CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Demandante: Larry Mauricio Espinosa Melo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). El señor Larry Mauricio Espinosa Melo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 22 de agosto de 2016, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, dentro del expediente disciplinario DECUN 2016-124, por la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años para ejercer cargos públicos;
(ii) acto administrativo de segunda instancia de 18 de abril de 2017, con el que el inspector delegado regional de policía uno confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 2210 de 12 de mayo de 2017, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro «[…] en el grado de Patrullero, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional y/o a otro de igual o superior nivel, considerando [ ] este tiempo para el ascenso al cargo superior de forma 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tal que opere [ ] con los [de sus] compañeros de curso […]» (sic), sin solución de continuidad;
(ii) pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar junto con sus reajustes, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) publicar el texto de la presente decisión de manera virtual por el término de seis (6) meses en el respectivo enlace de la institución y presentar disculpas públicas en ceremonia especial;
(iv) sufragar por concepto de daños morales «[…] el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES - (100 SMLM )» (sic); y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, por Resolución 2180 de 28 de agosto de 2002, ingresó como patrullero, al servicio de la inspección general y luego fue destinado para realizar labores de vigilancia en el establecimiento penitenciario y carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá. Que el 11 de diciembre de 2015, al prestar sus servicios como comandante de guardia en el citado establecimiento de reclusión, se hizo presente ante ese resguardo el interno Nelson Gómez Gámez, quien fuere oficial de la institución en el grado de mayor, para informar que el mayor Juan Carlos Celis Hernández le traería unos ingredientes para un almuerzo; por lo que al ser las 9:10 horas esta persona llegó y le dejó unos elementos que él procedió a entregar al recluso.
Afirma que ese mismo día el patrullero Rafael Antonio Pareja, quien ejercía el régimen interno en el establecimiento penitenciario y carcelario, comunicó al director de ese centro correccional lo siguiente: «el día de hoy 11-12-2015, siendo las 8:55 horas observo que el interno NELSON GÓMEZ GÁMEZ, se desplaza del sentido de la guardia hacia la cancha de fútbol con una bolsa de color blanco con el escudo de la Policía impreso, al preguntarle que lleva allí le dice que en realidad lleva unas cervezas, que tenía guardado en la cómoda, requisa la misma y encuentra unos elementos de licor» (sic).
Que en el mismo sentido y mediante oficio S-2015-COERE/POFAC 38.10 de 12 de diciembre de 2015, el intendente Pedro Julio Díaz Martínez, responsable de seguridad de la EPC PONAL - Facatativá, informó al director de ese centro penitenciario y carcelario de esta situación, y dejó constancia de que: «verificó los videos de las cámaras del circuito cerrado de televisión (CCTV), en compañía del señor Patrullero VILLALBA BERMÚDEZ EDGAR, el cual recibió capacitación para el manejo de las CCTV por parte de la empresa 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional BIOTEK que instaló el circuito cerrado y es la encargada de realizar el mantenimiento del mismo» (sic); y que pudo observar que «[…] para el día 11/12/2015 a las 08:53 hora que registra la grabación del monitor, el […] patrullero […] quien funge como Comandante de Guardia de segundo turno, abre la puerta peatonal de la guardia que conduce a la calle, donde se observa que el funcionario recibe un paquete de color blanco que le entrega una persona ajena a la unidad la cual está acompañado por otro individuo, siendo las 08:54 horas el señor patrullero ingresa al módulo de comandante de guardia con dicho paquete dejándolo allí y sale posteriormente a las 08:55 horas, se visualiza que el señor interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON RODRIGO se cerca [sic] a la reja del costado de los caniles y segundo después se observa ingresando al sector de la guardia utilizado para el registro de personas y paquetes, en ese momento el señor Patrullero […] ingresa al módulo y saca el paquete color blanco al cual se le visualiza un logo color negro y se lo entrega al señor interno siendo las 08:56 horas, recibiendo el elemento y retirándose de la guardia, luego el Comandante de Guardia sigue en contacto con las dos personas hasta las 09:03 horas, siendo las 09:04 horas ingresa el patrullero PAREJA JAIMES RAFAEL, con una bolsa blanca y en compañía del señor Interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON RODRIGO, verificando el contenido del mismo en el mesón».
Dice que por los hechos relatados se ordenó dar inicio en su contra a indagación preliminar, a través de proveído P-DECUN-2015-449 y, como castigo, por solicitud del mismo director del EPC PONAL, dispuso su traslado de unidad, razón por la cual fue enviado a conformar un grupo de escuadrón móvil de carabineros – EMCAR, por lo que, al efectuar los exámenes físicos y psiquiátricos, estos arrojaron como resultado un trastorno de adaptación. Que, por auto de 29 de abril de 2016, la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca lo citó a audiencia verbal y ordenó como prueba que fuere allegada copia del susodicho video; sin embargo, por oficio S-2016-40410/CQERE-POFAC 38.10 de 19 de mayo de 2016, el director EPC PONAL – Facatativá comunicó que este no era posible suministrarlo por haberse borrado.
Anota que, como consecuencia de su trastorno de adaptación, a partir del 11 de mayo de 2016 la dirección de sanidad de la Policía Nacional lo ha incapacitado en reiteradas y continuas oportunidades. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Que se le acusó de infringir el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 20061, al considerarse por la autoridad disciplinaria que trasgredió el artículo 48 (parágrafo 4, letra b.) de la Ley 734 de 20022, por incumplir sin causa justificada órdenes relativas al servicio y permitir el ingreso de bebidas embriagantes al centro de reclusión de la Policía Nacional de Facatativá, al realizar sus labores de vigilancia en la mencionada institución penitenciaria y carcelaria.
Sostiene que se dictó decisión en su contra el 22 de agosto de 2016, en la que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de trece (13) años para ejercer cargos y funciones públicas; acto administrativo confirmado en segunda instancia el 18 de abril de 2017, y que la sanción se ejecuta por el director general la Policía Nacional con Resolución 2210 de 12 de mayo de 2017, la cual le fue notificada cuando estaba excusado del servicio.
Que con la actuación sancionatoria desplegada por la Administración, además de violar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, se le han trasgredido garantías de naturaleza moral como consecuencia de su retiro injustificado, que ha padecido él y su familia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de trece (13) años.
Lo anterior, por cuanto permitió el ingreso de bebidas embriagantes al centro carcelario y penitenciario de la Policía Nacional de Facatativá con destino a un interno, en el momento que realizaba labores de vigilancia en dicho centro de reclusión. La Policía Nacional lo halló responsable de las faltas graves y gravísimas, a título de dolo, previstas en los artículos 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, « Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio»; y 48 (parágrafo 4º, letra b.) de la Ley 734 1 «Artículo 35.
Faltas graves. Son faltas graves: […] 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». 2 «ARTICULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
PARAGRAFO 4 o. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: […] b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación […]». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de 2002, «[…] Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 28, 34, 35 y 37 de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 1474 de 2011. Asevera que las decisiones censuradas son violatorias de la normativa superior y fueron expedidas con desconocimiento de los principios, derechos y deberes en ella consagrados, principalmente de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Que las pruebas no fueron debidamente valoradas a la luz de lo estipulado por la Ley 734 de 2002, pues para el caso la prueba reina la constituían los videos de las cámaras de seguridad que contenían las imágenes de los hechos ocurridos, que no fueron allegados, al argumentar el director del centro carcelario que habían sido borrados, por tanto, no se tuvo el debido cuidado o precaución de que estos medios probatorios fueran debidamente embalados y rotulados con su correspondiente cadena de custodia para los fines administrativos y penales pertinentes y omitió ordenar, ante esta situación, una nueva experticia para poderlos recuperar.
Aduce que no fue evaluado que el coronel Óscar Hernando Jerez Cuéllar, director de la institución carcelaria, en su declaración juramentada rendida ante la autoridad disciplinaria3, faltó a la verdad; porque al ser revisado el contenido del libro denominado «COMANDANTE DE GUARDIA» en el que se reportan los movimientos del sitio de servicio, no existen anotaciones del 9 al 12 de diciembre de 2015, el reporte de ese funcionario evidencia que las consignas fueron realizadas un día después de la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados al actor; situación frente a la cual la demandada tampoco practicó una experticia sobre el computador que elaboró el acta 74 que contenía las órdenes del superior.
Para confirmar que esta se hizo el 11 de diciembre de 2015, se observa que solo fue firmada por el personal el 12 siguiente, en atención (como lo manifestó el intendente Pedro Julio Díaz Martínez, 3 Al manifestar que «[…] Como lo dije anteriormente siempre le doy instrucciones al personal al terminar la jornada y antes de salir por la guardia doy la instrucción al Comandante de guardia de las órdenes impartidas que seguramente el día 10/12/2015 no fue la excepción, se ordena realizar el acta y recoger las firmas teniendo claro que las reuniones se realizan en formación e individualmente si el policial no puede asistir como es el caso del comandante de guardia» (sic). 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable de seguridad de la EPC PONAL – Facatativá) a que él no estuvo presente en el sitio de reclusión el 11 de los mismos mes y año. Que no se vinculó al procedimiento disciplinario al oficial activo, mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien sería el responsable del ingreso de los elementos prohibidos y abusó de su cargo para acceder a la entrega sin problema de la encomienda.
Arguye que, al no obrar prueba legalmente producida y aportada que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, no ha debido proferirse decisión sancionatoria en su contra, por ir en contravía de lo estipulado en los artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002. Que la Administración incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de dicha Ley, de violación del derecho de defensa del investigado y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por no haber sido valorados en su conjunto, en equidad e imparcialidad los testimonios que fueron practicados.
Explica que se soslayó el principio de la presunción de inocencia, porque la única prueba que lo podría incriminar eran los videos de las cámaras de seguridad que no fueron allegados, no se dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por el mismo interno Rodrigo Gómez Gámez, quien expresó que él tenía en su poder los elementos decomisados guardados en el interior del centro carcelario desde un tiempo atrás y del oficial activo, mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien señaló cuáles fueron los elementos que le entregó a la guardia Que el acto sancionatorio también resulta ser ineficaz y violatorio de su derecho a una estabilidad laboral reforzada, si se observa que, a pesar de ser una persona con discapacidad, «[…] se le notificó [de] la resolución No. 02210 del 12 de mayo de 2017 […] el día 30 de mayo de 2015, encontrándose con excusa de servicio total, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por psiquiatría, con No. 1705012311 de fecha 2017/05/19, por […] (28) días de incapacidad, [que] vence el 2017/06/15, debido a [diagnóstico] OTROS TRASTORNOS DE LOS HABITOS Y DE LOS IMPULSOS […]» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 329 a 339).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Dice que se actuó conforme a derecho, pues los actos acusados fueron expedidos como lo exige la ley, en atención a los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la Administración; y las decisiones sancionatorias proferidas por autoridad competente, no se encuentran desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario, observaron todas las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, en cumplimiento de los principios del debido proceso y publicidad.
Que se le aseguró al demandante su derecho al debido proceso, toda vez que contó con las garantías pertinentes al interior de cada una de las etapas procesales, como su acceso a las pruebas y el poder hacer valer las propias, las cuales fueron debidamente controvertidas, sin que exista vicio o irregularidad alguna que implique su nulidad, y la Administración se fundamentó en todos los elementos probatorios suficientes para demostrar la falta disciplinaria en que incurrió el sancionado y proferir la correspondiente decisión sancionatoria.
Agrega que resulta improcedente demandar la Resolución 2210 de 12 de mayo de 2016, puesto que comporta un acto de trámite que solo ejecuta la sanción impuesta y no es susceptible de recurso alguno. 1.6 La providencia apelada (ff. 381 a 401 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 18 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de anular los actos sancionatorios acusados únicamente en lo referente a la graduación de la sanción impuesta y señalar el término de suspensión e inhabilidad del actor por 179 días.
Sostiene que, aunque de la revisión del material probatorio obrante respecto del procedimiento disciplinario seguido contra el accionante se pudo establecer que en efecto «[…] la actuación disciplinaria [cuestionada] respetó las etapas procesales que se deben seguir para probar una responsabilidad y/o falta en la conducta del investigado, lo que conllevó a [sic] que indilgaran la sanción disciplinaria», se procede a examinar los elementos de la responsabilidad disciplinaria y a verificar los cargos impuestos para determinar que estos se encuentran probados y respaldados, para luego calificar la conducta y de esta manera analizar si la falta impuesta es proporcional a la acción cometida, en atención al control integral de la actuación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Considera que si bien no se encuentra claramente configurada inicialmente la falta disciplinaria señalada en el primero de los cargos que le fueron endilgados al actor, la cual se fundamentó en el artículo 35, numeral 10, de la Ley 1015 de 2006, referente «[…] a que el demandante no cumplió, sin justificación alguna, una orden propia del servicio, es decir, no llevó a efecto, dejó de hacer algo que le correspondía, al recibir paquetes o encomiendas para el personal de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional del Municipio de Facatativá, orden, que asegura la entidad, había sido impartida con anterioridad por un superior jerárquico» (sic).
Que la prueba que se allegó para demostrar esta presunta falta del guarda de seguridad «[…] fue el Acta N°74, donde el director del centro penitenciario, en la reunión que afirma fue llevada a cabo el 10 de diciembre de 2015, hace una serie de recomendaciones, entre las que esta, «No se recibirán ningún tipo de paquetes o encomiendas para el personal de internos» (sic), prueba que la parte demandante controvierte al indicar que nunca existió esa reunión, y que no tenía conocimiento del contenido de la mencionada acta, que aunque está la firma de él, esta se obtuvo a través de engaños y adicional a eso, que los patrulleros Rafael Antonio Pareja Jaimes, Gabriel Rincón y Rojas Madrigal para quienes también iban dirigidas las instrucciones, no pudieron haber firmado el acta ese día, toda vez que estaban ausentes» (sic).
Expone que el material probatorio obrante y las declaraciones de los señores Nelson Rodrigo Gómez Gámez y Juan Carlos Celis Hernández son coincidentes en afirmar que «[…] en el penitenciario siempre ha estado permitido el ingreso de paquetes, previa revisión del guardia», pero lo cierto es que no se pueden desconocer que los hechos que conllevaron la sanción ocurrieron el 11 de diciembre de 2015, en el momento en el que el actor prestaba sus servicios como guarda de seguridad, donde se le indilga que no realizó sus funciones en forma idónea, razón por la cual al dar alcance a los elementos que se deben constituir para que la conducta se encuadre en una falta disciplinaria que amerite una sanción, se debe indicar que la conducta del investigado fue típica, antijurídica (al omitir una obligación y no cumplir las funciones a cabalidad) y culpable, pues sabía cuáles eran sus funciones.
Que el reprochable sancionatorio es que en su calidad de guarda de seguridad no hubiera requisado de manera integral los paquetes que ingresaron al centro penitenciario, función que es inherente a su cargo, mas no responsabilizarlo por haber dejado entrar un paquete, cuando siempre estuvo permitido en la 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional institución este proceder y no haberse encontrado probado que se le hubiera dado instrucción contraria para el día de los hechos.
En relación con el segundo cargo imputado, que se fundamentó en la vulneración del artículo 48, parágrafo 4º, letra b, de la Ley 734 de 2002, lo que hace que la sanción sea más alta al indicarse que la conducta del actor se considera gravísima, porque no solo permitió la entrada de una bolsa sin haber sido requisada en forma idónea, sino el ingreso de bebidas embriagantes al centro de reclusión. Que el material probatorio allegado al proceso no es suficiente para lograr esclarecer que en realidad esta conducta se haya tipificado, toda vez que nunca se pudo demostrar que el patrullero haya dejado ingresar voluntariamente una bolsa que en su contenido tenía bebidas embriagantes, o que este fuera su querer, por consiguiente, al no serle reprochada la conducta, no se encuentra que su actuar se haya realizado consecuentemente con dolo o culpa.
Menciona que el accionante confesó que «[…] recibió un paquete el cual palpó con las manos, al sentir lo que iba adentro coincidía con los víveres del mercado para el almuerzo que inicialmente se había concretado y del cual ya había sido enterado», y de los testimonios recibidos también se evidencia que estos coincidieron en expresar que el patrullero «[…] quien estaba de guarda para el día de los hechos, recibió una bolsa blanca, la cual después entregó al interno Gómez Gámez, pero nadie pudo decir con certeza que la bolsa que inicialmente recibió el guarda de seguridad, fue la misma que después se incautó»; sumado al hecho de que en su declaración, el mayor Juan Carlos Celis Hernández, quien fuere la persona que dejó la bolsa para el interno, declaró que «[…] fue ubicado por un interno para que le llevara unos ingredientes para realizar un almuerzo, por lo que llevó el paquete, con la plena convicción de que no existían problemas por el ingreso del mismo, toda vez que esos almuerzos eran comunes realizarlos dentro del centro penitenciario y además nunca había estado prohibido el ingreso de paquetes, […] que los elementos de comida se los entregó al guarda […] después de haber sido requisado, [y] este a su vez lo entregó al señor Gómez Gámez».
Sostiene que no hay, igualmente, material probatorio suficiente e idóneo con el que se demuestre la configuración de este cargo pues, aunque el demandante solicitó que se allegará como prueba el video de lo ocurrido y el intendente Pedro Díaz Martínez aseguró haberlo visto en compañía de un patrullero, no 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hay certeza de su contenido, dado que nunca fue aportado a la investigación disciplinaria, por haber sido borrada la grabación. En consecuencia, como el primer cargo sancionatorio sí tiene ánimo de prosperar, mientras que el segundo carece de certeza probatoria, se procede a estudiar la clasificación de la conducta y graduación de la falta, solo respecto del primero. Aduce que ante la ya citada debilidad probatoria se debe colegir que la conducta del actor estaría en duda, pues se hace mención al acta en la que se le impartió una orden por su superior de no dejar entrar bolsas o encomiendas al centro penitenciario, documento que finalmente no se tuvo en cuenta por este fallador, al presentarse frente a él serias inconsistencias; y respecto de la graduación de la falta, esta se debió imputar a título de culpa, mas no de dolo, pues al haberse analizado la conducta de investigado, se llegó a la conclusión de que «[…] su actuar se reflejó en un descuido, por no haber realizado sus funciones de forma idónea, […] no se puede asegurar que existió el querer del resultado, es decir, la voluntad de que al centro penitenciario se entraran bebidas embriagantes».
Que, como la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y la conducta que se desarrolló por el actor, se debe calificar como una falta grave realizada con culpa, por no tener el patrullero el cuidado necesario al ejercer las funciones propias de su cargo y haber dejado ingresar un paquete al centro penitenciario, que debió ser inspeccionado de manera correcta al verificar en forma visual su contenido, por lo que en virtud del principio de proporcionalidad de la sanción y del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, se le debe aplicar una sanción de suspensión e inhabilidad por 179 días.
Advierte, respecto de la solicitud de reconocimiento de daños y perjuicios morales, que «[…] se debe tener en cuenta que en este caso los perjuicios morales no se pueden acceder, toda vez que, aunque la dosificación de la sanción se está modificando, ello no implica que el actor no haya tenido responsabilidad en su actuar […]». En consecuencia, declaró i) no probadas las excepciones propuestas; ii) la nulidad «parcial, solo en lo referente a la graduación de la sanción» de los actos acusados; iii) que la sanción «que corresponde a la actuación del señor Larry Mauricio Espinosa Melo, […] es la de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 179 días»; y iv) que la Procuraduría General de la Nación debe eliminar los registros de la sanción de suspensión 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para actualizarlos conforme a la sentencia; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.7 El recurso de apelación (ff. 410 a 417).
La Policía Nacional, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, adicionalmente, se opone a las consideraciones e imputaciones formuladas para el caso por el Tribunal. Afirma que con el material probatorio que obra al interior del respectivo procedimiento disciplinario, se logran demostrar los cargos que le fueron imputados al investigado; y que la graduación de las faltas cumple lo normado en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, de conformidad con el régimen disciplinario especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional.
Que «[…] el disciplinado cometió una conducta antijurídica sin ninguna justificación, [un] comportamiento que está tipificado como FALTA Grave [a] título de DOLO, considerando que se dan los elementos necesarios para encontrarlo responsable, decisión que se adoptó luego de un minucioso examen a los medios probatorios, legalmente allegados y recolectados dentro de la actuación» (sic).
Añade que no puede convertirse este escenario judicial en una tercera instancia, en el que se reviva nuevamente el debate probatorio de la instancia disciplinaria, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que se debe entender que en estos casos la «[…] valoración probatoria por regla general es propio de las instancias disciplinarias, pero no del escenario de control judicial de los actos expedidos en virtud del agotamiento previo de aquellas» (sic); por lo que solo corresponde al juez de lo contencioso- administrativo revisar el tema, siempre que se encuentre una evidente vulneración a las garantías del debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido en audiencia de 5 de noviembre de 2019 (ff. 431 a 433) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de diciembre de 2021 (f. 443), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 445), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada.
La Policía Nacional asegura que «toda vez que dentro del presente proceso no hay lugar a acceder de ninguna manera a las pretensiones de la demanda y mucho menos la acción de modificar las disposiciones de los fallos disciplinarios, pues estas disposiciones disciplinarias se expidieron con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin y respetando el debido proceso, defensa y contradicción, no como lo establece la parte actora y la sentencia objeto del recurso de alzada»; e insistió en los argumentos de defensa presentados con la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 2.1.2 Parte demandante.
Alegó que dentro del procedimiento sancionatorio «no existía plena prueba para endilgar esta conducta y no se podía demostrar la responsabilidad disciplinaria del actor.//Por todo lo anterior solicito a su señoría se confirme el fallo de primera instancia y se ordene la nulidad del acto administrativo demandado accediendo a las súplicas de la demanda».
Para sustentar la anterior petición, volvió a analizar las pruebas recaudadas. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 La decisión de primera instancia de 22 de agosto de 2016, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, dentro del expediente disciplinario DECUN 2016-124, por la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años para ejercer cargos públicos (ff. 186 a 202 vue1to). 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 18 de abril de 2017, con el que el inspector delegado regional de policía uno confirmó aquella determinación (ff. 242 a 283). 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.2.3 Resolución 2210 de 12 de mayo de 2017, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción, con expedición irregular, falsa motivación y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la demanda, o si se encuentran ajustados a derecho, como lo asegura la demandada en el escrito de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: a) Oficio 9001FAC, de 11 de diciembre de 2015, dirigido al director EPC PONAL, en el que el patrullero Rafael Antonio Pareja le informa lo siguiente: 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional «hoy 11-12-2015 siendo aproximadamente las 8:55 horas, momentos en que me encontraba cerrando la puerta de talleres observo que el señor interno NELSON GÓMEZ GÁMEZ se desplaza sentido de la guardia hacia la cancha de fútbol con 01 bolsa de color blanco con escudo de la policía impreso, en su hombro y entre la misma 01 bolsa negra, le pregunto que lleva dentro de la bolsa, el cual me manifiesta que comida para los pollos, le indico que por favor me espere para realizar la bolsa, finalizo de cerrar la puerta talleres y alcanza el señor interno de la cancha de fútbol donde se encuentra una carpa, el señor interno me manifiesta que en realidad lo que hay en la bolsa son unas cervezas, de manifiesto porque tiene eso sí se sabe que está prohibido entre el establecimiento y que por donde lo ingresó me manifiesta que lo tenía guardado en su cómoda, le solicito que me acompañe hasta la guardia donde se encuentra el señor patrullero ESPINOSA MELO LARRY quien funge como comandante de guardia del establecimiento al cual le informó según lo manifestado por el señor interno, procede abrir la bolsa hallando en su interior lo siguiente: [relaciona 4 1/4 litros de licor destilado y 26 cervezas] atentamente patrullero RAFAEL ANTONIO PAREJA régimen interno» (sic para todo el texto, f. 30). b) Oficio N° S-2015- /COERE-PORFAC-3810 de 15 de diciembre de 2015, en el que se indica: «me permito informar a mi intendente la novedad ocurrida con el señor interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON, el cual el día 10 de diciembre del presente año en horas de la tarde cuando yo me encontraba realizando tercer turno de guardia, el señor interno antes mencionado me manifiesta que el día 11 de diciembre tenía programado realizar un almuerzo y que en horas de la mañana le iban a traer los ingredientes para realizar dicha actividad.
Siendo el día 11 de diciembre aproximadamente a las 8:00 se acerca el señor interno Gómez a la guardia manifestándome que el señor mayor CELIS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS le traería los ingredientes, siendo las 09:10 horas aproximadamente llega el señor Mayor CELIS en su vehículo particular a las instalaciones del establecimiento manifestando que traía unos elementos para el señor interno Gómez para realizar un almuerzo entregándole de inmediato dichos elementos en presencia del señor mayor Celis ya que el señor interno se encontraba esperándonos alrededor de la guardia.
Es de anotar que partiendo de la buena fe del señor mayor Celis se le hizo entrega de dicho paquete al señor interno sin revisarlo, teniendo cuenta que el mayor Celis estuvo interno en establecimiento y tiene pleno conocimiento de las normas sobre elementos prohibidos al interior del mismo y se encuentra activo como funcionario policial.
Atentamente, patrullero Espinosa Melo Larry comandante de guardia EPC PONAL» (sic para lo transcrito, f. 41). 15 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional c) Auto de apertura de indagación preliminar P-DECUN-2015-449 de 31 de diciembre de 2015, suscrito por la jefe de grupo control disciplinario interno DECUN (ff. 43 a 45). d) Declaraciones de los señores intendente Pedro Julio Díaz Martínez y el patrullero Rafael Antonio Pareja Jaimes (ff. 51 a 56). e) Auto de 29 de abril de 2016 que cita a audiencia verbal, según lo prevén los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 y 57 y 58 de la Ley 1474 de 2011 (ff. 63 a 72). f) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados (ff. 43 a 296).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad 16 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional disciplinaria, son los siguientes4: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias5: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 6. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA7, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias 4 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 5 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 6 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 7 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 17 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Falsa motivación. El Consejo de Estado8 ha sostenido que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en él, como su sustento, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida llamado falsa motivación. Por ende, ha explicado9 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que fundan su expedición y, por tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Según lo precedente, esta Corporación10 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente indicar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia, como alega la entidad demandada, en la cual se pudieran valorar nuevamente las pruebas practicadas para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el procedimiento disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto con el fin de demostrar tal vulneración. 8 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 9 Ibidem 10 Ibidem 18 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en la medida en que la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, es decir, se desvirtúa su presunción de legalidad y se prueba esa causal de nulidad o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado.
Con base en estas orientaciones jurisprudenciales, debe la Sala examinar si los actos de carácter sancionatorio proferidos por la Policía Nacional en ejercicio del poder disciplinario, demandados en este proceso, son una expresión de falsa motivación por indebida valoración probatoria, especialmente porque el demandante considera que estos incurren en un error, al considerar que no demostró que hubiese cometido el ilícito sancionatorio endilgado.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «[C]on el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P. [Constitución Política], porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional11» (sentencia C-721 de 2015).
Lo anterior subyace en la teleología del artículo 5° («ILICITUD SUSTANCIAL») de la Ley 734 de 2002, que establece: «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», asunto en torno al cual también ha expresado la jurisprudencia constitucional que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan12.
Así las cosas, no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que esta Corporación solo tiene competencia para revisar el cumplimiento de las etapas procesales y la vulneración de los derechos fundamentales acaecidos dentro del plenario disciplinario; y, por ende, que carece de competencia para revisar el 11 Sentencias de la Corte Constitucional C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-811 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia C-181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 19 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contenido de los actos administrativos sancionatorios respecto de los motivos que los originaron de cara a las pruebas recaudadas.
Con fundamento en lo que se precisó, la subsección procede a revisar si las decisiones sancionatorias están incursas en falsa motivación, por ello procede a examinar el cargo segundo del cuál fue absuelto el demandante en sentencia de primer grado y que, según se deduce, comporta el objeto de la alzada. En dicho cargo, se le imputó al demandante que «presuntamente trasgredió al Ley 734 del 2002 “Código Disciplinario Único”, en los apartes que se indican a continuación […] Artículo 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:[…]PARÁGRAFO 4o. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: […] b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación.» (f. 67, subrayas y negrillas son originales).
En síntesis, como razones de la sanción, la autoridad disciplinaria adujo las siguientes: De acuerdo con las pruebas analizadas en precedencia, se tiene que el investigado la mañana del 11 de diciembre del año inmediatamente anterior a eso de las 8:55 horas, permitió el ingreso de bebidas embriagantes al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional (Facatativá), esto en el entendido a que momentos en los cuales el patrullero RAFAEL ANTONIO PAREJA JAIMES, se encontraba […] a eso de las 8:55 horas, observó que el señor interno NELSON GÓMEZ GAMEZ se desplazaba en sentido de la guardia del centro carcelario hacia la cancha de futbol, llevando consigo una bolsa blanca, la cual una vez el señor Patrullero PAREJA verificó, pudo darse cuenta que en su interior contenía [4 ¼) litros de licor destilado y 26 cervezas], por lo que procedió a dirigirse a la guardia del complejo, en donde se encontraba de servicio como Jefe de Información y Seguridad […] el señor patrullero LARRY ESPINOSA MELO, una vez allí, el señor Patrullero PAREJA JAIMES realizó la incautación de los dichos elementos e informó dicha novedad vía telefónica al señor intendente PEDRO JULIO DIAZ. […] Permite concluir lo anterior, que al momento que el señor Patrullero se encontraba en servicio la guardia del complejo, fue sorprendido uno de los internos con un paquete que en su interior contenía bebidas con contenido alcohólico, paquete que momentos antes había ingresado por el lugar en el cual se encontraba de servicio el disciplinado. […] 20 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Todo lo anterior da cuenta, que momentos en los cuales el señor Patrullero Larry Espinoza Melo, se encontraba de servicio como Jefe de Información y Seguridad de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional (Facatativá) permitió el ingreso de bebidas embriagantes al complejo carcelario. […] No impidió que una bolsa que contenía cierta cantidad de bebidas embriagantes ingresar al complejo, tanto así, que fue el régimen interno del Patrullero RAFAEL ANTONIO PAREJA quien al observar dicha situación realizó el decomiso de dichos elementos […], Es decir que tuvo que ser el patrullero PAREJA quien hiciera la tarea que le correspondía al Patrullero LARRY ESPINOSA, esto es el haber dictado el ingreso de bebidas embriagantes al complejo carcelario [sic para toda la cita] Por su lado, la segunda instancia presentó el siguiente análisis, respecto del ingreso de los paquetes al establecimiento carcelario: […] Este despacho no comulga con tal valoración del dicho testimonio [se refiere a la declaración del interno, mayor Juan Carlos Celis Hernández], pues vemos que la bolsa blanca que recibiera el patrullero ESPINOSA de manos de uno de los dos hombres que llegaron desde la parte externa del establecimiento a la guardia, bolsa entregada sin revisar al interno GÓMEZ GÁMEZ quien sale a instantes después regresa con la misma bolsa pero en compañía del patrullero PAREJA quien efectuó la revisión de la bolsa, procediendo a incautar las bebidas embriagantes que dicha bolsa contenía, y no unos vivieres como lo manifiesta el togado. […] Para esa Delegada resulta ilógico el análisis que realiza el togado de los testimonios por el patrullero PAREJA, pues no existe duda alguna que los elementos encontrados en la bolsa o paquete que llevaba el interno GÓMEZ GÁMEZ son los mismos que momentos antes en la guardia el patrullero ESPINOSA y se los había entregado al mencionado interno, con una situación irresponsable del disciplinado de no haber revisado la bolsa, y sí lo hizo el Patrullero PAREJA al detectar que el interno provenía de la guardia hacia la cancha de futbol procediendo a revisar el contenido encontrándose con las bebidas embriagantes. […] Como se evidencia de las conductas imputadas al demandante y las conclusiones a las que arribó la inspección general de la Policía Nacional, en sus dos instancias, se observa que la única conducta que está demostrada es la autorización del ingreso de un paquete, sin que previamente hubiese sido revisado por el actor, es decir, sin los elementos de prueba suficientes, como lo destacó el a quo, pues al demandante se le declaró responsable de la comisión del hecho disciplinable de permitir el ingreso de bebidas embriagantes, cuando las conductas y circunstancias son irreductibles y disímiles. 21 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional sustentaron la responsabilidad subjetiva del demandante en el hecho de haber permitido ingresar bebidas embriagantes, no obstante, dentro del plenario lo que se demostró fue que el demandante siquiera revisó el paquete, bien sea porque provenía de un mayor activo de la Policía Nacional o al presumir que contenía un mercado que previamente le habían informado que iba a ingresar.
Solo autorizó el ingreso de un paquete, sin el conocimiento de que contenía bebidas embriagantes, esta actuación también descarta el dolo que requiere la norma para que se conforme una conducta reprochable. En este asunto, se comprobó la comisión de la falta (tipicidad) y la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción, pero dentro de una conducta grave, por ello la Policía Nacional lo sancionó por incumplir sus deberes al permitir el ingreso de paquetes como lo precisó el Tribunal de instancia; no obstante, frente al cargo segundo, investigó y sancionó al demandante por haber permitido el ingreso de bebidas embriagantes.
Las pruebas recaudadas permiten corroborar la irregularidad que puede ser subsumida en el cargo primero, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter grave, mas no está demostrada la falta gravísima y a título de dolo. En efecto, se le censuró al actor que incumplió la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario Único, en el artículo 48: «Son faltas gravísimas las siguientes: […]
PARÁGRAFO 4 o. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: […] b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación».
En concreto, se le investigó y sancionó al accionante por «permitir el ingreso» de «bebidas embriagantes». El demandante estaba en el deber revisar cualquier paquete que ingrese al establecimiento carcelario, lo que sin duda comporta una violación de las obligaciones mínimas de un guarda de establecimiento carcelario, pero de ahí a que hubiese autorizado el ingreso de bebidas embriagantes existe una gran diferencia en materia de tipicidad, habida cuenta de que la primera conducta es una omisión, culposa o negligente, en el ejercicio eficiente de sus funciones, mientras que la segunda requiere del conocimiento y el querer realizarlo, es decir, dolo. 22 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Ahora bien, también se observa que dentro del establecimiento carcelario estaba autorizado el ingreso de paquetes, empero, el director en una reunión de 10 de diciembre de 2015, según acta 74, lo prohibió, sin embargo, lo probado es que esta reunión no se realizó, pues a la hora que se dijo que se celebró no aparece la respectiva constancia en la minuta de guardia (f. 108).
El acta en el que se consignan como asistentes tres personas, los patrulleros Rafael Pareja, Gabriel Rincón y Madrigal Rojas, quienes cumplieron el turno en horas de la mañana, mientras que la hora de la supuesta reunión fue entre las 5:00 y 7:00 p. m., cuando estaban en descanso como lo ratifica el testimonio del primero (f. 269); y sobre el particular el coronel Jerez Cuéllar simplemente expresó «no recuerdo exactamente la reunión del folio pero a las 18:00 horas todos los días se les da instrucción para el siguiente día y el 10 de diciembre según el folio o acta 74 se dio la instrucción como director de la actividad que se iban a realizar por parte de la inspección General el día 11/12 2015 en la ciudad de Bogotá», en otras palabras, no da certeza de que realizó la reunión, sino que a partir de dicho documento deduce que sí asistió. No obstante, en criterio de la autoridad sancionatoria de segunda instancia «resulta inocuo si el Patrullero PAREJA o cualquier otro que haya firmado el acta, inclusive el disciplinado, asistió a la reunión que se haya hecho o no para socializar el acta No. 47 [es 74], pues lo relevante es que hayan tenido conocimiento de dicha acta dejando con constancia su firma».
Por su parte, el demandante alega que solo hasta el 12 de diciembre de 2015 firmó el acta 74 de 10 anterior, lo que resulta conteste con la minuta de 11 de los mismos mes y año, que indicó: «para el ingreso de elementos o personas se debe tener autorización escrita o verbalmente de los comandantes» (sic, f. 110), en otros términos, no estaba clara la prohibición de ingreso de paquetes, pero, en todo caso, por la naturaleza del establecimiento carcelario y de las funciones, ningún envío debería entrar sin revisión y esta fue la conducta que cometió y es la que amerita el reproche sancionatorio.
La subsección comparte el razonamiento del Tribunal, en el sentido de que el demandante desconocía el contenido del paquete que ingresó al establecimiento carcelario, simplemente porque no lo revisó y omitió esa labor al ser entregado de manos del mayor activo de la Policía Nacional, el señor Juan Carlos Celis Hernández, tal como lo confesó en su oficio de 15 de diciembre de 2015 (prueba relacionada en los hechos probados, letra b).
Esta declaración no fue infirmada por las demás pruebas recaudadas dentro del procedimiento disciplinario. 23 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Al respecto, se destaca la deposición del intendente Pedro Julio Díaz Martínez, quien revisó las videograbaciones de 11 de diciembre de 2015 (ff. 51 a 53), que indicó: Verifiqué circuito cerrado de cámaras donde observé que para el día 11/12/2015 en horas de la mañana, se encontraba de comandante de guardia el señor patrullero ESPINOSA donde se observa que abre la puerta de la guardia queda la calle y conversa con dos personas, ajenas al establecimiento que estaban en la parte exterior, recibe una bolsa de color blanca de uno de ellos, la ingrese al cubículo de la guardia u oficina de la guardia, momentos o segundos después, se ve al señor interno GÓMEZ ingresar a la guardia al sitio donde se realiza revisó de paquetes y persona[s], en ese momento el señor Patrullero ESPINOSA saca el paquete que en primer lugar le habían entregado una de las personas que estaba[N] afuera en la puerta de la guardia, y le entrega el paquete al señor interno GÓMEZ, [ahí] sale el señor interno Gómez de la guardia, se pierde la visión, la cámara deja de enfocarlo, y el señor patrullero Espinosa sigue al parecer conversando con las dos persona[s] que se encuentran en la puerta de la guardia, los cuales minutos después se van y en ese momento ingresa nuevamente a la guardia el señor interno Gómez en compañía del señor Patrullero pareja Rafael, quien trae en su mano una bolsa blanca y se observa que comienza hacerle el registro sobre el mesón, eso fue lo que observé en cámaras […] El testimonio anterior ratifica el informe presentado el 12 de diciembre de 2015, dirigido al director EPC PONAL, en el que le avisa lo siguiente: «para el día 11/12/2015 a las 8:55 hora[s], que registra la grabación del monitor, el señor Patrullero ESPINOSA MELO LARRY MAURICIO, quien funge como Comandante de Guardia de segundo turno, abre la puerta peatonal de la guardia que conduce a la calle, donde se observa que el funcionario recibe un paquete de color blanco que le entrega una persona ajena a la unidad la cual está acompañada por otro individuo, siendo las 08:54 horas el señor patrullero ingresa al módulo de comandante de guardia con dicho paquete dejándolo allí y sale posteriormente, siendo las 8:55 horas se visualiza que el señor interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON RODRIGO se [a]cerca a la reja el costado de los caniles y segundo después se observa ingresando al sector norte la guardia utilizado para el registro de personas y paquetes, en ese momento el señor Patrullero ESPINOSA MELO ingresa al módulo y sacan paquete de color blanco el cual se le visualiza un logo de color negro y se le entrega al señor interno ciento las 08:56 horas, recibiendo el elemento y retirándose de la guardia, luego el Comandante de Guardia sigue en contacto con las dos personas hasta las 09:03 horas.
Siendo las 9:04 horas ingresa el señor patrullero PAREJA JAIMES RAFAEL, con una bolsa blanca y en compañía del señor interno GÓMEZ GÁMEZ NELSON RODRIGO, verificando el contenido del mismo en el mesón de la guardia» (sic para todo el texto, ff. 34 y 35). 24 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En este orden, existe certeza de que el demandante no revisó el paquete y esta circunstancia implica un desconocimiento de su contenido, por ello no se le puede endilgar que permitió el ingreso de bebidas embriagantes; sostener lo contrario, conlleva una responsabilidad objetiva proscrita en el artículo 13 de la Ley 734 de 200213.
Es más, lo que se deduce de las pruebas es que el actor, presuntamente, fue engañado por los mayores de la Policía, uno activo, Juan Carlos Celis Hernández y otro, interno, Nelson Gómez Gámez, quienes incluso bajo juramento aseguraron que el paquete entregado contenía mercado para un almuerzo que iban a organizar (ff. 150 a 152 y 125 a 126).
Para la Sala la intención de la norma contenida en el artículo 48, parágrafo 4º, letra b), de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario Único, es establecer la prohibición de tráfico de armas, drogas y alucinógenos, lo que contrasta con lo ocurrido acá que por negligencia o descuido no revisó un paquete que adujeron eran abastos, cuando en realidad llevaba licor.
En este asunto no resulta procedente, como se hizo en las instancias sancionatorias, inferir que el solo hecho de permitir el ingreso de licor es suficiente para incurrir en falta gravísima, pues también se debe evaluar la intencionalidad o culpabilidad del investigado; en este caso, se le sancionó únicamente por el resultado de haber permitido el ingreso de las bebidas embriagantes, lo que soslaya las pruebas que demostraron que no revisó el paquete, porque le habían informado que contenía provisiones.
Los medios probatorios recaudados durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo consagra el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem. 13 «Artículo 13.
Culpabilidad En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». 25 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Para la Sala, hay certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, pues las pruebas practicadas dan claridad acerca de la comisión de la conducta, no obstante, la gravedad de la conducta, en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 200214, no aparece como cierta e indiscutible.
Empero, en los actos acusados no se hizo un análisis integral de las evidencias probatorias; es más, no se explicó ni justificó con suficiencia por qué se le calificó la conducta como gravísima y a título de dolo, lo que comporta una expedición irregular y una falsa motivación, toda vez que no existen razones suficientes para sancionar al demandante con destitución e inhabilidad por un término de trece (13) años.
Efectivamente, para graduar la sanción, la Policía Nacional, luego de citar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva, razonó así: En consecuencia, conforme a la valoración de prueba que hace este despacho considerar que el investigado, incurrió en la falta por la cual se investiga a título de DOLO, por cuanto en el dossier aparece acreditado queda claro que el investigado que en el desarrollo del servicio que se encontraba llevando a cabo, tal y como lo era ser el Jefe de Información y Seguridad de las Instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional (Facatativá), lo hacía en el establecimiento penitenciario y carcelario, por lo cual evidentemente debía evitar el ingreso este tipo de bebidas, recuérdese que las personas que allí se encontraban recluidas, unas ya han sido procesadas dentro de una causa penal [y] otras hasta el momento se encuentran en el desarrollo del proceso, lo que las hacía estar subordinadas a un régimen especial, tal es así, que previamente legislador prohibió el ingreso de esta clase de bebidas en este tipo de establecimientos.
Además de ello, no se puede desconocer que en el comportamiento del institucional tuvo activa participación su voluntad y el querer realizar el comportamiento, puesto que como hasta este estadio procesal está establecido, momentos en los cuales el investigado se encontraba en servicio, es él quien recibe una parte de una sujeto a un paquete, que contenía en su interior [4 ¼ litros de alcohol destilado y 26 cervezas] para motu proprio ingresar los al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, hechos que la cuenta que el disciplinado tuvo la voluntad, el querer y la intención [de] llevar a cabo dicho comportamiento. 14 «ARTÍCULO 142.
PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». 26 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Como se lee, la sanción impuesta fue producto de la exégesis, por lo que resulta injusta, desproporcionada y arbitraria, puesto que no tuvo en cuenta que debería el demandante ser consciente de que autorizó el ingreso de elementos prohibidos; se insiste, lo que aparece probado es un descuido al no revisar el paquete que supuestamente contenía otros elementos.
Lo antedicho sin desconocer que el accionante prestaba sus servicios en una institución jerarquizada, como lo es la Policía Nacional, donde un oficial activo con rango de mayor fue el que le entregó el paquete, quien simplemente insiste en que contenía provisiones. Esta situación también debió ser valorada para calificar la gravedad de la conducta que evidentemente fue desprovista de dolo.
En otras palabras, la autoridad disciplinaria omitió dar cumplimiento al artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, que prevé:
ARTÍCULO
39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: […] 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Ahora bien, de acuerdo con la norma trascrita, que es concordante con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la responsabilidad por la comisión de una falta con culpa gravísima se configura «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».
La culpa grave se da «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Por su parte, una conducta dolosa, cuando se sabe de su ilicitud y busca los medios para ejecutarla.15 Aplicados los anteriores conceptos al asunto, resulta claro el descuido o negligencia del servidor público porque él, bajo las circunstancias descritas, permitió el ingreso de un paquete sin revisión, lo que implicó la entrada de 15 Cfr. Sentencia de esta subsección de 24 de marzo de 2017, radicación 11001-03-25-000-2012-00099-00 (0439-12). 27 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional bebidas embriagantes al establecimiento carcelario, es decir, voluntariamente no autorizó el ingreso de esos elementos prohibidos.
En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular enrostrada al accionante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado, pero con una equivocada inteligencia de la norma tanto en el pliego de cargos como en las decisiones de primera y segunda instancias, porque imputan una graduación ajena a la realidad.
Se insiste, la presunta omisión en la revisión del envoltorio bajo las circunstancias probadas corresponde a la descripción típica de culpa y no de dolo, como erradamente se le calificó, lo que conlleva declarar la nulidad de los actos acusados. En cuanto a los derechos del demandante, constata la subsección que durante el curso de la actuación administrativa se le vulneraron, toda vez que, aunque formalmente se procuró garantizarlos, al equivocarse en la gradación disciplinaria, la Administración termina con una sanción excesiva y a partir de conducta que no estaba enmarcada dentro de la tipicidad que le correspondía. Conviene aclarar que el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 establece que «constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta»; y el descuido en no revisar una talega, sin conocer su contenido, da lugar a una conducta culposa, como se anotó, amén de que la entidad apelante no controvirtió en ese aspecto el fallo censurado.
En efecto, con el escrito de alzada simplemente se adujo que «el disciplinado cometió una conducta antijurídica sin ninguna justificación, [un] comportamiento que está tipificado como FALTA Grave [a] título de DOLO, considerando que se dan los elementos necesarios para encontrarlo responsable» (destaca la subsección); en principio, sobre este aspecto estaríamos ante una apelación fallida, porque no controvirtió lo definido por el 28 Expediente: 25000-23-42-000-2017-04137-01 (1551-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tribunal, pero, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y por haber apelado y controvertido la condena, esta Corporación procedió a revisar el fundamento de la sentencia de primer grado.
Por último, se precisa que no es procedente acceder a condenas superiores a las señaladas por el Tribunal porque la entidad demandada es apelante única, en virtud del principio de non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Carta Política. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe confirmar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a la motivación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Larry Mauricio Espinosa Melo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a la motivación. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS