persigue que se ordene a las entidades y autoridades judiciales demandadas dar respuesta “clara y favorable” a las solicitudes que ha radicado ante las mismas “desde hace más de 3 años”, con el objeto de que se expida Certificación Electrónica de Tiempo de Servicio -Cetil respecto de los siguientes periodos: (i) 1 de septiembre de 1964 hasta “el año 1968”, (ii) 1 de abril a 31 de diciembre de 1971 y (iii) 1 de septiembre de 1973 a “septiembre de 1975”.
Ahora bien, la Sala evidencia la duplicidad de acciones de tutela, pero no una actuación temeraria. Ello, en tanto se advierte con claridad que el señor Hernando Alfonso Olaya Martín nació el 25 de octubre de 1944, por lo que tiene 78 años de edad, acude en nombre propio, es decir, no contó con el acompañamiento de un abogado que pudiera advertirle sobre la prohibición de presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones y el alcance del juramento que en ese sentido debe expresarse en el escrito de tutela.
También debe indicarse que en la solicitud de tutela bajo análisis, la parte demandante no demostró que se tratara de un derecho de petición diferente respecto del cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo de esa garantía iusfundamental, razón adicional para concluir que se trata de la misma pretensión resuelta por esa corporación judicial, lo que refuerza la conclusión a la que arriba la Sala, esto es, que el actor incurrió en duplicidad de acciones.
Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha reiterado que “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se configuró la duplicidad de acciones, al no advertirse mala fe en el actuar del demandante. 3 Radicado en la Corte Constitucional con el No T-9116537 y se encuentra en estudio en la Sala de Selección Numero Doce. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3= 2019-01-01&date4=2022- 1214&radi=Radicados&palabra=OLAYA+MART%C3%8DN&radi=radicados&todos=%25. 4 Sentencias T-184 de 2005, T-298 de 2018 y SU-027 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06056-00 Actor: Hernando Alfonso Olaya Martín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernando Alfonso Olaya Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP, el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA