Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Nulidad del Decreto No. 1165 de 2 de julio de 2019 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013” Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales de las entidades demandadas.
I. Antecedentes 1. El señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a que se declare la nulidad de los artículos 2 (parcial), 10 (parcial), 13 (parcial), 15 (parcial), 18 (parcial), 32 (parcial), 53 (parcial), 55, 60 (parcial), 64 (parcial), 66 (parcial), 93 (parcial), 112 (parcial), 117 (parcial), 120 (parcial), 148 (parcial), 156 (parcial), 160 (parcial), 180 (parcial), 208 (parcial), 219 (parcial), 220 (parcial), 234 (parcial), 238 (parcial), 239 (parcial), 245 (parcial), 249 (parcial), 290 (parcial), 291 (parcial), 296 (parcial), 299 (parcial), 329 (parcial), 331 (parcial), 332 (parcial), 455 (parcial), 490 (parcial), 495 (parcial), 497 (parcial), 513 (parcial), 544 (parcial), 565 (parcial), 574 (parcial), 591 (parcial), 592 (parcial), 596 1 Expediente pasa a Despacho el 21 de noviembre de 2022. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional a 600, 602 a 612, 615 a 651, 652 (parcial), 654 a 673, 681 a 696, 699 a 707, 708 (parcial), 726, 766 (parcial), 773- 2 y 773-4 (parcial) del Decreto 1165 de 2 de julio de 2019, «Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013», acto administrativo expedido por el Presidente de la República y por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. 2.
Este Despacho, mediante auto de 9 de septiembre de 20223, admitió la demanda. Tal proveído fue notificado a las partes, mediante correo electrónico el 14 de septiembre de 2022, y por estado electrónico el 16 de septiembre de la misma anualidad. II. Excepciones previas formuladas 3. Los apoderados judiciales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian4, y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo5, en escritos idénticos, contestaron la demanda y dentro de los acápites titulados “cuestión previa” y “precisión sobre el medio de control formulado”, respectivamente, propusieron como excepciones previas las consistentes en: (i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente;
(ii) cosa juzgada, y (iii) caducidad. Los argumentos de tales excepciones son del siguiente tenor: «[…] ► CUESTIÓN PREVIA - PRECISIÓN SOBRE EL MEDIO DE CONTROL FORMULADO Teniendo en cuenta que la acción empleada por el actor en este caso, fue la de simple nulidad, establecida en el artículo 137 del C.P.A.C.A., a fin de abordar la sustentación de esta cuestión previa, es preciso recordar el contenido de dicha disposición a saber: […] En ese sentido, es pertinente tener en cuenta que el Decreto 1165 de 2019, fundamenta su expedición en las facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013. […] Al respecto, se tiene que el control jurisdiccional de los decretos de carácter general dictados por el gobierno es realizado por el Consejo de Estado al conocer de las acciones de nulidad (art. 84 CCA) y de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 CP); esta última procede respecto de los decretos "cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa".
En consecuencia, se tiene que los decretos reglamentarios deben ser atacados mediante la acción de simple nulidad mientras que aquellos que desarrollan leyes marco, como es el caso del Decreto 1165 de 2019 son controlables mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad. 3Índice 5 aplicativo SAMAI. 4 Índice 20 aplicativo SAMAI. 5 Índice 22 aplicativo SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional De esta manera queda establecido que el sistema de control de constitucionalidad introducido por la Carta de 1991 delimita, en principio, de una forma clara los ámbitos de competencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de los decretos de carácter general dictados por el presidente de la república.
En consecuencia, la acción de simple nulidad no es el medio jurídicamente idóneo para abordar el asunto objeto de la controversia en este caso, sino la acción de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que el Consejo de Estado conoce acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, como en este caso las normas demandadas y porque es dicha acción es la que procede respecto de los decretos cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y desarrollan leyes marco. […] En dichos términos se pone de presente la cuestión previa, para que sea tenida en cuenta por su Despacho, enfatizándose que conforme lo expuesto en el líbelo, las inconformidades expresadas por el demandante se realizan por confrontación directa de las mismas con la Constitución Política ► COSA JUZGADA […] en este caso ha operado la cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión adoptada por la Corte Constitucional, si bien recae sobre el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas), sus efectos repercuten directamente sobre las disposiciones del Decreto 1165 de 2019 que regulan lo referente al régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas.
Dicha decisión además comprende los efectos diferidos considerados por la Corte Constitucional en aras prevenir traumatismos y riesgos para la preservación de los principios constitucionales, y la generación de un escenario de incertidumbre jurídica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las cuales podrían quedarse sin investigación y sanción por falta de regulación mientras se expide la ley.
Al respecto, no debe olvidarse que dicha institución otorga firmeza, estabilidad y obligatoriedad a las decisiones de la Corte Constitucional, lo que las hace inimpugnables, inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, lo cual hace improcedente un nuevo pronunciamiento sobre lo anteriormente decidido además del respeto por la integridad de la decisión misma.
Dicha institución se sustenta en el principio de seguridad jurídica, buena fe, autonomía judicial y supremacía constitucional cumpliendo dos funciones primordiales, la primera en relación con las autoridades judiciales, a los que les está prohibido pronunciarse sobre lo resuelto anteriormente; la segunda función es positiva, en el sentido de que está orientada a otorgar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas.
En ese sentido, en este caso, se ha configurado la figura en comento. ► CADUCIDAD […] para la demanda de nulidad presentada por el accionante ha operado la caducidad (sic) […]» 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional III. Traslado de las excepciones 4.
El secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, frente al cual la parte actora se pronunció en los siguientes términos6: «[…] Así pues, no les asiste razón a los apoderados de la U.A.E. DIAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando argumentan que a pesar de que no todos los apartes demandados corresponden al régimen sancionatorio y el decomiso de las mercancías, existe cosa juzgada constitucional en atención a los problemas jurídicos abordados en la Sentencia C-441 de 2021 de la Corte Constitucional.
Y es que, en hilo con lo anterior, resulta pertinente reiterar que el debate que se trae a este proceso parte, además, del hecho de que nos encontramos en jurisdicciones diferentes, pues una cosa es la competencia de la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de normas de rango legal y otra la del Consejo de Estado para juzgar la constitucionalidad de normas infra- legales.
En este orden de ideas, si bien es válido colegirse que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013 recaen directamente sobre el régimen sancionatorio y el decomiso de las mercancías (artículos 602 a 709 del Decreto 1165 de 2019), también lo es que el alcance de tales efectos se deja librado a un criterio de interpretación que debe resolverse con un pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado.
Además, también es necesario señalar que la declaratoria de inexequibilidad no recae sobre toda la Ley 1609 de 2013 y que, por otra parte, esta no fue la única norma a la que se acudió para dictar las normas demandadas. Ahora, en relación con lo concerniente al procedimiento aplicable al presente asunto, resulta válido advertir que ciertamente el artículo 135 del CPACA fija como criterio la infracción directa de la constitución para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en atención a lo cual bien podría colegirse que cuando en la demanda se señala los artículos 29, 150 y 380 constitucionales como las normas vulneradas, lo jurídicamente procedente sería adecuar el trámite; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha fijado un criterio adicional de procedibilidad respecto de este medio de control y corresponde al hecho de que no basta con que el parámetro de control se centre en estudiar la vulneración de los postulados constitucionales, sino que además el acto administrativo desarrolle directamente a la Constitución. Conforme a lo anterior, cuando, además del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto 1165 de 2019 se sujeta a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013 para su expedición, se establece que las causales de nulidad son las contenidas en el artículo 137 del CPACA.
En relación con la figura de caducidad, es pertinente recordar que el literal a) del artículo 164 del CPACA establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 ibidem, que es precisamente el escenario de este proceso, pero, incluso, en los términos del artículo 135 nos hallaríamos bajo idéntica situación de procedibilidad, por tanto, no le asiste razón al apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando que como consecuencia de los efectos de 6 Índice 27 aplicativo SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional la Sentencia C-441 de 2021 se configura dicha institución. A este respecto, se debe tener presente que los efectos de la cosa juzgada no son otros que otorgar “a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”, como bien se precisa en la Sentencia C-100 de 2019 citada en el mismo escrito de contestación, pero no de caducidad […]».
(negrilla del Despacho) IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. El ciudadano William Estaban Gómez Molina, actuando en nombre propio, presentó demanda con miras a obtener la declaratoria de nulidad de algunos apartes del Decreto 1165 de 2 de julio de 2019, «Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013», acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. 6.
Los apoderados judiciales de la DIAN y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en sus escritos de contestación de la demanda formularon como excepción previa la consistente en haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, luego de considerar que el presente asunto debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del CPACA, esto es, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 7.
Así mismo, proponen como excepción la cosa juzgada, con sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-441 de 2021, declaró la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013; ley que fue desarrollada por el decreto demandado. 8. Finalmente, formulan como excepción la caducidad del medio de control, indicando que «[…] para la demanda de nulidad presentada por el accionante ha operado la caducidad […]». 9.
El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que aun cuando en la demanda solo se invoque la infracción de normas de rango constitucional, si se requiere el análisis de normas de rango legal, el medio de control adecuado para el estudio del asunto es del de nulidad dispuesto en el artículo 137 del CPACA. 10.
En relación con la cosa juzgada propuesta, indicó que la declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional no recayó sobre toda la Ley 1609 de 2013, sino respecto de una sola norma relacionada con el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías, a lo que agregó que la demanda recae sobre «[…] varios procedimientos administrativos sancionatorios especiales del sector económico de Aduanas de la Nación, y, no exclusivamente al régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas […]». 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional 11.
Finalmente, precisó que el medio de control de nulidad puede ser interpuesto en cualquier tiempo, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA; por lo que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar. 12. Para resolver, y en cuanto atañe a la excepción asociada a que a la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que corresponde, el Despacho pone de presente que dicho argumento de defensa se encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 100 del CGP y, por consiguiente, es procedente resolver la misma en esta oportunidad procesal, tal como lo dispone el artículo 101 ibidem, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 175 del CPACA. 13.
Igualmente, el Despacho destaca que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, cuando las excepciones mixtas -como la cosa juzgada y la caducidad- no se van a declarar probadas, estás pueden ser decididas a través de auto interlocutorio de ponente o en la sentencia que ponga fin al proceso, según corresponda. En el asunto de autos se anticipa que dichas excepciones no están llamadas a prosperar y, por consiguiente, serán resueltas en la presente decisión interlocutoria. 14.
En ese orden de ideas, y en lo que atañe a la excepción previa de que a la demanda se le dio el trámite de un proceso diferente al que corresponde, en tanto que, según el criterio de las demandadas, lo decretos que son expedidos con sujeción a las leyes marcos o habilitantes únicamente pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del CPACA, el Despacho trae a colación un pronunciamiento de esta corporación judicial en el que se precisó cuál era la acción o medio de control procedente para cuestionar dichos actos, a saber: […] Con fundamento en lo precedentemente expuesto, como quiera que los actos administrativos demandados en el presente proceso, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, no son decretos con fuerza de ley, ni tampoco decretos Expediente 16230 Actor: Javier Obdulio Martínez Bossa 126 legislativos sino, como igualmente se explicó, reglamentos de desarrollo de leyes marco en materia de televisión, resulta imperativo concluir que el órgano competente para conocer de las acciones de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad que cabe instaurar contra ellos es el Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual que le confiere el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política.
Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico a despejar en el presente apartado, esto es el consistente en determinar (ii) cuál es la acción 7 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de junio de 2022. Expediente: 25000-23-41-000-2016-01103-02. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00509-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000- 2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020-00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional procedente y la instancia competente para desatarla, en el caso sub examine, atendido el contenido de los cargos formulados en la demanda contra las disposiciones atacadas, tomando en consideración que las mismas se encuentran contenidas en un reglamento de desarrollo de una ley marco, resulta menester distinguir según que las acusaciones se planteen en relación con la ley marco desarrollada evento en el cual la acción procedente será la de nulidad, cuyo conocimiento corresponde a cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de conformidad con el reparto de competencias que, en función de la materia, efectúa el Acuerdo 58 de 1999, expedido por esta Corporación, de un lado o, de otro, que los cargos se estructuren solamente en relación con la Constitución Política, en forma directa por la pretendida vulneración de cualquiera de sus disposiciones o indirecta, por la trasgresión del reparto de atribuciones normativas que en materia de televisión efectúa el artículo 77 constitucional entre el Congreso y la CNTV, cuando el reglamento haya irrumpido, inconstitucionalmente, en la órbita competencial de la ley, evento éste en el cual la acción procedente será la de nulidad por inconstitucionalidad de la cual trata el artículo 97-7 del Código Contencioso Administrativo, según la modificación y la adición introducida a ésta última norma por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, cuyo conocimiento actualmente es de la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, numeral 9, de la Ley 270 de 1996 […]8 15.
De conformidad con lo expuesto, la competencia para conocer de las demandas impetradas en contra de los decretos expedidos por las autoridades administrativas como desarrollo de leyes marcos recae en el Consejo de Estado. Asimismo, es claro que los medios de control procedentes para cuestionar los mismos son el de nulidad (artículo 137 del CPACA) o el de nulidad por inconstitucionalidad (135 del CPACA, según corresponda.
En el primero de los eventos debe evidenciarse, además de la presunta vulneración de las normas constitucionales que se consideren infringidas, una confrontación con las normas de rango legal o reglamentario que le sirvieron de sustento -como acontece en el caso que nos ocupa-. En el segundo supuesto, dicho análisis debe ceñirse únicamente a la confrontación de la norma acusada con los preceptos constitucionales que le sirvieron de fundamento. 16.
Aclarado ello, el Despacho no encuentra que en este caso se le haya dado a la demanda un trámite diferente del que corresponde, por cuanto, de la revisión del acto demandado, se advierte la necesidad de confrontar el mismo con las normas de rango legal y reglamentario que le sirvieron de fundamento, motivo por el cual el medio de control idóneo para tramitar el proceso es el de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA. 17.
En efecto, el Despacho resalta que el decreto enjuiciado encuentra sustento, principalmente, en la Ley 7ª de 19919; en la Ley 1609 de 201310, y en el Decreto 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2008. Expediente: 11001 03 26 000 1999 00012 01 (1623). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 «Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional 390 de 201611, normas de rango legal y reglamentario que deberán ser analizadas en su oportunidad para efectos de desatar la cuestión planteada. 18.
Significa lo anterior que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que el asunto sea tramitado por el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en tanto que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata este Decreto;
(ii) como ya se advirtió, el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el decreto acusado con disposiciones constitucionales; iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental; razones por las cuales, la excepción de haberle dado a la demanda un trámite diferente, no está llamada a prosperar. 19.
Además, debe decirse que la demanda no fue impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad -artículo 135 del CPACA- sino con sustento en el de mera nulidad -artículo 137 del CPACA-, de allí que el Despacho tampoco se estimó oportuno, al momento de admitir la demanda, efectuar la adecuación del medio de control. 20.
De otro lado, y en relación con la excepción de cosa juzgada, se pone de presente que dicha figura jurídica es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos decididos por los jueces no pueden controvertirse nuevamente, una vez sus sentencias quedan ejecutoriadas, salvo expresa excepción legal. Este fenómeno emana de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias. 21.
Al respecto, el artículo 303 del CGP, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, señala que: «[…] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]». 22.
Por su parte, el CPACA se refirió a este fenómeno en el artículo 189, en los siguientes términos: «[…] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga 10 «Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduana». 11 «Por el cual se establece la regulación aduanera». 9 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen […]». 23.
Descendiendo al caso en concreto, las entidades demandadas consideran que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, dada la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-411 de 2021. 24. Así las cosas, cabe resaltar que la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en dicha sentencia, permitía al Presidente de la República expedir, a través de un decreto, el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías, a lo que se agrega que su expulsión del ordenamiento jurídico obedeció a que dicha materia debe ser regulada por una ley ordinaria; por tal motivo, la Corte difirió los efectos de tal decisión hasta el 20 de junio de 2023, con miras a que el Congreso de la República expidiera la ley que regulara la materia. 25.
En este orden de ideas, es claro que, aunque en el presente caso existe una sentencia de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 - siendo esta tan solo una de las normas que sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo aquí demandado-, la realidad es que ello no es óbice para que esta autoridad judicial efectúe el juicio de legalidad correspondiente, máxime cuando los efectos de la mencionada sentencia de inconstitucionalidad se difirieron hasta el 20 de junio de 2023 y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho acto administrativo sigue revestido la presunción de legalidad, hasta tanto se decida lo contrario. 26.
Es más, comoquiera que a la fecha del presente pronunciamiento no se ha ejecutado la orden de inconstitucionalidad dictada por la Corte Constitucional respecto del Decreto aquí demandado, es evidente que el mismo sigue produciendo efectos jurídicos y, por tanto, cobra mayor relevancia ejercer el control de legalidad frente a este. 27.
Por tal razón, la excepción de cosa juzgada elevada por los apoderados judiciales de las entidades demandadas no está llamada a prosperar. 28. Finalmente, como quiera que el medio de control de nulidad puede ser interpuesto en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la excepción de caducidad tampoco está llamada a prosperar. 29.
Por todo lo anterior, se declararán no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas. 10 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00358-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Gobierno Nacional Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales de las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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