CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00770-01 Solicitante: MISIONEROS DE SAN CARLOS SCALABRINIANOS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que negó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos autos del Juez Tercero Administrativo de Cúcuta que, al estudiar la viabilidad de continuar con el proceso de nulidad simple, ordenaron continuar con el trámite contra el acto que concedió una licencia de construcción, declararon la terminación del proceso frente a la resolución que autorizó la intervención en un inmueble de interés cultural y negaron una solicitud de nulidad.
También se reprocha la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión que decretó una medida cautelar. Adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, pues las providencias controvertidas incurrieron en los defectos procedimental, orgánico y violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 2022, Misioneros De San Carlos Scalabrinianos, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, para que se infirmara los autos del 9 de agosto y 7 de octubre de 2021 que, con ocasión del medio de control de nulidad simple, ordenaron continuar con el trámite del proceso contra la resolución expedida por el Subsecretario de Control Urbano del municipio de Villa del Rosario que concedió una licencia de construcción, declararon la terminación del proceso respecto de las pretensiones de la demanda contra la resolución del Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura que autorizó la intervención de un inmueble de interés cultural y negaron la solicitud de nulidad del auto del 22 de julio de 2021 que decretó como medida cautelar la suspensión de la licencia de construcción. También reprocha la providencia del 16 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, al decidir la apelación contra el auto del Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, confirmó la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución que concedió la licencia de construcción de edificaciones modalidad obra nueva al solicitante.
Adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, pues las providencias reprochadas incurrieron en los defectos procedimental, orgánico y violación directa a la Constitución, en la medida que, el juez ordenó continuar con el medio de control de nulidad, a pesar de que la demanda debió ser rechazada, pues el proceso debió darse por terminado, ya que la demanda se inadmitió para que fuera subsanada y el demandante no cumplió con lo ordenado, por ello, lo actuado no tiene validez.
Indicó que no se aplicaron los artículos 169, 170 y 180 CPACA y las autoridades judiciales perdieron competencia para conocer del proceso desde la inadmisión de la demanda, por tanto, el Juez se extralimitó en sus funciones y actuó sin competencia y autoridad. El 2 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta remitió copia del expediente y solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales, pues se la han resuelto todas las peticiones a la solicitante.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos y las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados. El Municipio de Villa del Rosario sostuvo que ha obedecido las órdenes de las autoridades judiciales. El Ministerio de Cultura solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 4 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que negó el amparo y declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Cultura, al estimar que las autoridades judiciales actuaron conforme las normas aplicables al caso, por ello, no se configuraron los defectos alegados. Agregó que era deber de las autoridades judiciales continuar con el proceso de nulidad, impulsar oficiosamente y producir una decisión de mérito, sin necesidad de la intervención de las partes.
Por ello, las autoridades judiciales tenían competencia para decretar medidas cautelares, admitir coadyuvantes y fijar fecha y hora para audiencias. El solicitante impugnó el fallo y manifestó que como la demanda fue inadmitida y esa inadmisión quedó en firme, debe ser rechazada y no se puede mezclar el desistimiento tácito, que nunca fue mencionado por las autoridades ni el solicitante, con la terminación del proceso por inadmisión. El 31 de mayo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 4 de abril de 2022, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias proferidas por el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, ordenaron continuar con el trámite del medio de control de nulidad simple respecto de la Resolución proferida por el Municipio de Villa del Rosario, al considerar que, si bien, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de corregir la demanda inicial, el efecto jurídico de la declaratoria de ineptitud de la demanda recae exclusivamente sobre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 3696 de 2019 expedida por el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, pues, al tratarse de un acto expedido por autoridad del orden nacional, su conocimiento escapa de las competencias del juez administrativo.
En relación con la solicitud de nulidad de la resolución del Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario que otorgó una licencia de construcción, la demanda cumple con los requisitos y formalidades de ley. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión que decretó la suspensión provisional del acto que otorgó la licencia de construcción a Misioneros de San Carlos Scalabrinianos, pues no se respetó el derecho de defensa y contradicción de los vecinos colindantes y posibles terceros intervinientes del lote donde se autorizó la construcción. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes. Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 4 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que denegó la acción de tutela de contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS