Radicado: 70001-33-33-009-2016-00074-01 [27341] Demandante: Salin Simahan Valest 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-33-33-009-2016-00074-01 [27341] Demandante: SALIN SIMAHAN VALEST Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Y PROCURADURÍA GENERA DE LA NACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la providencia expedida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.
Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en que, en casos como el presente, les asiste interés a los magistrados del tribunal, en la medida en que se pretende como consecuencia de la nulidad del Oficio S.G. No. 005889 del 26 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y del acto ficto o presunto negativo configurado con ocasión de la omisión de la DIAN de dar respuesta a la petición del 10 de septiembre de 2015, que a título de restablecimiento del derecho se ordene a «LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a aplicar el beneficio de exención tributaria, en el sentido que le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario; entiendo que este comprende además del Sueldo Básico, las sumas devengadas por Gastos de Representación, Prima Especial de Servicios, Bonificación Judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 y Bonificación por Actividad Judicial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 25% como gastos de representación, como lo establece el Art. 206 Numeral 7º del Estatuto Tributario».
En consecuencia, estimo que se debió aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, procedía separarlos del conocimiento del proceso de la referencia. En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO