Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano Demandada: Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Freyder Stick Díaz Solano. TECERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al señor Freyder Stick Díaz Solano, por concepto de perjuicio material, a título de lucro cesante la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, a favor del señor Freyder Stick Díaz Solano, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 2 La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de enero de 20161.
Se corrió traslado para alegar de conclusión el 4 de febrero de 20162 y las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de febrero de 2012 por Freyder Stick Díaz Solano (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre <<el 20 de noviembre de 2009 y el 03 de marzo de 2010>>.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA. la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por la falla en el servicio en su deber de administrar justicia ante la privación injusta de la libertad de mi poderdante el señor Freyder Stick Díaz Solano, ya que al haber llegado a la conclusión de la inexistencia de la responsabilidad penal en el asunto en que se vio comprometido, conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y aceptando el planteamiento realizado por la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM Bogotá, se le causó un daño considerable ya que estuvo sin trabajo durante el tiempo de privación de la libertad y unas secuelas emocionales de consideración por ponerlo en un centro carcelario privado de la libertad con el convencimiento pleno de su ausencia de responsabilidad penal en el hecho que se le acusa.
SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la Nación, Rama Judicial al pago del daño ocasionado que radica básicamente en el valor dejado de percibir en calidad de lucro cesante, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y el 03 de marzo de 2010. Si se tiene en cuenta que sus ingresos mensuales como conductor de este vehículo según certificación de su empleador corresponden al valor de un millón quinientos mil (sic) ($2.500.000) mensuales, lo que totaliza una pérdida por valor equivalente a la suma de cuatro millones quinientos mil (sic) ($7.500.000), por el hecho de no haber podido ejercer su actividad, el tiempo que estuvo privado de la libertad.
TERCERO. Ordene pagar a favor del señor Freyder Stick Díaz Solano, en calidad de perjuicios morales que estriban consistentemente en el injustificado grado de aflicción e incertidumbre además de la alteración psicológica por el hecho del sometimiento a una injusta privación de la libertad, por el señalamiento de un delito del cual como quedó plasmado en el expediente penal y en el juicio oral penal quedó plenamente demostrado la ausencia de responsabilidad penal del 1 Folio 154 del cuaderno principal. 2 Folio 156 del cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 3 solicitante de la presente audiencia de conciliación, se estima en la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Freyder Stick Díaz Solano tuvo su origen los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2009, en un puesto de control que la Policía Nacional instaló en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, donde se realizó una requisa al tractocamión de placas JVD-633.
En su contenedor se encontraron treinta y dos (32) costales que contenían clorhidrato de cocaína. Una vez se confirmó el contenido de los costales, el 21 de noviembre de 2009 la víctima directa fue capturada porque era el conductor del vehículo en cuestión. 3.2.- El 22 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura con función de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Freyder Stick Díaz Solano, a quien le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.3.- El 3 de marzo de 2010 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga precluyó la investigación a favor del demandante Freyder Stick Díaz Solano porque encontró probada la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, <<la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado>>.
Ese mismo día fue dejado en libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 21 de noviembre de 2009; (ii) el 22 de noviembre de 2009 el juez de garantías dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en su contra y (iii) el 3 de marzo de 2010 se realizó audiencia de preclusión de la investigación a favor del demandante Freyder Stick Díaz Solano y fue dejado en libertad. 5.- El demandante Freyder Stick Díaz Solano alega que fue privado injustamente de su libertad porque en el proceso penal se demostró la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito investigado. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) no pudo obtener ingresos como consecuencia de la detención y (ii) su privación de la libertad le generó una aflicción y alteración psicológica.
B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la medida de aseguramiento se dictó conforme a las Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 4 pruebas y la información recaudada por la Fiscalía y respetando las garantías y derechos fundamentales del demandante;
(ii) la preclusión de la investigación se ajustó al principio de legalidad; (iii) el daño reclamado es imputable a la Fiscalía debido a que fue la entidad que recaudó las pruebas para dictar la medida de aseguramiento y luego solicitó la preclusión y (iv) la privación de la libertad no implica una falla del servicio por sí sola, sino que se debe probar la arbitrariedad de la detención, y el actor no lo hizo. 8.- Como excepciones propuso las siguientes: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Fiscalía es quien debe responder por la privación de la libertad del demandante;
(ii) la inexistencia de perjuicios, porque no existió un daño imputable a la Rama Judicial y por lo tanto, la indemnización es improcedente; (iii) la ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda, toda vez que el demandante no aportó copia de las grabaciones que contenían las audiencias del proceso penal y (iv) la innominada o genérica.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 24 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: 9.1.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial. El tribunal señaló que la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de perjuicios eran excepciones que se resolvían con el fondo del asunto. 9.2.- Condenar a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Señaló que el demandante Freyder Stick Díaz Solano fue privado de la libertad y luego absuelto porque se demostró que no participó en el camuflaje de la droga y tampoco se encargó de subir los costales al contenedor. 9.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, decidió: a.- Reparar los perjuicios morales reclamados por el demandante en la cuantía transcrita al principio de esta providencia. b.- Reparar el lucro cesante con base en la certificación expedida por <<su patrono>> y el tiempo en que estuvo privado de la libertad, esto es, entre el 13 de enero de 2010 y el 3 de marzo de 2010.
D. Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial solicita que se revoque la condena dictada en su contra y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal debió vincular de oficio a la Fiscalía debido a que el daño es imputable a dicha autoridad, por razones similares a las expuestas en la contestación de la demanda;
(ii) se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y no se demostró que las decisiones de Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 5 las autoridades judiciales fueron arbitrarias; (iii) no se estudió la culpa exclusiva de la víctima debido a que no se analizó si el demandante actuó con diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad como conductor del vehículo y tampoco se observó si con su comportamiento incumplió el contrato de transporte, pues no solicitó documentación e información sobre la carga que iba a transportar, y (iv) en todo caso, indicó que el tribunal liquidó inadecuadamente los perjuicios.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A: (i) la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 20103 (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 18 de noviembre de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 16 de febrero de 20124, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación, y (iii) la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2012. 12.- Confirmará la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial.
El análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de requisitos que se deben demostrar para tener derecho a la indemnización. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>5. Por lo tanto, debido a que la ley permite demandar a la Rama Judicial en ejercicio de la acción de reparación directa y a que la parte actora considera que esta causó el daño cuya indemnización se solicita, la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado6; (ii) la boleta de libertad7 y (iii) el certificado del INPEC, está probado que el demandante Freyder Stick Díaz 3 La decisión de preclusión se dictó en audiencia y no presentaron recursos contra esta.
En consecuencia, quedó ejecutoriada ese mismo día. 4 Fl. 16, c.2. 5 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 6 Fl. 53, c.2. 7 Fl, 105. c.2. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 6 Solano estuvo privado de su libertad entre el 21 de noviembre de 2009 y el 3 de marzo de 2010, es decir, por un término de tres (3) meses y once (11) días.
Sin embargo, el tribunal únicamente tuvo en cuenta los extremos temporales que certificó el INPEC, esto es, entre el 13 de enero de 2010 y 3 de marzo de 2010, lo cual no fue objeto de apelación. En consecuencia, se tendrán en cuenta las fechas que el tribunal tuvo como probadas respecto de la duración de la privación de la libertad de la víctima directa, la cual se extendió por un término de un (1) mes y diecinueve (19) días. 14.- Está demostrado que en la audiencia del 3 de marzo de 2010 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga precluyó la investigación a favor del demandante por <<la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado>>, toda vez que el demandante Freyder Stick Díaz Solano recibió el contenedor sellado y desconocía el contenido de la mercancía que iba a transportar. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso, el demandante demostró que sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 15.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la cuantificación de los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. b.- Modificará la decisión de reparar el lucro cesante para ajustar el cálculo con la suma que corresponde de multiplicar el salario que devengaba el demandante Freyder Stick Díaz Solano por el tiempo que estuvo privado de la libertad, pues no es posible conceder la sola actualización, toda vez que el valor que el tribunal indemnizó no concuerda con el cálculo que arrojaría multiplicar el tiempo de la detención con el monto que el demandante devengaba.
A pesar de que el a quo señaló el tiempo y el salario que encontró probado, el resultado de dicha operación matemática arrojó un valor equivocado y superior al que la Fiscalía debería reparar. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 7 G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante;
(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 17.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Freyder Stick Díaz Solano fue privado de su libertad por su participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De acuerdo con la audiencia de preclusión, su detención se ordenó porque era el conductor del vehículo en el que se encontraron los treinta y dos bultos de clorhidrato de cocaína. 18.- También está probado que el juez penal con función de conocimiento precluyó la investigación a su favor porque encontró probada la causal No. 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, <<la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado>>.
Lo anterior, porque se demostró que el demandante Freyder Stick Díaz Solano desconocía el contenido de la carga del camión porque lo recibió cargado y sellado y, al momento en que fue requerido por las autoridades, el contenedor aún tenía los mismos sellos con los cuales salió del sitio de carga. Al respecto, en la audiencia de preclusión se señaló lo siguiente: << (…) De los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación reposan las entrevistas a los señores Javier Perafán, representante de la empresa transportadora, y del señor Luis Eduardo Ardila Toro, propietario del vehículo en cuestión; se desprende que efectivamente el imputado nada tuvo que ver con el cargue de la mercancía, no tuvo contacto alguno con la citada carga y, que los sellos fueron puestos en la bodega por personas diferentes al conductor, sin que éste los manipulara, pues nótese que son los mismos miembros de la autoridad quienes refieren que los sellos se encontraban intactos y fueron ellos, quienes los rompieron para poder revisar el contenido.
También puntualiza el propietario del vehículo que efectivamente este señor era nuevo en la empresa, dando entonces fuerza a lo manifestado por el señor Díaz Solano, cuando dijo que lo acababa de recibir y no conocía bien los sistemas técnicos del mismo. Así las cosas, es claro que nos encontramos frente a una causal de preclusión de la investigación de aquellas consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal propiamente la del numeral 5.
(…) Luego entonces, según estas entrevistas, el acusado fue diáfano al manifestar que era su primer día de trabajo y que no conocía el contenido de la carga, pues recibió el vehículo cargado y debidamente sellado; resultaría entonces absurdo adelantar una acción sin un horizonte sólo por el prurito de saber la verdad, si es que se logra, y a costa de múltiples sacrificios, bien sea 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 8 de índole personal o de orden económico. Por ello es que en virtud del principio de la efectividad según el cual la finalidad del proceso penal es solucionar los conflictos y restablecer el orden ya no puede actuar en contra del querer general con transgresiones a los derechos fundamentales de las personas o sin que tenga la perspectiva de que el conflicto se va a ganar y que la sanción se va a cumplir con unos fines y unas funciones que serán útiles a la Comunidad>>9. 19.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Freyder Stick Díaz Solano le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante un (1) mes y diecinueve (19) días, fue acusado de un delito grave y especialmente reprochable, y en el trámite del proceso penal se acreditó que no fue la persona que lo cometió, lo cual implica que sufrió un daño particular, de especial gravedad y carente de justificación. I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Freyder Stick Díaz Solano es imputable a la Rama Judicial, dado que el Juez Tercero Penal Municipal de Buenaventura con función de control de garantías fue quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. 21.- La Sala ha señalado que, por regla general, el daño causado por una medida cautelar dictada en vigencia de la Ley 906 de 2004 no es imputable a la Fiscalía porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, esta entidad se limita a solicitar la imposición de la medida, pero es el juez de control de garantías, en ejercicio de su autonomía, quien la decreta.
J. Análisis de la culpa de la víctima 22.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 23.- No le asiste razón al recurrente en sus argumentos, porque a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202210, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron 9 Grabación de la audiencia de preclusión. CD visible a Fl. 9, c.2. 10 Comunicado No. 39 de 2021.
Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 9 objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) cumplió con los requerimientos y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que el demandante Freyder Stick Díaz Solano estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 13 de enero de 2010 y 3 de marzo de 2010, es decir por un término de un (1) mes y diecinueve (19) días.
Así, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (19 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 3,15 SMLMV PM = 8,15 SMLMV 25.- En la demanda, el actor incluyó dentro de los perjuicios morales la alteración psicológica que sufrió como consecuencia de su detención. Si bien este perjuicio corresponde realmente a un daño a la salud, la Sala confirmará la decisión que negó su reconocimiento porque no se aportaron ni solicitaron pruebas para acreditarlo. ii.
Daño al buen nombre 26.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio12. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 10 27.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido Freyder Stick Díaz Solano afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, él le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 28.- El demandante Freyder Stick Díaz Solano solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que ejercía como conductor del tractocamión de placas JVD- 633.
Para acreditar el valor del lucro cesante el actor aportó una certificación de transportes L.E.A. en la que se manifestaba que la víctima directa ganaba mensualmente la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000)13. En consecuencia, se actualizará dicha suma y no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el actor no lo solicitó en la demanda.
Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: R = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se encontró probada la detención del demandante y que estaba trabajando como conductor (21 de noviembre de 2009).
R = $2.500.000 121,50 71,14 R=$4.269.749,79 29.- Para la liquidación del perjuicio se considerará: a.- Periodo indemnizable: 1,63 meses, correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial 13 Fl. 15, c.2. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 11 b.- Salario base de liquidación: $ 4.269.749,79 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= número de meses a indemnizar 1,63 1= Constante S = $6.970.355,70 30.- En consecuencia, se reconocerá a cargo de la Rama Judicial y a favor del demandante Freyder Stick Díaz Solano la suma de seis millones novecientos setenta mil trescientos cincuenta y cinco pesos con setenta centavos ($6.970.355,70) por concepto de lucro cesante.
L. Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: <<PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial. S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 4.269.749,79 (1 + 0.004867) 1,63 - 1 0.004867 Radicado: 76001-23-31-000-2012-00439-01 (54439) Demandante: Freyder Stick Díaz Solano 12 SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad Freyder Stick Díaz Solano.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al demandante Freyder Stick Díaz Solano, por concepto de perjuicios morales, la suma de ocho coma quince (8,15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al señor Freyder Stick Díaz Solano por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de lucro cesante la suma de seis millones novecientos setenta mil trescientos cincuenta y cinco pesos con setenta centavos ($6.970.355,70) a favor de demandante Freyder Stick Díaz Solano.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto