Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 11 de noviembre de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés1, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – FNC, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de las resoluciones 0099 de 29 de noviembre de 2013, 0013 de 25 de febrero de 2014 y ORD- 80116 0021-2014 de 26 de mayo de 2014, expedidas por la Contraloría General de la República.
A través de los referidos actos administrativos, 1 El asunto pasó a este despacho el 7 de diciembre de 2021 y el proceso fue efectivamente entregado el 10 de febrero de 2022. 2 Folios 3 a 78 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se fijó el valor “del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2013”3 a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de dicha decisión, en el sentido de confirmarla.
La demandante solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, en síntesis pidió que se le ordene a la Contraloría General de la República reliquidar la tarifa de control fiscal fijada para la vigencia 2013, aplicando el factor indicado en la demanda, así como tener por pagada la suma que se reliquide y devolver la suma que corresponda al valor pagado en exceso por la demandante.
I.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, dicha autoridad judicial resolvió4: “1. Se DENIEGAN las súplicas de la demanda. 2. Por no haberse causado, no se condena en costas. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Déjense las constancias y anotaciones de rigor” I.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante5 presentó recurso de apelación6, el cual fue concedido mediante proveído del 1 de junio de 2017. I.4. El asunto correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 11 de agosto de 2017 y a través de providencia de 19 de julio de 2018 se concedió a las partes el término 3 Folio 23, vto. del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 461 a 517 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 378 a 393 ibídem. 6 Folio 526 a 535 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que, luego de surtido el trámite anterior, emitiera su concepto de fondo.
I.5. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, a través de providencia de 30 de septiembre de 2021, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza ordenó enviar el asunto a la Sección Primera de esta Corporación. Al respecto señaló que en el asunto se demanda la tarifa de control fiscal fijada por la Contraloría General de la República para el año 2013, a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tributo que, según el artículo 4º de la Ley 106 de 1993, tiene por objeto recuperar los costos en que incurre la Contraloría al prestar el servicio de fiscalización. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2010, advirtió que “el tributo objeto de análisis no corresponde a un impuesto ni a una contribución especial, sino a una tasa, en tanto, los elementos del hecho generador encajan dentro de las características propias de la naturaleza jurídica de una tasa”.
Por lo anterior, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que el expediente fue enviado a ésta. I.6. El asunto fue repartido al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés7, quien por escrito del 11 de noviembre de 2021 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA, teniendo en cuenta que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia. 7 Mediante acta de reparto de 19 de octubre de 2021.
Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES II.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, de acuerdo con lo señalado por los artículos 1258 y 1319 del CPACA.
II.2. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. El artículo 130 del CPACA establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.
En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”10 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”11. 8 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 9 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000- 2013-00011-00(A).
Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3. En el asunto bajo examen, el consejero Roberto Augusto Serrato invocó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA, que en su tenor literal indica: “ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Al respecto la corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos12: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado13. II.4. En atención a los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, la Sala advierte que en el asunto se encuentran acreditados ambos presupuestos: En efecto, por un lado, el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo es pariente en segundo grado de afinidad del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil colombiano14.
De otra parte, según se informó en el escrito de 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000- 23-41-000-2014-00284-01. 13 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). 14 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento, el señor Osorio Madiedo desempeña un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. II.4. Otros pronunciamientos II.4.1. Teniendo en cuenta el memorial que obra en el índice 26 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder presentada por el abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, como apoderado sustituto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – FNC, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
II.4.2. En atención el memorial visible en el índice 27 del historial de actuaciones del proceso, se tendrá por terminado el poder conferido al abogado César Hoyos Salazar, habida cuenta de la revocatoria del mandato allegada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – FNC, así como la constancia de paz y salvo en el pago de los honorarios suscrita por el referido profesional del derecho.
II.4.3. Finalmente, se reconocerá personería a la abogada María Victoria Castaño Lemus para actuar como apoderada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - FNC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra en el índice 27 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLARAR al referido Consejero de Estado separado del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: TENER POR DEBIDAMENTE PRESENTADA la renuncia al poder del abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, como apoderado sustituto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – FNC.
TERCERO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – FNC al abogado César Hoyos Salazar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Victoria Castaño Lemus para actuar como apoderada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - FNC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
QUINTO: En firme esta providencia, vuelvan las diligencias al despacho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”