Micelio
11001031500020250665401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-01-19

Radicación interna: 305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Monica Carolina Moncayo Bolaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06654-01 Accionante: MÓNICA CAROLINA MONCAYO BOLAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de acción de tutela de 5 de febrero de 2026, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar los presupuestos fácticos relevantes de la decisión. Posteriormente, expondré la posición mayoritaria y, finalmente, explicaré los motivos por los que estimo que el caso ameritaba un análisis de fondo y, a su vez, un amparo de los derechos fundamentales de la actora. 1.

Del proceso de reparación directa 1. La providencia cuestionada por la accionante en sede de tutela se profirió por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco de un proceso de reparación directa por falla en el servicio médico, promovido por la actora y su núcleo familiar contra el Hospital Susana López de Valencia ESE. Esta demanda se enmarcó en los siguientes hechos que, dada la particularidad del asunto, considero pertinente traerlos a colación. 2.

El 29 de febrero de 2012, la señora Moncayo Bolaños, de 25 años, ingresó al servicio de urgencias por sangrado vaginal de 12 días, asociado a un dolor hipogástrico. Fue diagnosticada con «embarazo confirmado y enfermedad pélvica inflamatoria y aborto incompleto». El primero de marzo, una vez conocido el reporte de ecografía transvaginal, se le practicó un legrado uterino obstétrico. 3.

El 17 de marzo de 2012, la actora acudió nuevamente al hospital por repetición de la sintomatología de la consulta anterior, sumado a 4 días de nausea y vómito. Esta vez fue diagnosticada con «dolor abdominal a estudio, gastritis no especificada, cálculo en la vesícula biliar, colecistitis a descartar y pancreatitis a descartar». Este diagnóstico estuvo manejado en observación con distintos medicamentos y exámenes.

En esa misma fecha, la actora solicitó que le dieran de alta, debido a que su hija menor de edad se encontraba enferma, motivo por el cual Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requería retornar a su hogar.

Por tanto, firmó un documento en el que le comunicaron lo siguiente: «se le explican riesgos de esta decisión y se le explica que al firmar alta voluntaria exime de cualquier responsabilidad sobre complicaciones, riesgos en su estado de salud al personal de salud que la atiende y al hospital». 4. El 30 de abril de 2012, la señora Moncayo Bolaño ingresa nuevamente a consulta, esta vez a la EPS Coomeva, con la misma sintomatología de las anteriores consultas.

Allí, se le entregó resultado de ecografía transvaginal practicada el 27 de abril de 2012 y se diagnosticó con posible embarazo ectópico abdominal. Por tanto, se solicitó resonancia nuclear magnética, que arrojó como resultado la existencia de un embarazo de localización no uterina. Por tanto, el primero de mayo de 2012 fue remitida a la Clínica La Estancia y allí le realizaron una histerectomía. 5.

En virtud del daño ocasionado por la extirpación de matriz a la que fue sometida la señora Moncayo Bolaño, ella y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Susana López de Valencia ESE, mediante la cual alegaron la configuración de una falla en el servicio médico entre febrero y marzo de 2012. Argumentaron que los médicos omitieron la existencia de un embarazo ectópico, por lo que no se aplicó el respectivo protocolo de atención para esa condición, lo que hubiera evitado la histerectomía. Consideraron que no se brindó la atención adecuada, en la medida en que su deber era establecer un diagnóstico de embarazo ectópico y aplicar el respectivo protocolo. 6.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esto, al concluir que existieron unas irregularidades en el trámite de atención de la paciente que se tradujeron en la vulneración a su derecho a la información, aunado a que no se acreditó la existencia de un protocolo de atención e información para las mujeres en estos casos.

Agregó que, según concepto médico aportado al expediente, en estos casos el embarazo ectópico siempre debe presumirse. Sostuvo que ello implicó, a su vez, la omisión en su deber de informar a la actora sobre su situación clínica, lo que se tradujo en una vulneración a su derecho a la información y en una consecuente falta de oportunidad de comprender y reflexionar sobre las consecuencias de su decisión. 7.

No obstante, en fallo del 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, al concluir que la atención médica recibida fue prestada de manera oportuna y eficiente. Consideró que el embarazo ectópico no pudo ser diagnosticado debido a la solicitud de alta pedida por la paciente, aunado a que la accionante acudió 40 días después de su primera atención, pese a su estado de salud. 2.

Del proceso de tutela y la postura mayoritaria de la Sala 8. La actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud, vida digna e integridad Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal.

A su vez, aseguró que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 9. En sentencia del 20 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas al considerar que no se evidenció ninguna arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada, motivo por el cual no se configuró ninguno de los cargos formulados.

Sostuvo que lo concluido se fundamentó en inferencias lógicas y razonables y que, por tanto, lo pretendido por la parte actora era manifestar su simple inconformidad. 10. La decisión de la que discrepo revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción al considerar que carecía de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, la mayoría de la Sección Quinta consideró que las razones presentadas en el escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa en clave de derechos fundamentales que requiere un mecanismo de esta naturaleza. Esto, pues se señaló que la tutelante no expuso con suficiencia las razones que sustentaran la necesidad de intervención del juez de tutela en el asunto. 11.

Así mismo, la sentencia afirmó que no se advertía que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca fuera arbitraria, irrazonable o caprichosa puesto que no era posible imputarle responsabilidad alguna al hospital demandado, en la medida en que la atención integral de salud fue obstruida por la misma voluntad de la paciencia al abandonar la institución médica.

A su vez, aseguró que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco contaba con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional. 12. Señaló que, al respecto, no era dable favorecer la postura de la accionante referida a que se encontraba cobijada por los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de dicho acto administrativo y, con ello, invalidar la tesis de la autoridad demandada. 3.

Argumentos en los que sustento mi postura disidente 13. Me aparto de la decisión adoptada por mayoría de la Sala porque considero que, dadas las particularidades del caso concreto, se superan los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. En ese orden, estimo que lo correspondiente era realizar un estudio de fondo de las garantías constitucionales que están en tensión y amparar los derechos fundamentales de la señora Moncayo Bolaño. 14.

En primer lugar, considero que el asunto es relevante a nivel constitucional al tratarse de una controversia relacionada con un presunto caso de violencia obstétrica ejercido contra una mujer, lo que habría derivado en la vulneración de sus derechos a la salud sexual y reproductiva, al consentimiento informado, a vivir una vida libre de toda forma de violencia, entre otras garantías fundamentales.

En tal Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, de conformidad con el precedente reiterado por la Corte Constitucional1, dada la naturaleza del asunto, considero que, en su calidad de juez constitucional, la Sala tenía la obligación constitucional de aplicar una perspectiva de género a su decisión. 15.

En efecto, la Corte Constitucional2 ha establecido que la perspectiva de género en la función de administrar justicia ha sido entendida como un criterio hermenéutico que debe ser aplicado por todo operador jurídico en la resolución de litigios en los que exista sospecha tanto de situaciones asimétricas de poder entre las partes, como de actos constitutivos de violencia de género.

En virtud de lo anterior, creo que en el presente caso se cumplía con estos presupuestos y, en tal medida, el juez constitucional se encontraba en la obligación de aplicar un enfoque diferencial al asunto. 16. En efecto, la controversia versó sobre una tutela contra una providencia judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa promovido por la actora contra el Hospital Susana López de Valencia ESE, cuyo daño derivó de la extirpación de su matriz a la que fue sometida y que habría sido practicada debido a una serie de irregularidades atribuidas al ente hospitalario. 17.

En tal sentido, considero que, en este caso, el juez constitucional se enfrentó a una situación que involucraba un presunto acto constitutivo de violencia obstétrica. La Corte Constitucional3 ha definido este tipo de violencia como aquella que incluye todo tipo de maltrato y abuso padecido por las mujeres durante la prestación de servicios de salud reproductiva, tales como la atención durante la gestación, el parto y el posparto. 18.

En virtud de lo anterior, al tratarse de un deber en el que se encontraba la Sala de Sección en su calidad de juez de tutela, no era potestativo el estudio del presente asunto desde una perspectiva diferencial y de género, sino que ello correspondía a una auténtica obligación constitucional. Un análisis de esta naturaleza habría permitido advertir la relevancia constitucional del litigio, puesto que ello brindaba la posibilidad de concluir que el asunto giraba en torno al contenido, alcance y goce de los derechos a la salud sexual y reproductiva, al consentimiento informado y a una vida libre de violencias.

Por tanto, a diferencia de lo concluido en el fallo objeto de este salvamento de voto, considero que el asunto no se refería exclusivamente a un debate que pretendiera revivir una discusión simplemente legal o probatoria. 19. Es posible advertir la clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional de estos asuntos, a partir de lo que la Corte4 ha establecido frente a las controversias relacionadas con casos de violencia obstétrica, al considerar que es 1 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-096 de 2018, SU-080 de 2020, T-344 de 2020, T-140 de 2021, T-410 de 2021, T-219 de 2023 y T-121 de 2024. 2 Sentencias T-344 de 2020, T-219 de 2023 y T-121 de 2024. 3 Sentencia T-576 de 2023. 4 Sentencia T-357 de 2021.

Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «indispensable e inaplazable avanzar en el proceso de identificación de las prácticas que constituyen violencia obstétrica con el fin de comenzar con la implementación de medidas para su erradicación».

Lo anterior, debido a que esta es una problemática que apenas está siendo examinada, visibilizada y discutida5, de allí que los operadores jurídicos, con especial énfasis en los jueces constitucionales, tengan la obligación de prestar especial atención a estos casos, con el fin de emprender la construcción de un precedente judicial que posibilite la atención de este tipo de asuntos. 20.

Por su parte, un estudio del asunto desde esta perspectiva hacía patente la obligación de flexibilizar la carga argumentativa requerida para casos de tutela contra providencia judicial en los que estén en tensión derechos de mujeres sometidas a presuntos actos de violencias basadas en género. Considero este enfoque diferencial permite concluir que el escrito de tutela contaba con los argumentos mínimos requeridos para que el juez de tutela llevara a cabo un estudio del fondo del litigio y, de tal forma, establecer si había lugar a acceder al amparo solicitado. 21.

En efecto, la actora sustentó la acción constitucional, principalmente, en que se desconocieron sus derechos fundamentales ante la configuración de un defecto fáctico al no tomarse en consideración las diversas irregularidades de la atención médica recibida el 17 de marzo de 2012. La señora Moncayo Bolaño insistió en que, durante el trámite surtido por los médicos tratantes en el hospital, se omitió completamente la adopción de medidas con enfoque diferencial y, en tal sentido, se vulneró su derecho fundamental a la información con respecto a la situación de salud en la que se encontraba.

Argumentó que se omitió que, al momento de ser atendida en dicha fecha, la actora manifestó que había sido sometida a un legrado, motivo por el cual consideró que los médicos tratantes tenían el deber de revisar su historia clínica y advertir la necesidad de remitirla inmediatamente a ginecobstetricia con el fin de que recibiera la atención que requería. 22.

A su vez, la señora Moncayo Bolaño alegó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo ante la inaplicación de normas constitucionales (artículos 13, 43, 49 y 93) y convencionales (artículos 1, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

Indicó que tal desatención se originó en su falta de aplicación de un enfoque diferencial y de género, lo que a su vez se tradujo en un desconocimiento del mandato constitucional de protección reforzada que se encuentra en cabeza del Estado en casos relacionados con vulneraciones a los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres. 23.

Finalmente, la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada desatendió los parámetros convencionales establecidos en la Sentencia IV contra Bolivia, en la que se estableció que la falta de información completa y oportuna 5 Ibidem. Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los procedimientos médicos que afectan la salud reproductiva constituye una vulneración a la integridad personal y a la vida privada de las mujeres. 24.

En dicha medida, considero que el juez de tutela contaba con los elementos de juicio necesarios para concluir que el asunto revestía de una clara relevancia constitucional y, a partir de los reproches expuestos en el escrito inicial, llevar a cabo un estudio el litigio propuesto. Desde esta perspectiva, estimo que era necesario que la Sala superara este requisito general de procedibilidad. 25.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, considero que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución al desatender los artículos 13, 43 y 93 constitucionales y el alcance que la Corte Constitucional ha establecido de estas disposiciones en relación con la obligación de toda autoridad judicial de estudiar este tipo de casos desde un enfoque de género cuando estos están relacionados con hechos constitutivos de violencias basadas en género, como ocurría en el sub judice. 26.

En efecto, el Alto Tribunal6 ha establecido que el artículo 13 constitucional contempla un mandato de igualdad material en cabeza del Estado y sus operadores jurídicos, el cual exige medidas diferenciadas de cara a problemáticas relacionadas con asuntos como la violencia contra la mujer y a su consecuente discriminación. Esto implica, de conformidad con la Corte, que el estudio de estos litigios desde una perspectiva de género no es una simple posibilidad metodológica con la que cuenta el juez, entre muchas otras.

Este enfoque diferencial obedece a una medida que debe ser adoptada por el operador en cumplimiento del mandato constitucional de igualdad material. 27. A su vez, la Corte Constitucional7 ha considerado que el artículo 43 de la Constitución consagra un mandato de la garantía de los derechos de las mujeres en clave de igualdad. Este se erige como un deber de protección reforzada, el cual establece en cabeza de las autoridades estatales el deber de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, obligación que resalta la Corte con énfasis en cabeza de los operadores judiciales, quienes están obligados a adoptar un enfoque de género en sus decisiones, dado que la administración de justicia es un escenario para la defensa y protección de los derechos y libertades fundamentales. 28.

De igual forma, el bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución, integra a la Constitución Política diversos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, según los cuales el Estado está obligado a asumir un enfoque diferencial en este tipo de asuntos con el fin de resolver los diversos litigios sometidos a su conocimiento, de conformidad con los estándares internacionales de protección de derechos fundamentales de las mujeres.

En tal sentido, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), establece en su 6 Sentencias T-344 de 2020 y SU-080 de 2020. 7 Sentencias T-338 de 2018 y T459 de 2024. Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral «b» la obligación del Estado de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de violencias.

A su vez, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir al respecto y exige que estos refuercen los estándares de protección jurídica de la mujer en todos los ámbitos, con especial énfasis en los funcionarios judiciales, según la Corte Constitucional8. 29.

A su vez, considero que se desatendió el mandato constitucional de aplicar el estándar convencional que, frente a estos casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) estableció en el caso IV contra Bolivia. En esta sentencia, el tribunal interamericano estudió un litigio relacionado con un caso de violencia obstétrica consistente en una ligadura de trompas a la que fue sometida una mujer, sin el consentimiento informado de la paciente. 30.

En dicho fallo, la Corte IDH determinó que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal, abarca la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo y el derecho a no padecer injerencias ni a ser sometido a tratamientos o procedimientos no consentidos. Esta conexión entre la integridad física y psicológica con la autonomía de tomar decisiones sobre el propio cuerpo exige que el Estado garantice el acceso a toda la información relevante para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre su salud y de conformidad con su propio plan de vida.

Al respecto, la Corte enfatizó en que, en materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y fidedigna debe realizarse de oficio, debido a que esta es imprescindible para la toma de decisiones informadas en dicho ámbito. 31. Aunado al defecto por violación directa de la Constitución y a la luz de los postulados constitucionales que fueron desatendidos por la autoridad judicial accionada, considero que se incurrió en un defecto fáctico por valoración irrazonable de las siguientes pruebas: los folios correspondientes a la historia clínica de la paciente del 17 de marzo de 2012 que daban cuenta del ingreso al área de urgencias del hospital, debido a la persistencia de la sintomatología por la que había acudido previamente.

En dicha prueba obra como descripción de la enfermedad, lo siguiente: paciente femenina, procedente de Popayán labora como impulsadora, con cuadro clínico que inicia hace 4 días con vómito persistente, posprandial inmediato según dice, intolerancia a la vía oral, refiere dolor en hipogastrio y en hipocondrio derecho, tipo punzada, niega síntomas urinarios, niega diarrea, niega fiebre, niega síntomas respiratorios, refiere el 01/03/2012 tuvo un legrado, y estos síntomas ella los refiere “como si siguiera embarazada” está planificando con ACO. 32.

También considero que se incurrió en una valoración irrazonable de los testimonios de los profesionales en salud José Antonio Guzmán Urbano y Fernando Andrés Caicedo Zúñiga, quienes confirmaron en sus intervenciones lo siguiente: i) 8 Sentencia T-459 de 2024. Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez practicado el legrado a la señora Moncayo Bolaño, se extrajeron unos residuos con el fin de someterlos a un examen de patología, cuyos resultados eran fundamentales para el diagnóstico del embarazo ectópico; ii) pese a la realización de un legrado, es factible continuar en embarazo; iii) el embarazo ectópico se hubiera podido diagnosticar con la historia clínica de la paciente mediante la consulta de sus antecedentes y, iv) el protocolo médico en estos casos es practicar la «Prueba de Gonadotropina Coriónica Humana GCH cuantitativa en sangre», la cual permite dictaminar tempranamente los embarazos ectópicos. 33.

Un análisis de dichas pruebas, incluso desde una perspectiva estándar de aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica, hubiera permitido concluir que existieron múltiples irregularidades en la atención de la señora Moncayo Bolaño el 17 de marzo de 2012, atribuibles a la falta de diligencia por parte del personal médico a cargo.

La aplicación del enfoque de género establecido en los mandatos constitucionales desatendidos tan solo refuerza la conclusión con respecto a la configuración del defecto en cuestión. 34. En primer lugar, llama la atención que los médicos tratantes no hayan adoptado un protocolo inmediato tendiente a descartar un embarazo ectópico, aun cuando en la historia clínica de la paciente había registro de que había sido sometida a un legrado el primero de marzo de 2012.

A su vez, considero que el Tribunal pasó por alto el hecho de que los médicos no tuvieron en cuenta que aún estaban pendientes de revisión los resultados del examen de patología de los restos extraídos en el legrado. Creo que el operador jurídico contaba con los elementos probatorios suficientes para concluir que los médicos se encontraban en la obligación de brindar toda la información que habría sido relevante para lograr un consentimiento realmente informado por parte de la actora al momento de tomar la decisión de retirarse del hospital el 17 de marzo de 2012. 35.

En la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que la atención médica fue prestada de manera oportuna y eficiente, al considerar que el embarazo ectópico no pudo ser diagnosticado debido a dicha solicitud de alta pedida por la paciente. Con ello, el operador judicial desplazó la responsabilidad que radicaba en cabeza de las autoridades médicas de brindar una información integral de la situación de salud de la paciente, y se la atribuyó a la accionante.

Ello, pese a que la Corte IDH ha establecido que el suministro de esta información oportuna, completa y fidedigna debe realizarse de oficio, lo que implica que el personal de salud no debe esperar a que el paciente solicite dicha información o que elabore preguntas relativas a su estado de salud, para que esta sea entregada 36. Si bien en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada estableció que existió un consentimiento voluntario de librar de responsabilidad al ente hospitalario al momento de retirarse de sus inmediaciones, lo cierto es que la actora no contaba con la información integral que el personal médico ha debido brindarle con respecto a su estado de salud.

Considero que los profesionales encargados de su atención disponían de los elementos suficientes para activar el respectivo Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protocolo al tratarse de un caso de una paciente que había sido sometida a un legrado y que aún presentaba los síntomas manifestados al momento en que fue sometida a dicha práctica quirúrgica.

Aunado a lo anterior, en el folio de la historia clínica del 17 de marzo de 2012 hay registro de que la paciente manifestó de sentirse aún en estado de embarazo. A pesar de ello, el personal médico omitió su actuar diligente con el fin de descartar un embarazo ectópico y, de tal forma, suministrar a la señora Moncayo Bolaño toda la información oportuna de su estado de salud. 37.

En efecto, en el expediente no obra prueba alguna de que los médicos hubieran iniciado una ruta de atención con el fin de diagnosticar un embarazo ectópico y, con ello, informar a la paciente sobre el tratamiento requerido para atender dicha situación. Dicha omisión impidió que se le comunicara a la accionante las implicaciones que tal diagnóstico traía para su salud sexual y reproductiva y, con ello, que se adoptara una decisión libre e informada sobre las consecuencias negativas de retirarse del ente hospitalario. 38.

Ante la ausencia de un enfoque de género para el estudio del caso en concreto, el tribunal accionado omitió tomar en consideración que la actora se retiró del hospital, sin contar con los elementos requeridos para el ejercicio de su derecho fundamental a brindar su consentimiento libre e informado sobre una decisión relacionada con su salud y su cuerpo.

En efecto, no obra en el expediente prueba alguna de que los funcionarios del ente hospitalario hayan cumplido con este deber en cabeza del Estado que la Corte IDH9 ha llamado «obligación de transparencia activa», lo que implica el deber del suministro de información necesaria para el ejercicio de otros derechos. Según el Alto Tribunal, en materia de salud esto resulta particularmente relevante, puesto que ello contribuye a la accesibilidad a los servicios de salud y a que las personas puedan tomar decisiones libres, informadas y de forma plena. 39.

En la medida en que no se acreditó que la actora contara con dicha información que, de oficio, ha debido brindar el personal médico en relación con su estado de salud, considero que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Moncayo Bolaño y desatendió los mandatos constitucionales referenciados con antelación, al concluir que la actora decidió en uso pleno de su autonomía y libertad, retirarse del hospital.

Precisamente, a mi juicio, la decisión que tomó la tutelante en ese caso no fue libre ni autónoma, en la medida en que no contaba con la información requerida para el ejercicio de tal derecho. 40. Finalmente, es necesario enfatizar en que, al momento de los hechos generadores del daño, la víctima tenía 25 años, lo cual agrava la situación en cuanto a la vulneración de sus derechos sexuales y reproductivos.

En primer lugar, es necesario poner de presente que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional10, 9 Sentencia IV contra Bolivia. 10 Sentencia T-357 de 2021. Accionante: Mónica Carolina Moncayo Bolaño Accionando: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06654-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la histerectomía no es un simple procedimiento quirúrgico, puesto que debe ser entendido «como la pérdida de una parte del cuerpo, como pueden ser los dedos de la mano».

En estos casos, el cuerpo de la mujer pierde uno de sus miembros, por lo que los efectos que el juez debe valorar van más allá de la simple responsabilidad médica, pues se manifiestan, a su vez, en la vulneración de la dignidad humana de la paciente. Ciertamente, la histerectomía que le fue practicada a la señora Moncayo Bolaño no solo constituye un daño irreparable a nivel físico, sino también en su dignidad, pues le fue cercenada su posibilidad de autodeterminarse en su proyecto de vida. 41.

Tal afectación se hace más evidente en atención a que el procedimiento implicó la pérdida total de la capacidad reproductiva de la accionante, quien tenía solo 25 años. Sobre el particular, la literatura científica ha indicado, cada vez con mayor claridad11, que la edad materna menos riesgosa para tener hijos es entre los 20 y 30 años.

Por tanto, la señora Moncayo Bolaño se encontraba en una edad ideal para ser madre, por lo que la extracción de su útero implicó la pérdida de toda posibilidad de gestar y, con ello, de todo un proyecto de vida. 42. En consecuencia, estimo que lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo solicitado ante la configuración del defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución. En esa medida, se ha debido dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada y ordenarle que profiriera un nuevo fallo de conformidad con tales parámetros. 43.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 11 Al respecto, ver el siguiente estudio del Departamento de pediatría y salud materna de la University Hospital of Siena: Bellieni C. Pregnancy and Undue Pressures.

J Fam Reprod Health 2016; 10(3): 104-107. Link en línea: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC5241353/