Radicado: 11001031500020220343000 (acumulado 11001031500020220444400) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 3 ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (PRIMERA INSTANCIA) Radicación: 11001031500020220343000 (acumulado 11001031500020220444400) Solicitantes: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO Y OTRO Acusada: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Excepción de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN El Despacho decide sobre la “excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, propuesta por el apoderado judicial de la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral, al contestar la demanda del expediente acumulado 11001031500020220444400.
ANTECEDENTES Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: 1. Por auto del 29 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador decretó la acumulación al presente proceso del expediente 11001031500020220444400 (solicitante: Santiago Alfonso Celedón Daza) y ordenó que se diera cumplimiento al auto admisorio del 17 de agosto de 2022, proferido por el consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Fundamentalmente, se decretó la acumulación porque ambos expedientes guardan identidad fáctica y jurídica, ya que las acusaciones se presentaron contra la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral, bajo el argumento de que, conforme con el artículo 179-51 de la Constitución Política (CP), no podía ser elegida representante a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca, periodo 2022 – 2026, porque su hermano Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, que ocupaba el cargo de gerente de la E.S.E. SURORIENTE de Cali, habría ejercido autoridad civil y política, entre la fecha de inscripción de candidatos al Congreso y el día de las elecciones. 2.
De manera oportuna, la señora Arizabaleta Corral, mediante apoderado judicial, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura 11001031500020220444400 y propuso la “excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”. En concreto, explicó que la solicitud no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 1 Artículo 179.
No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Radicado: 11001031500020220343000 (acumulado 11001031500020220444400) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que exige identificar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y que, según la demandada, resulta aplicable para cumplir el requisito de “debida explicación” del literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
La señora Arizabaleta Corral explicó: Basta la simple lectura de los “hechos” 4 y 11 para advertir que no cumplen con la exigencia normativa en tanto no están debidamente determinados. Determinar consiste en “Señalar o indicar algo con claridad o exactitud”2, características que no reúnen los “hechos” referidos de la solicitud o demanda de pérdida de investidura.
El “hecho 4” no está determinado, puesto que la parte actora afirmó en forma abstracta que “CARLOS EDUARDO en su condición de gerente de la E.S.E. RED DE SALUD DE SURORIENTE con sede en Cali, celebró varios contratos, produjo varios nombramientos, entre otras actuaciones administrativas, para cumplir con la prestación del servicio de salud que dicho cargo directivo impone”.
Al tratarse de un hecho indeterminado, se impide el ejercicio del derecho de defensa en debida forma, al desconocerse a qué contratos, a qué nombramientos y a qué actuaciones concretas se refiere el demandante, por tanto no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. En cuanto al “hecho 11”, también se trata hechos planteados en forma indeterminada, pues el demandante no precisó cuál es la supuesta “gran incidencia” del Gerente de la Red de Salud del Sur Oriente E.S.E. Tampoco explicó cómo es que esa supuesta incidencia “fue determinante” en la votación obtenida por la lista cerrada del Pacto Histórico en Cali.
(…) 3. Por auto del 19 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador decretó las pruebas dentro del proceso de la referencia. 4. El 27 de octubre del año que avanza, el apoderado judicial de la señora Arizabaleta Corral presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de octubre de 2022. En resumen, manifestó que no se tramitó la “excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, que formuló, en escrito separado, al contestar la demanda del expediente acumulado 11001031500020220444400. 5.
Por auto del 4 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador revocó el auto del 19 de octubre de 2022, en orden a que se tramitara y resolviera la excepción propuesta en el expediente 11001031500020220444400. 6. Oportunamente, el señor Roberto Carlos Daza Cuello (demandante en el expediente 11001031500020220343000) se opuso a la excepción propuesta y advirtió que no se trataba de una excepción previa, sino de fondo, que debía resolverse en la sentencia. Que, en todo caso, la solicitud de pérdida de investidura 11001031500020220444400 cumplió los requisitos formales para la admisión. Por otra parte, solicitó que se advirtiera al apoderado judicial de la señora Arizabaleta Corral que estaría incurriendo en conductas dilatorias, al presentar escritos sin ningún sustento. 2 Cita original: https://dle.rae.es/determinar Radicado: 11001031500020220343000 (acumulado 11001031500020220444400) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES 1. Como se advirtió en el auto del 17 de julio de 2022, el trámite de las excepciones en el proceso de pérdida de investidura de congresistas se rige por el régimen procesal del CPACA, conforme con la regla de remisión prevista por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
En esa oportunidad se explicó (y ahora se reitera) que la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 CPACA, respecto al trámite de las excepciones, así: i. Corresponde a la secretaría del juzgado o tribunal correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. ii. La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, por un lado, subsanar los defectos o vicios procesales señalados por la contraparte y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse a las excepciones. iii.
Las excepciones previas3 se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. iv. Cuando se requiera de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial para practicarlas y resolver las excepciones previas. v. Si se halla probada alguna excepción previa, que no admita la subsanación, el juez terminará el proceso.
De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso4. vi. Antes de la audiencia inicial, esto es, en la misma oportunidad para resolver las excepciones previas que no requieren pruebas, el juez decidirá sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 161 CPACA, según sea la acción ejercida. vii.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas en sentencia anticipada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 182A-3 del CPACA. En este punto, la Sala Unitaria interpreta que cuando se propongan tales excepciones y no se hallen probadas, lo propio es 3 Conforme con el artículo 100 CGP, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada 4 Numerales 9 al 11 del artículo 100 del CGP.
Radicado: 11001031500020220343000 (acumulado 11001031500020220444400) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador resolverlas como se ha previsto para las excepciones previas, esto es, mediante auto, antes de la audiencia, cuando no sea necesario practicar pruebas, en orden a sanear el proceso para allanar el camino hacia la decisión de mérito. 2.
En orden a decidir, la Sala Unitaria considera que la excepción propuesta puede resolverse sin necesidad de practicar pruebas, ya que es una cuestión que puede decidirse con las incorporadas por las partes. 3. En el caso examinado, el Despacho constata que la excepción propuesta por la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral se refiere al incumplimiento del requisito del literal c) del artículo 5 de la Ley 1881, en el sentido de que la demanda del expediente 11001031500020220444400 (acumulada) no tiene la explicación debida de los hechos y omisiones en que se funda la pretensión de pérdida de investidura, tal como también lo exige el artículo 162-3 del CPACA.
Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 establece los requisitos formales de la solicitud de pérdida de investidura contra congresistas. Como los requisitos de la solicitud están expresamente consagrados por dicha norma, no es procedente aplicar el artículo 162 del CPACA, como lo sugiere el apoderado judicial de la congresista acusada.
El artículo 5 mencionado prevé: Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 1°. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. Parágrafo 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. Ahora bien, la obligación de identificar y sustentar la causal de pérdida de investidura impone al solicitante la carga de explicar con nitidez los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la pretensión, ya que solo así se garantiza que el congresista acusado ejerza adecuadamente los derechos de defensa y contradicción, al paso que se asegura que el juez cuente con un marco delimitado a la hora de examinar en la sentencia la conducta que se reprocha5.
La Corte Constitucional, al estudiar el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994 — cuyo contenido es similar al previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 18816—, respecto de la exigencia de sustentar la causal de pérdida de investidura, explicó que la indeterminación de los hechos de la demanda dificulta el ejercicio del derecho defensa 5 Sobre el particular, ver: • Auto del 30 de octubre de 2014, expediente 11001031500020140300800. • Auto del 20 de abril de 2018, expediente 11001031500020180089000. • Auto del 9 de agosto de 2018, expediente 11001031500020180239100 6 El despacho acoge tales argumentos, pues se refieren a la exigencia de sustentar debidamente la causal de pérdida de investidura Radicado: 11001031500020220343000 (acumulado 11001031500020220444400) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del congresista, lo cual resulta contrario al carácter sancionatorio del proceso, carácter que hoy está expresamente reconocido por el artículo 1 de la Ley 18817.
En el sub lite, la Sala Unitaria considera que la solicitud de pérdida de investidura del expediente 11001031500020220444400 (acumulada) cumplió los requisitos formales para la admisión, al punto que, por auto del 17 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se remitió para que se decidiera sobre la acumulación al expediente 11001031500020220343000.
En efecto, el señor Santiago Alfonso Celedón Daza cumplió la obligación de identificar y sustentar razonablemente, desde el aspecto fáctico y jurídico, la causal de pérdida de investidura invocada: artículo 179-5 CP, para lo cual explicó que la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral no podía ser elegida representante a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca, periodo 2022 – 2026, porque su hermano Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, que ocupaba el cargo de gerente de la E.S.E. SURORIENTE de Cali, habría ejercido autoridad civil y política, en el periodo comprendido entre la fecha de inscripción de candidatos al Congreso y el día de las elecciones.
A juicio del Despacho, la sustentación ofrecida no solo cumple con la exigencia del literal c) del artículo 5 de la Ley 1881, sino que permite a la congresista Arizabaleta Corral ejercer los derechos de defensa y contradicción. Incluso, los hechos 4 y 11 de la solicitud de pérdida de investidura 11001031500020220444400 (acumulada) cumplen con la carga de sustentación razonable, por cuanto apuntan a argumentar que el hermano de la congresista acusada, en el periodo inhabilitante, habría ejercido autoridad civil y política, al celebrar contratos, realizar nombramientos y otro tipo de actuaciones.
De todas maneras, el Despacho aclara que la sentencia es el escenario para que esta Corporación examine, a partir de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes, si se cumplen los presupuestos para configurar la causal de inhabilidad del artículo 179- 5 CP, invocada como fundamento de la pretensión de pérdida de investidura. Por tanto, no prospera la excepción propuesta.
La Sala Unitaria
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la “excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, propuesta por Gloria Elena Arizabaleta Corral, en el expediente 11001031500020220444400, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 7 Sentencia C-237 de 2012.