Micelio
11001031500020230504900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Jorge Rivero Gutierrez·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil Y Otros

Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05049-00 Demandante: JOSÉ JORGE RIVERO GUTIÉRREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS Tema: Temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por José Jorge Rivero Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria del Área Andina, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por ventanilla virtual el 14 de septiembre de 2023, José Jorge Rivero Gutiérrez instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil1, la Fundación Universitaria del Área Andina2, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceder a cargos públicos y al trabajo en condiciones dignas». 2.

Considera el actor vulnerados los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, con ocasión de su inadmisión en la convocatoria pública número 008 de 2022, adelantada para proveer vacantes definitivas en la DIAN, porque, contrario a lo señalado por la CNSC, cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo que se inscribió, no obstante, no fue incluido en el listado de admitidos para adelantar el proceso. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías 1 En adelante CNSC 2 En adelante FUAA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y, en consecuencia, pidió: TUTELAR los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL ACOESO A CARGOS PUBLICOS, en consecuencia, se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ADMITIR a la suscrita accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos.3 4.

Aunado a ello, solicitó: SOLICITO MEDICA CAUTELAR DE MI INCLUSION EN LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2023 PARA MI CITACION A LA PALICACION DE LAS PRUEBAS O LA SUSPENSION DE LOS MISMOS COMO MEDIDA DE PROTECCION ANTE UN HECHO IRREMEDIABLE.4 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

Por Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 20225, se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, denominado proceso de selección DIAN 2022. 6.

Mediante dicho proceso se contempló la provisión de empleos en los niveles profesional, técnico y asistencial, cuyo número se determinó en el artículo 9.º del mencionado acto administrativo. 7. Los requisitos generales de participación en el concurso y las causales de exclusión, tanto para la modalidad de ingreso como de ascenso, se previeron en el artículo 7.º de dicho Acuerdo.

Para las últimas, se estableció la exclusión por «2. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC». 8. En el marco de la convocatoria pública, la CNSC suscribió con la FUAA el contrato No. 379 de 2023 cuyo objeto es «realizar la verificación de requisitos mínimos, las pruebas escritas y la prueba de valoración de antecedentes del proceso de selección en las modalidades ascenso e ingreso, y la prueba de 3 Transcripción textual con posibles errores. 4 idem 5 Modificado por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023 «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 “por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proceso de Selección DIAN2022”» La modificación operó para los artículos 5 y 9.

Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución del proceso de selección en la modalidad de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, proceso de selección DIAN 2022”». 9.

El señor José Jorge Rivero Gutiérrez se inscribió en la convocatoria DIAN 2022, para participar en la provisión del empleo denominado analista C, código 205 grado 5, nivel técnico, número OPEC198358, en el que fue inadmitido por no cumplir los requisitos mínimos exigidos6. 10. El aquí accionante, presentó reclamación frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos, resuelta por oficio radicado RECVRM- DIAN2022-1888 del 25 de agosto de 2023, en el que se mantuvo la decisión, por las siguientes razones: El empleo para el cual usted se inscribió establece en su requisito mínimo de experiencia: tres (3) años de experiencia de los cuales dos (2) años son de experiencia laboral y un (1) año de experiencia relacionada.

(…) [P]ara la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se validó únicamente los documentos de experiencia aportados que reunieran las condiciones de certificación establecidos en el numeral 3.1.2.2 y las definiciones contempladas en el numeral 3.1.1 del Anexo técnico del presente Proceso de Selección. Verificado el Sistema –SIMO, se identificó que usted acreditó un total de 24.00 meses de experiencia LABORAL; sin embargo, RESULTA INSUFICIENTE, toda vez que, NO APORTA los 12.00 meses de experiencia RELACIONADA para dar cumplimiento al número y tipos de experiencia requerida por la OPEC. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. Para el accionante, en su caso se presenta un perjuicio irremediable toda vez que fue inadmitido al concurso DIAN 2022, lo que lo excluye del proceso, sin que tenga otro recurso para que se amparen sus derechos fundamentales. 12. Señaló que la inadmisión en la convocatoria le impedía presentar el examen y en consecuencia continuar en el concurso.

A su juicio, la CNSC desconoció sus acreditaciones académicas, razón por la que solicitó que en sede de tutela se evalúe su hoja de vida para verificar que sí cumple los requisitos exigidos en la convocatoria. 13. Consideró que en su caso se vulneró el debido proceso al desconocerse las pruebas allegadas, la reclamación y la ley de la convocatoria.

Advirtió que allegó los documentos exigidos para acreditar la formación académica y experiencia 6 Publicada en la página web oficial de la CNSC. Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral, que fue evaluada por la FUAA, contratista que no tuvo en cuenta los fundamentos de la reclamación. 14.

En lo que atañe a la medida provisional adujo que se daban los presupuestos para que fuera decretada, ya que con la inadmisión se le vulneraron sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Por tanto, requiere que se adopte la medida y se le extienda la citación al examen escrito. 1.5. Admisión de la demanda 15.

La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 3 de octubre de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina; iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y iv) negó la solicitud de medida provisional elevada por el accionante. 1.6.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA 16. A través del Coordinador Jurídico de Proyectos, advirtió que en este asunto se presentaba la situación prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ello por cuanto el accionante presentó la misma acción constitucional ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, radicado 110013187030202300049. 17.

Señaló que la FUAA no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como quiera que los aspirantes no ostentan derechos adquiridos por el solo hecho de participar en el proceso de selección. 18. Indicó que la Universidad era competente únicamente para atender reclamaciones, peticiones y acciones judiciales dentro de las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes del proceso de selección de ingreso y ascenso del concurso de la DIAN. 19.

Refirió que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo no es una prueba o un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso. Que en el presente caso, se requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones señaladas en el Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022 modificado por Acuerdo 24 de 2023, que rige el proceso de selección DIAN 2022, así como los requisitos establecidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la entidad.

Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Señaló que en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con la CNSC (contrato 379 de 2023) el 2 de agosto de 2023 se publicaron los resultados preliminares de la verificación de los requisitos mínimos y se dio apertura a la etapa de reclamaciones los días 3 y 4 de agosto del mismo año. 21.

En relación con el accionante, refirió que una vez revisado el sistema SIMO se encontró que reclamó frente a los resultados preliminares publicados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, resuelta con oficio RECNRM-DIAN2022-1888 del 25 de agosto de 2023. De igual manera que, los resultados definitivos de dicha etapa se publicaron el mismo día, como se informó en la página web de la CNSC. 22.

El número de la oferta para la que se inscribió el demandante fue OPEC198358, nivel técnico, analista V, código 205, grado 5, que requería 3 años de experiencia, de los cuales 2 corresponden a experiencia laboral y 1 a relacionada. 23. Frente al análisis del cumplimiento del requisito de experiencia del actor, de cara a la documentación cargada por aquel en el SIMO7, concluyó lo siguiente: Una vez estudiada la documentación encontró que «no se evidencian relación o similitud entre las funciones ejecutadas y las funciones descritas en la OPEC y establecidas por la DIAN», razón por la que ratificó la NO validación como 7 La verificación de requisitos mínimos se realizó UNICAMENTE con la documentación cargada en el sistema, hasta la fecha de inscripciones, esto es, hasta el 29 de marzo de 2023.

Los documentos cargados después de dicha fecha solamente serán válidos para futuros procesos de selección. Numeral 3.3. del Anexo Técnico. Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia relacionada para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia que exige la OPEC 198358, como quiera que se determinó que el aspirante únicamente acreditó 24 meses de experiencia laboral, tiempo insuficiente para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo, dado que no aportó el año de experiencia relacionada. 24.

Sin que sea posible que, los certificados de experiencia allegados con el escrito de tutela sean tenidos en cuenta, toda vez que sólo se consideran los cargados en el sistema a la fecha de inscripción y los que allí reposan no cumplen con los lineamientos exigidos en el anexo técnico. 25. Finalmente expuso que, ha dado estricto cumplimiento al objeto del contrato, lo ha desarrollado de manera correcta y, por tanto, no ha vulnerado los derechos del accionante, quien además cuenta con otros medios de defensa judicial.

1.6.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 26. El jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC, informó a esta colegiatura que el señor Rivera Gutiérrez instauró acción de tutela en los mismos términos de la que se estudia, con los mismos argumentos facticos y jurídicos, que fue conocida por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que decidió declarar improcedente la acción. Razón por la que consideró que el actor incurrió en un actuar temerario, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 27.

Así mismo refirió que el actor cuenta con otros mecanismos de carácter ordinario a los que puede acudir para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin que sea la tutela la vía idónea para cuestionar la etapa de verificación de requisitos de un proceso, que se encuentra regulado en un acto administrativo. 28. Para la CNSC no se le puede trasladar la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia que quieren le sean tenidas en cuenta, como quiera que el Acuerdo y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos de la información que podía ser objeto de puntuación, que era de conocimiento del actor desde la publicación de la convocatoria, cuya legalidad puede atacarse a través de los mecanismos previstos en la ley. 29.

Refirió el contenido del parágrafo 4 del artículo 9.º del Acuerdo de Convocatoria CNT2022AC000008 de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No 24 de 2023, que prevé:

PARÁGRAFO 4: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante este proceso de selección, tanto en el MERF y las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, con base en los cuales se realiza el mismo, como en la OPEC Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SlMO. 30.

En síntesis, consideró la accionada que no vulneró los derechos del demandante, como quiera que aquel no acreditó el requisito de experiencia relacionada requerida para el cargo, tal como se colige del informe presentado por la FUAA, razón por la que no es procedente acceder a la pretensión. 1.6.3. DIAN 31. A través de apoderado solicitó «denegar el amparo de tutela por falta de legitimidad por pasiva y por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la DIAN». 32.

Frente al primer aspecto advirtió que la etapa de verificación de requisitos en el concurso DIAN 2022, está a cargo en forma exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras que la intervención de la DIAN en el proceso de selección inicia con las actuaciones administrativas de nombramiento y periodo de prueba, una vez culmine la de la CNSC. 33.

Así mismo indicó que la entidad responsable del proceso de selección, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, es la CNSC, que en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, podía suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes etapas del proceso, con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, en la medida que la tutela se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil8 y por ello el reparto debería hacerse en primera instancia a los jueces del circuito. 35.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 36. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos 8 Y otros Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto). 37.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 38. Por las razones expuestas, esta Sección asumió la competencia para conocer el asunto. 2.2. Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor José Jorge Rivero Gutiérrez Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Parea Andina, ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la que se le asignó el radicado N° 110013187030202300049? 40.

Si la respuesta es negativa se deberá establecer: • ¿La solicitud de amparo supera el requisito de subsidiariedad? 41. Si es positiva la respuesta al interrogante, se tendrá que responder: • ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, con ocasión de su inadmisión dentro del concurso de méritos denominado como DIAN 2022, convocado por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales? 42.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela ii) la temeridad iii) el caso concreto. Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.4. DE LA TEMERIDAD 45. sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 46. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 20199, respecto de la temeridad y su análisis, precisó: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela.

Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”10” (Negrita y subrayado fuera del texto). 47.

En dicho contexto, la Sala verificará si conforme lo advierten las accionadas se configura temeridad en el presente caso, con ocasión del trámite tutelar adelantado ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 48. Con el fin de determinar si se presenta la identidad de partes, hechos y pretensiones, se elabora el siguiente cuadro comparativo: Expediente número Partes Hechos11 Pretensiones Juez Constitucional Identidad partes, pretensiones y hechos 11001-03-15- 000-2023- 05049-00 • Comisión Nacional del Servicio Civil • Fundación Universitaria del Área Andina • DIAN PRIMERO: Mediante la convocatoria 008 de 2022, la CNSC y la DIAN realizaron oferta pública de Empleos para adelantar un proceso de selección y proveer definitivamente plazas vacantes en la UAE DIAN SEGUNDO: Adquirí mis derechos de participación en las fechas establecidas y me correspondió el número 625933679 de inscripción en el proceso de selección.

TERCERO: Los requisitos mínimos exigidos para el empleo ANALISTA V del nivel TECNICO que me postulé son: “TERMINACIÓN DE MATERIAS, PENSUL ACADEMI Y 3 AÑOS DE EXPERIENCIA.

CUARTO: EL 25 DE AGOSTO ME DAN RESPUESTA A MI RECLAMACION DE SER ADMINTIDOPOR FALTA DE REQUISITOS DE EXPERIENCIA DONDE PIDEN 3 AÑOS DE EXPERIENCIA Y TENGO ENINVIAS MAS DE 8 AÑOSDE EXPERIENCIA DONDE POR ERROR DE PROCEDIIENTO QUIEREN INCLUIR UNA PALABRA PARA DESCARTAR. QUINTA: ANEXO MIS CERTIFICACIONES LAORALES DE INVIAS.

CUARTA:SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PARA MI INCLUSION DE MANERA DE PROTECCION EN LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2023 O LA SUSPENSION DEL MISMO ACTA SU RESOLUCION12 Con el debido respeto solicito a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS, en consecuencia SE ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ADMITIR a la suscrita accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos.

SOLICITO MEDICA CAUTELAR DE MI INCLUSION EN LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SPETIEMRE DE 2023 PARA MI CITACION A LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS O LA SUSPENSION DE LOS MISMOS COMO MEDIDA DE PROTECCION ANTE UN HECHO IRREMEDIABLE Consejo de Estado – Sección Quinta SI PRIMERO: Mediante la convocatoria 008 de 2022, la CNSC y la DIAN realizaron oferta pública de Empleos para adelantar un proceso de selección y proveer Con el debido respeto solicito a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL 10 Ob.

Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. 11 Transcritos textualmente con posibles errores mecanográficos y ortográficos. 12 Escrito presentado ante el Consejo de Estado. Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-31- 87-030- 2023- 00049-00 • Comisión Nacional del Servicio Civil • Fundación Universitaria del Área Andina • DIAN definitivamente plazas vacantes en la UAE DIAN SEGUNDO: Adquirí mis derechos de participación en las fechas establecidas y me correspondió el número 625933679 de inscripción en el proceso de selección.

TERCERO: Los requisitos mínimos exigidos para el empleo ANALISTA V del nivel TECNICO que me postulé son: “TERMINACIÓN DE MATERIAS, PENSUL ACADEMI Y 3 AÑOS DE EXPERIENCIA.

CUARTO: EL 25 DE AGOSTO ME DAN RESPUESTA A MI RECLAMACION DE SER ADMINTIDOPOR FALTA DE REQUISITOS DE EXPERIENCIA DONDE PIDEN 3 AÑOS DE EXPERIENCIA Y TENGO ENINVIAS MAS DE 8 AÑOSDE EXPERIENCIA DONDE POR ERROR DE PROCEDIIENTO QUIEREN INCLUIR UNA PALABRA PARA DESCARTAR. QUINTA: ANEXO MIS CERTIFICACIONES LAORALES DE INVIAS.

CUARTA:SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PARA MI INCLUSION DE MANERA DE PROTECCION EN LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SEPTIEMBRE DE 2023 O LA SUSPENSION DEL MISMO ACTA SU RESOLUCION13 ACCESO A CARGOS PUBLICOS, en consecuencia SE ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC ADMITIR a la suscrita accionante en el proceso de selección de la convocatoria 1461 de 2020 y en consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos.

SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE MI INCLUSION EN LAS PRUEBAS DEL DIA DOMINGO 17 DE SPETIEMRE DE 2023 PARA MI CITACION A LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS O LA SUSPENSION DE LOS MISMOS COMO MEDIDA DE PROTECCION ANTE UN HECHO IRREMEDIABLE Juez 30 DE Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 49. Revisadas las fechas de reparto, se tiene que la primera fue asignada al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, el 15 de septiembre de 2023, mientras que la segunda, fue repartida al Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 22 de septiembre siguiente, tal como lo demuestran las siguientes imágenes: 13 Escrito presentado ante el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Suministrado por dicho despacho, para esta acción constitucional) Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que las dos acciones de tutela comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. 51. En ese sentido, se debe determinar si existió una justificación para que el señor José Jorge Rivero Gutiérrez ejerciera dos acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones.

Para ello, se comparará el juramento hecho en ambas demandas en relación con la presentación del mecanismo de protección constitucional: 11001-03-15-000-2023-05049-00 11001-31-87-030-2023-00049-00 JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos. 52.

Como se observa, el juramento prestado también resulta idéntico en los dos escritos, sin que para el segundo evento hubiera advertido que presentó la misma acción en esta Corporación. 53. Ahora, el 22 de septiembre el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, admitió la acción y negó la medida provisional solicitada y, en fallo del 5 de octubre, decidió declarar la improcedencia de la tutela al considerar que se cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar lo pretendido: Arribadas estas argumentaciones al sub lite, se establecer que no se está ante alguna de las condiciones que haría procedente, excepcionalmente, la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante José Jorge Rivero Gutiérrez, no adujo ni acreditó situación que permitiera inferir que está ante algún perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que este escenario de afectación o amenaza debe ser probado, al menos, sumaria o mínimamente; no obstante, en este caso, ni siquiera se orientó la acción de tutela bajo ese argumento de protección particular.

Tampoco indicó el accionante, la razón por la cual los medios de defensa judicial ordinario no le resultan idóneos o eficaces para resolver la controversia que plantea; menos, contempló la posibilidad de acudir al proceso contencioso ni, a través de este, a las medidas cautelares previstas en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo –artículo 229 CPACA-, que también le ofrecen la posibilidad de un amparo inmediato a los derechos invocados frente a un proceso de selección por concurso de méritos.

De la misma manera, se observa, que el accionante no se encuentra en algún proceso avanzado de selección como para inferir que la controversia lo sea frente a la necesidad de mantenerse vigente en alguna lista de elegibles por encontrarse en puesto privilegiado En general, no se presenta condición alguna de vulnerabilidad que haga viable la acción; y, si se trata del debido proceso, se observa que la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina, lo han garantizado, incluso, esta última con la decisión adoptada el 25 de agosto de 20239, al resolver la reclamación que presentó, la Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió de manera oportuna y con argumentos, tanto de hecho como de derecho, atinentes con la controversia sobre la valoración de la experiencia relacionada, la cual, como lo explicó la entidad, no la acreditó el aspirante Respecto del derecho al trabajo, es oportuno señalar que, la convocatoria y la presentación de los documentos no le aseguran a ninguno de los participantes, menos al accionante, uno de los cargos ofertados, solo a aquellos que superen cada una de las fases de la convocatoria.

Y, por el hecho de que la CNSC o la Fundación Universitaria del Área Andina, encargada del proceso de verificación y evaluación, no hayan validado la experiencia relacionada con el certificado que aportó, aun así, esta situación no impiden al accionante desempeñarse laboralmente en ese u otro cargo; si bien los aspirantes participan para alcanzar nuevas y mejores posibilidades laborales, lo cierto es que la inscripción a esta clase de ofertas, se constituye en una mera expectativa, como se dijo, solo pasan quienes hayan avanzado en las etapas del concurso, por tanto, no se puede inferir el menoscabo al derecho de acceso a cargos públicos por concurso de méritos.

En conclusión, al no advertirse la vulneración de los derechos invocados, no acreditarse la procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y existir otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente 54. Ahora, si bien es cierto que el accionante, una vez recibidas las respuestas de los accionados en las que advierten a esta corporación la posible temeridad en que aquel incurrió, señaló que su actuar no fue temerario y que volvió a instaurar la acción por el jaqueo que sufrió la página entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023, lo cierto es que tal situación no impidió el curso normal de los trámites de tutela en esta corporación, al punto que la que presentó fue repartida el 15 de septiembre de 2023 y subida al despacho el 18 siguiente. 55.

Tampoco informó al despacho de la magistrada ponente que en el Juzgado de Ejecución de Penas ya se había fallado la acción. 56. Conforme al estudio adelantado, esta Sala advierte que el señor José Jorge Rivero Gutiérrez incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con idéntico escrito, lo que evidencia que se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, sin ninguna justificación aceptable para ello, en diferentes fechas.

En dicho contexto, se considera que su conducta fue dolosa y actuó de mala fe. 57. Así las cosas, se declarará la temeridad en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor José Jorge Rivero Gutiérrez, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.5.

Conclusión 58. El señor José Jorge Rivero Gutiérrez incurrió en una actuación temeraria al presentar dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, y Demandante: José Jorge Rivero Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05049-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin ninguna justificación para hacerlo, razón por la cual sus pretensiones se deben negar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia y NEGAR las pretensiones del señor José Jorge Rivero Gutiérrez, tal como se expuso en este proveído.

SEGUNDO

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.