Radicado: 25000-23-15-000-2024-00330-01 Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2024-00330-01 Demandante YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO (EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR MCPC) Demandado JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Estando el proceso para proferir fallo que resuelve la impugnación, el despacho ponente advirtió la existencia de una posible nulidad sustentada en la falta de vinculación y notificación de unos terceros con interés, razón por la cual esta se puso en conocimiento de la parte afectada, conforme lo establece el artículo 137 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 6 de mayo de 20241, el señor Yefersson Mauricio Parra Caro, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la expedición del auto del 15 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2023-00276-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se CONCEDA la tutela y se salvaguarde mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En virtud de lo anterior se ordene al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá dejar sin valor y efecto el rechazo de la demanda, siquiera respecto de quienes no se nos inadmitió la demanda y en consecuencia se admita la misma para dársele el trámite que ordena la Ley 1437 de 2011.” 1.2.
Mediante auto de 7 de mayo de 20242, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; se concedió el término de dos días al demandado para ejercer el derecho de defensa y contradicción y para aportar copia del expediente Nro. 11001-33-36- 031-2023-00276-00; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 1 Samai, índice 1.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-00. 2 Samai, índice 3. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00330-01 Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Con sentencia del 16 de mayo de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en donde declaró improcedente esta acción al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 1.4. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Yefersson Mauricio Parra Caro impugnó4 el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, oponiéndose a que la acción fuera declarada improcedente. 1.5.
Con providencia del 14 de junio de 20245, dentro del trámite de segunda instancia, se dispuso vincular en calidad de terceros a los señores: Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro, quienes ostentaban la calidad de parte demandante en el proceso de reparación directa Nro. 11001- 33-36-031- 2023-00276-00, dentro del cual se profirió el auto del 15 de febrero de 2024, providencia que es cuestionada vía tutela.
Esto al observar el interés legítimo que les asistía para intervenir en esta acción constitucional, conforme lo consagra el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Y se puso en conocimiento de la parte afectada la nulidad que no había sido saneada, para que si a bien lo tenían pudiera ser alegada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, en caso contrario esa quedaría saneada y el proceso continuaría su curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso. 2.
Fundamentos de las solicitudes de nulidad 2.1. Con escrito del 21 de junio de 20246, el señor Yefersson Mauricio Parra Caro actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, solicitó se declarara la nulidad del proceso invocando la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el juez de primera instancia no debió haber omitido la vinculación de los terceros con interés. 2.2.
El 3 de julio de 2024, la señora Katherine Julieth Parra Caro7, solicitó que se declarar la nulidad por la causal establecida en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso “[…] puesto que no solo se le ha violado el debido proceso con esa omisión del juez de primera instancia a mi hermano sino a todos los que hemos actuado como demandantes en la demanda.” 3 Samai, índice 8.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-00. 4 Samai, índice 11. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-00. 5 Samai, índice 4. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-01. Mediante el mencionado auto se dispuso: (i) vincular en calidad de terceros con interés a los señores Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro;
(ii) se requirió al señor Yefersson Mauricio Parra Caro y a la abogada Maricela Agudelo Arboleda, para que aportaran las direcciones electrónicas o físicas de los terceros vinculados; (iii) se ordenó fijar un aviso en la Secretaría General del Consejo de Estado para informarle a los terceros sobre la existencia de la presente acción; (iv) se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de este amparo;
(v) se puso en conocimiento de los terceros la existencia de una posible nulidad; (vi) se ofició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera con destino a este proceso la sentencia del 29 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso Nro. 17001-11-02-000-2018-00273-01 y (vii) se requirió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá para que informara la fecha en la que se allegó al juzgado la sustitución del poder del abogado Andrés Francisco Rubiano Díaz a la abogada Maricela Agudelo Arboleda dentro del proceso Nro. 11001-33-36-031-2023-00276-00, entre otra información. 6 Samai, índice 15.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-01. 7 Samai, índice 19. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-01. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00330-01 Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1.
De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela8 La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que depende la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse en las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable.
Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional9; y, de otra, el régimen general de nulidades del Código General del Proceso que aplica a todas las demás actuaciones de tutela.
El segundo evento que sí es transversal a todas las instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso. Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional10 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201511. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. Ahora bien, de acuerdo con el acápite primero de esta providencia, las solicitudes de nulidad deberá atender al trámite y presupuestos que al respecto consagra el régimen general de nulidades procesales del Código General del Proceso, el cual atiende a una naturaleza taxativa de las causales en las que se puede cimentar la solicitud.
Ello quiere decir que solo se podrá decretar la nulidad de una actuación por las causales expresamente consagradas en la norma procesal aplicable. 2.2. En providencia del 14 de junio de 2024, se dispuso vincular en calidad de terceros a los señores: Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro, quienes ostentaban la calidad de parte demandante en el proceso de reparación directa Nro. 11001- 33-36-031-2023-00276-00, dentro del cual se profirió el auto del 15 de febrero de 2024, providencia que es cuestionada vía tutela.
Esto al observar el interés legítimo que les asistía. Y se puso en conocimiento de la parte afectada la nulidad que no había sido saneada, para 8 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 10 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00330-01 Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que si a bien lo tenían pudiera ser alegada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, en caso contrario quedaría saneada y el proceso continuaría su curso.
El 21 de junio de 2024, el señor Yefersson Mauricio Parra Caro actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, solicitó se declarara la nulidad del proceso invocando la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el juez de primera instancia no debió haber omitido la vinculación de los terceros con interés. El 21 de junio de 202412, la abogada Maricela Agudelo Arboleda dio respuesta al requerimiento de la Secretaría General de la Corporación, en el que informó que los terceros con interés que fueron vinculados habían dispuesto del correo electrónico huhubove@gmail.com para los fines informativos a solicitud del profesional del derecho que agenciaba el proceso.
El 27 de junio de 202413, la Secretaría notificó a los terceros con interés el auto del 14 de junio de 2024. El 3 de julio de 2024, dentro del término establecido, la señora Katherine Julieth Parra Caro, solicitó que se declarar la nulidad por la causal establecida en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que se les vulneró el debido proceso a quienes actuaron como demandantes en el medio de control. 2.3.
Ahora, si bien el señor Yefersson Mauricio Parra Caro invocó la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando su inconformidad por la ausencia de vinculación de los terceros por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta solicitud no procede pues la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
Por lo que, esta primera solicitud será rechazada de plano pues quien la alega, en este caso el accionante, carece de legitimación para poder invocarla, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso. 2.4. De otro lado la señora Katherine Julieth Parra Caro, solicitó que se declarara la nulidad por la causal establecida en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso “[…] puesto que no solo se le ha violado el debido proceso con esa omisión del juez de primera instancia a mi hermano sino a todos los que hemos actuado como demandantes en la demanda.”.
Solicitud que resulta procedente dado que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por quien se ve afectado, en este caso una de las personas que no fueron vinculadas en primera instancia al trámite de esta acción constitucional, aun cuando ostentaba la calidad de parte demandante en el proceso de reparación directa Nro. 11001- 33-36-031-2023-00276-00, dentro del cual se profirió el auto del 15 de febrero de 2024, providencia que es cuestionada vía tutela. 2.5 Conforme a lo expuesto se tiene que, en este caso, la causal de nulidad invocada no es saneable pues la parte afectada no guardó silencio, lo que hubiera generado su saneamiento y que el proceso hubiera continuado su curso.
En razón a lo anterior, se estima necesario invalidar las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, devolver el 12 Samai, índice 18. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-01. 13 Samai, índice 18. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2024-00330-01. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00330-01 Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expediente al juez de la primera instancia para que corrija los errores procesales relativos a la indebida conformación del contradictorio.
Entonces, este despacho judicial consciente del deber que le asiste a los jueces de la República de adoptar las medidas para precaver y sanear los vicios del procedimiento, así como para propender por la decisión de fondo y real del asunto puesto en conocimiento (artículo 42.5 del Código General del Proceso), evidencia la necesidad de invalidar lo actuado en este proceso constitucional, inclusive, el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, las cuales conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Por lo anterior, el despacho dispone: 1. Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro contra el trámite surtido en la tutela de referencia. 2. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio del 7 de mayo de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, las cuales conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, conforme las razones antes expuestas. 3.
En consecuencia, por Secretaría General, remitir el expediente al despacho de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, perteneciente a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se rehaga la actuación atendiendo la vinculación de los terceros con interés. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO