Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: MARIO ALBERTO PINZÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 16 Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone en contra de la decisión que tiene por no contestada la demanda dentro de un proceso de reparación directa que se encuentra en curso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 14 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Mario Alberto Pinzón1 solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que estima vulnerados con ocasión de los autos del 12 de agosto de 2024 y 13 de enero de 2025, proferidos por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, que admitieron el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2 contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del 1 No se indica segundo apellido. 2 Proceso que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2023-06955-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la entidad3. 1.2. El referido medio de control fue presentado por la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A., en liquidación, y los señores Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya, representante legal y revisor fiscal de la sociedad, respectivamente, con el objeto de que se declarara la nulidad del Emplazamiento 042382012000021 del 10 de octubre del 2012, para corregir la declaración de renta del 2011 por indicios de inexactitud, y las Resoluciones 42382013000147 del 27 de diciembre de 2013, 042412014000082 del 18 de septiembre de 2014 y 7686 del 13 de agosto de 2015, dictadas por la DIAN, por medio de las cuales modificó la liquidación privada 9100013275316 del 12 de abril de 2012 y sancionó al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad con multa de $103.041.000, parara cada uno. Como restablecimiento del derecho solicitaron que se declarara que la declaración de renta del año gravable 2011, presentada por Bingos y Casinos de Santander S.A., se encontraba en firme por haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
Como fundamento de la demanda, manifestaron que, al haberse acogido al beneficio de auditoría, la declaración del impuesto de renta para el año gravable 2011, presentada en forma virtual el 12 de abril del 2012, cobraba firmeza si dentro de los 6 meses siguientes no le era notificado el emplazamiento para corregir. En el caso concreto, el emplazamiento fue entregado por la empresa de mensajería Servientrega en una dirección diferente a la registrada en el RUT, para efectos de notificaciones de la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A. liquidación. Por lo tanto, la sociedad no tuvo conocimiento de dicho acto administrativo.
Y que la DIAN solo notificó dicho acto hasta el 30 de diciembre de 2013, es decir, 14 meses y 18 días después de haber cobrado firmeza la 3 Proceso que se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2016-00053-01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de renta de 2011.
Agregaron que, en todo caso, los sancionados no habían autorizado o aprobado llevar doble contabilidad u omitir ingresos y retenciones. 1.3. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el emplazamiento para corregir fue entregado por la empresa de mensajería Servientrega en una dirección distinta a la que registraba el sobre que lo contenía, la cual coincidía con la consignada en el RUT de la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A., para efecto de notificaciones.
Por lo tanto, para el 12 de octubre de 2012, el contribuyente no había sido notificado del emplazamiento, por lo que la declaración adquirió firmeza, lo que originó la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.4. Contra la anterior providencia la demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante proveído del 10 de noviembre de 2022, que la confirmó parcialmente, y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia a la DIAN. 1.5.
La DIAN presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.6. El recurso correspondió al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, quien por auto del 5 de diciembre de 2023 lo inadmitió para que, entre otros, se designara de forma completa a las partes del proceso y se aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A., en liquidación. Luego, en proveído del 21 de mayo de 2024, el recurso fue admitido, y se advirtió que, si bien la referida sociedad estaba Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidada y su matrícula mercantil se encontraba cancelada, esa situación no impedía la admisión del recurso extraordinario porque su naturaleza no era propiamente adversarial.
Además, vinculó al señor Lucas Beltrán Patiño, en su calidad de liquidador de la sociedad. 1.7. Contra la decisión que admitió el recurso extraordinario de revisión, los señores Lucas Beltrán Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que la liquidación de la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A. impedía la admisión del recurso extraordinario, pues esta no puede ser sujeto de derechos ni de obligaciones al carecer de personería jurídica, y que, por tanto, el recurso no podía entenderse subsanado.
Por medio de auto del 12 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, decidió no reponer la decisión, al considerar que, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, el hecho de que la parte contraria en el proceso ordinario haya desaparecido no es causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión, y que, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la DIAN subsanó en debida forma la demanda, pues aportó de manera oportuna la información y la documentación que le fue requerida.
Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.8. Contra la anterior decisión, el señor Lucas Beltrán Patiño interpuso acción de tutela, la cual que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 19 de noviembre de 20244, que le amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos el auto del 12 de agosto de 2024 y ordenó al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, dictar un nuevo auto en el que tuviera en consideración la falta de capacidad procesal del actor para representar los intereses de la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A. 4 Radicado 11001-03-15-000-2024-05246-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. En atención a lo ordenado en el anterior fallo de tutela, la autoridad judicial accionada dictó auto de reemplazo del 13 de enero de 2025, que revocó parcialmente el numeral segundo del auto del 21 de mayo de 2024, solo frente a la vinculación del señor Lucas Beltrán Patiño, y lo confirmó en lo demás. 1.10.
En la presente acción de tutela, el señor Mario Alberto Pinzón manifestó que las decisiones controvertidas afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, pues el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la DIAN debió ser rechazado al dirigirse contra una sociedad que fue liquidada antes de la radicación del recurso extraordinario.
Adujo que él no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues si bien se desempeñó como representante legal de la sociedad, esa vinculación finalizó cuando esta entró en proceso de liquidación, siendo designado como liquidador y representante legal el señor Lucas Patiño Beltrán. Adicionalmente, señaló que en el proceso ordinario actúo como representante legal y no en nombre propio, por lo que no debió ser vinculado en el trámite extraordinario.
De acuerdo con lo Anterior, reiteró que el recurso extraordinario de revisión debió ser rechazado al no existir sujetos procesales en la parte pasiva. Por otro lado, sostuvo que, en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024, se reconoció la falta de capacidad de Lucas Beltrán Patiño como liquidador de la sociedad Bingos y Casinos de Santander, por tratarse de una persona jurídica liquidada, y que en ese caso ninguno de las dos cuenta con legitimación procesal para representar a dicha sociedad.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.11. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva SEGUNDA: se ordene de manera inmediata al accionado al rechazo de la demanda por las razones expuestas y por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 166 y 252 del cpaca, esto es la designación de las partes y sus representantes, con capacidad para comparecer al proceso, pues las partes mencionadas en la parte pasiva no tienen capacidad de comparecer al proceso”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el juez de primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez del Consejo de Estado, Sección Cuarta; al Tribunal Administrativo de Santander, a la DIAN y al señor Guillermo Arenas Joya. 2.2.
El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, y manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para discutir los argumentos planteados en la decisión de admitir el recurso extraordinario. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues su competencia terminó con la expedición de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. La consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende el 5 Se transcribe del texto original, incluso con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante es instrumentalizar la solicitud de amparo como una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, en cuanto a la discusión sobre la capacidad para comparecer al mismo. 2.5.
La DIAN adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los cargos planteados por el accionante no cuentan con la carga argumentativa mínima. Además, manifestó que no se ve satisfecho el requisito de subsidiariedad al presentarse contra de una decisión proferida dentro de un proceso que se encuentra en curso. 2.6.
El señor Guillermo Arenas Joya guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, estudió de fondo el asunto y denegó el amparo al considerar que la accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Mario Alberto Pinzón al vincularlo al trámite del recurso extraordinario de revisión, pues ello obedeció a su calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, en dicha demanda se pretendía la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la DIAN, entre otros, sancionó por inexactitud en la presentación de la declaración de renta al accionante. Por otra parte, consideró que la decisión de tutela del 19 de noviembre de 2024 no es aplicable al señor Mario Alberto Pinzón, pues este fue vinculado al trámite del recurso extraordinario de revisión en atención a que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda. Hizo énfasis en que la sanción fue impuesta en calidad de representante legal de la sociedad Bingos y Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Casinos de Santander S.A., y no como persona natural, por lo que se debía tener en cuenta que la demanda fue presentada en las mismas circunstancias y, en consecuencia, no cuenta con legitimación procesal dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A., en liquidación, y los señores Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que los sancionaron por inexactitud en la declaración de renta del año 2011. 5.2.2.
El medio de control correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien, en sentencia del 12 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 5.2.3. Contra la anterior decisión la DIAN presentó recurso de apelación, que fue resuelta mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quien la confirmó parcialmente. 5.2.4.
La DIAN presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, el cual correspondió al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, quien lo admitió mediante providencia del 21 de mayo de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5.
Contra la anterior decisión, los señores Lucas Beltrán Patiño, Mario Alberto Pinzón y Guillermo Arenas Joya presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fue resuelto en auto del 12 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, quien no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 5.2.6.
El anterior proveído fue objeto de la acción de tutela presentada por el señor Lucas Patiño Beltrán, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien mediante fallo del 19 de noviembre de 2024, le amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto la decisión atacada y ordenó a la al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, tener en cuenta la falta de capacidad procesal del señor Patiño Beltrán para representar los intereses de la sociedad Bingos y Casinos de Santander S.A. 5.2.7.
Conforme lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024, la Sala Especial de Decisión Número 16, profirió auto de reemplazo el 13 de enero de 2025, en el que revocó parcialmente el numeral segundo del auto del 21 de mayo de 2024, solo en lo relacionado con la vinculación del señor Lucas Beltrán Patiño, y lo confirmó en lo demás.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional7 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional y que se ha acogido por esta Sección, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico8”. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 7 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 8 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.
En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable9. 5.3.2. Caso concreto La Sala recuerda que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo y en la impugnación, los argumentos de la parte actora giran en torno a sus inconformidades con las decisiones del 12 de agosto de 2024 y 13 de enero de 2025, proferidas por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Número 16, que admitieron el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la DIAN contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la entidad. 5.3.2.1.
De la revisión de las actuaciones del recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que, para la fecha de presentación de la tutela, la última decisión dictada en el proceso de revisión fue el auto del 13 de enero de 2025, que revocó parcialmente el numeral segundo del auto del 21 de mayo de 2024, en lo relacionado con la vinculación de Lucas Beltrán Patiño10. constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T-150 de 2016 10 Visible en índice 40 del expediente de revisión en SAMAI.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la sala advierte que el proceso ordinario en el que se profirió la decisión censurada se encuentra aún en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto.
La referida postura también ha sido reiterada por esta corporación y en particular por esta Sección, al señalar que, “por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso”11.
La anterior regla tiene su razón de ser en que: (i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales; y (ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una instancia adicional de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.
En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, indicó: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930-00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez - Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez”.
Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela.
En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.
Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede tanto contra las decisiones tomadas en autos como frente a sentencias, ello no implica que se pueda promover el amparo para atacar todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control se encuentra en curso.
Para delimitar las oportunidades en las que resulta admisible atacar por vía de este mecanismo excepcional las decisiones interlocutorias proferidas al interior de los procesos judiciales que estén en trámite, la referida corporación fijó las siguientes condiciones13. “[…] en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos 13 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación […]”.
(Resaltados de la Sala). Aplicados los referidos presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones tomadas en autos, al caso concreto, se advierte que no se satisface ninguno de aquellos. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el trámite del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente acción de tutela no ha finalizado y, por ende, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora.
Sostener lo contrario equivaldría a predicar que los ciudadanos pueden emplear la acción constitucional como un mecanismo paralelo a los procesos judiciales iniciados, con el fin de lograr que en éstos se adopten decisiones que favorezcan sus intereses. Por lo tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, y en todo caso, no se observa que el demandante esté sometida a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó la tutela y en su lugar la declarará improcedente, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela instaurada por el señor Mario Alberto Pinzón. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00260 01 Accionante: Mario Alberto Pinzón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.