w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: JONNATHAN DAVID SANTANDER DÍAZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y buen nombre / certificado antecedentes disciplinarios Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jonnathan David Santander Díaz, quien actúa en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y buen nombre, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. Mediante sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, fue sancionado disciplinariamente el señor Jonnathan David Santander Díaz con suspensión del ejercicio de la profesión por seis (6) meses. 1.2. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina a través de la sentencia del 23 de febrero de 2022 resolvió confirmar la anterior decisión. 1.3.
Por lo anterior, la sanción disciplinaria fue impuesta entre el 10 de marzo de 2022 y el 9 de septiembre del mismo año. No obstante, sostiene que una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios en la página web de la Rama Judicial aún se puede observar la anotación de la sanción. 1.4. Sostiene que la entidad en la que labora le indicó que por políticas internas no se puede ascender a otros cargos, hasta tanto se retire del certificado de antecedentes disciplinarios la medida de la sanción a él impuesta. 1.5.
Por lo anterior, presentó petición ante la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina a fin de que se retirara la anotación del certificado de antecedentes disciplinarios, solicitud que fue resuelta negativamente el 19 de septiembre de 2023, al considerar que no tiene competencia para hacerlo, puesto que solo se puede hacer a través de una orden judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que no recibió una respuesta de fondo a su solicitud, pues no se indicó cual es la autoridad competente ni tampoco se remitió a la misma. Por otra parte, señala que mantener la anotación de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios que reposa en la página web de la Rama Judicial le está causando un perjuicio en la medida que no puede acceder a cargos públicos que le permitan mejorar su salario.
Asimismo, considera que dicha circunstancia le está vulnerando el derecho fundamental al buen nombre, en tanto la medida sancionatoria ya se cumplió. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «[…] PRIMERA: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados, tales como el derecho Fundamental a la igualdad, debido proceso administrativo, al buen nombre y demás derechos constitucionales fundamentales que se encuentren vulnerados.
SEGUNDA: Solicito muy respetuosamente se sirva ordenar a la secretaria jurídica de la comisión nacional de disciplina judicial, se retire la anotación que registra en la 3 página web de la rama judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios, y se me entregue el paz y salvo correspondiente. TERCERA- Las declaraciones que el Juez Constitucional que estime pertinentes para garantizar plenamente los derechos fundamentales vulnerados.» (Sic a toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.
INFORMES Mediante auto del 5 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La Comisión Nacional de Disciplina informó que el accionante fungió como disciplinable dentro de la actuación seguida con el radicado n.° 52001-11-02-000-2018-00261-01, en la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, aprobada en la Sala 15 de la misma fecha.
Sostuvo que la parte actora no cuestiona la sentencia sancionatoria sino la permanencia de la publicación de la sanción impuesta en la página web de la Rama Judicial, lo cual le impidió acceder al empleo público en el mes de octubre de 2022. En ese orden, la entidad encargada de garantizar la publicidad o registro en la página web de la Rama Judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por la jurisdicción disciplinaria a los abogados investigados era el Consejo Superior de la Judicatura, organismo que cumple dicha función por conducto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 5.° del Acuerdo 1389 de 2002.
Así las cosas, solicitó se declare falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad encargada para retirar la anotación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por otra parte, señaló que en el mes de agosto de 2023, el accionante presentó una acción de tutela, la cual fue tramitada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con el radicado n.° 11001-02-30-000-2023-00885-00 en la que de manera injustificada como en esta ocasión, el tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al buen nombre, lo que estima una actuación temeraria. 4.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que su función no es la de actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, pues solo se relaciona con la anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado.
Asimismo, porque la expedición de los certificados de antecedentes disciplinarios es una función exclusiva de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al Acuerdo n.° 003 del 25 de enero de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados del accionante al no resolver de fondo la petición formulada con el fin de obtener la eliminación de la anotación de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios que reposa en la página web de la Rama Judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2. Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica 1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes». 2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y buen nombre, porque afirma que la autoridad judicial accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de agosto de 2023 y porque mantiene la anotación de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios que reposa en la página web de la Rama Judicial.
De conformidad con el material probatorio, se tiene lo siguiente: i. Mediante sentencia del 23 de octubre de 20233 la Comisión de Disciplina Nacional resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jonnathan David Santander Díaz de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2002, con una suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses. ii.
Por lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante oficio n.° 296 del 7 de 3 Ver documento 010RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_05PROVIDENCIA.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 marzo de 20224 informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia hizo la respectiva anotación de la sanción impuesta al hoy accionante. iii.
Según el certificado suscrito por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expedido el 9 de julio de 2023, se indicó lo siguiente: iv. A través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 12 de octubre de 20235 la tarjeta profesional del señor Jonnathan David Santander Diaz se encuentra vigente. v. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó petición el 30 de agosto de 2023 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se retirara la anotación 4 Información que reposa en el documento Anexo 6.
Oficio CNDJ 20220310.pdf 5 Información que reposa en el documento Anexo 6. Certificado de Vigencia.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que se registraba en la página web de la Rama Judicial, en los siguientes términos: «SAN JUAN DE PASTO, 30 DE AGOSTO DE 2023.
SEÑORES SECRETARIA JURIDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co E.S.D. REF: DERECHO DE PETICIÓN INFORMACIÓN (ARTICULO 23 C.N.). ADRIAN MAURICIO DEL HIERRO REGALADO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con C.C. No. 5.208.842 de Pasto, y portador de la Tarjeta Profesional No. 165250 del C.S.J, en mi calidad de apoderado judicial del Señor JONNATHAN DAVID SANTANDER DIAZ, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.085.284.887 de Pasto, con el debido respeto y haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Nacional elevo la siguiente petición con base en los siguientes: (…) II.
PETICIONES. Con fundamento en los anteriores hechos expuestos, solicito muy respetuosamente se sirva hacer disponer lo siguiente: PRIMERA- Solicito respetuosamente se sirva retirar la anotación que registra en la página web de la rama judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios. SEGUNDA.- Solicito respetuosamente se de no ser posible dar las explicaciones jurídicas por las cuales mi representado en el momento si puede ejercer cualquier cargo Publio, como es el de fiscal local.» vi.
Mediante oficio n.° SF-VEV-34388 del 19 de septiembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta de la siguiente manera: «Bogotá D.C. 19 de septiembre de 2023 Oficio SJ-VEV 34388 (…) ASUNTO: RESPUESTA-SOLICITUD DERECHO DE PETICIÓN En atención a su escrito, allegado a esta corporación judicial, nos permitimos informarle que, una vez revisa nuestras funciones enmarcadas en el artículo 257A de la constitución política y procedimientos propios de esta corporación judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para atender su solicitud de retirar anotación que registran los antecedentes disciplinarios.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La única forma de retirar cualquier información de los portales de consulta es mediante una orden judicial.
Hoy en los anteriores términos se da respuesta a su solicitud.» Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina, entidad en la que, según el material probatorio aportado, se radicó la solicitud el 30 de agosto de 2023, incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no dio cumplimiento al deber legal que le asiste de remitir la petición a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, a la luz del artículo 21 del CPACA6, pues solo dio respuesta hasta el 19 de septiembre de 2023 y no lo hizo de fondo, por lo que, frente a dicha entidad, es posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto no le dio el trámite legal pertinente a la solicitud radicada por el actor remitiéndola a la autoridad competente.
En ese sentido, procederá la Sala amparar el derecho fundamental de petición del señor Jonnathan David Santander Díaz, para que la autoridad judicial accionada dé una respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido o, de ser el caso, la remita a la autoridad competente, y de ello notifique adecuadamente al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.
Por otra parte, considera la Sala que no hay lugar a declarar la temeridad, en tanto la parte demandante, en esta sede judicial, considera vulnerado su derecho de petición con ocasión a la solicitud 6 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 del 30 de agosto de 2023 radicada ante la Comisión Nacional de Disciplina y no respecto de la petición de 21 de julio de 2023 que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y que luego fue remitida por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual fue objeto de discusión dentro de la acción de tutela bajo radicado n.º 11001-02-30-000-2023-00885-00.
En ese contexto, aunque prima facie pudiera entenderse que ambos procesos tienen identidad de objeto y causa petendi, el accionante, en estricto sentido, en el presente asunto dirige sus pretensiones respecto de la Comisión Nacional de Disciplina por no resolver de fondo la solicitud del 30 de agosto de 2023, razón por la que para esta Subsección no se configura la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con que se ordene eliminar la anotación de la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios, esta Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno toda vez que, en virtud del privilegio de la decisión previa, le corresponde a la autoridad competente pronunciarse sobre dicha petición, por lo que se negará el amparo frente a dicho aspecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05798-00 Accionante: Jonnathan David Santander Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jonathan David Santander Díaz, quebrantado por la Comisión Nacional de Disciplina.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le dé respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido en la petición formulada por el señor Jonathan David Santander Díaz desde el pasado 30 de agosto de 2023 o, de ser el caso, la remita a la autoridad competente, y de ello notifique adecuadamente al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado