Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Alfonso Gómez Aristizábal contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Víctor Alfonso Gómez Aristizábal, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho al Debido Proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a VICTOR ALONSO GOMEZ ARISTIZABAL por la irregular APLICACIÓN E INTERPRETACION de la normatividad vigente en CONCILIACION PREJUDICIAL como requisito de procedibilidad.
SEGUNDO: ORDENAR Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA continuar con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Víctor Alfonso Gómez Aristizábal promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), para que se declarara la nulidad de las resoluciones nro. 1-90- 201-241-929 del 7 de junio de 2017 (sanción cuando no es posible aprehender la mercancía” y 007502 de 2 de octubre de 2017 (por la cual se resuelve un recurso de reconsideración), expedidas por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en auto proferido en la audiencia inicial del 7 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial propuesta por la DIAN, al considerar que, en virtud del principio de confianza legítima, no era viable exigirlo porque la demanda se presentó antes de que se profiriera el auto de unificación del 22 de febrero de 20181, en el que el Consejo de Estado concluyó que los actos administrados en los que la DIAN ordenó el decomiso de mercancías no son de naturaleza tributaria y que, por ende, en estos casos, debía agotarse el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para instaurar la demanda.
La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que los actos demandados eran de carácter particular y de contenido económico, razón por la cual eran susceptibles de conciliación. El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 4 de agosto de 2023, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta del requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, las autoridades judiciales confundieron la naturaleza de los actos administrativos demandados, al estimar que se trataba de decisiones de aprehensión y decomiso de mercancía, cuando tal situación no se dio, pues afirma que es «(…) un acto administrativo sancionatorio, monetario, que implican un ingreso para el estado que no es posible que el funcionario negocie en conciliación porque dicha sanción tiene su origen en una norma imperativa, no negociable, no transable, no conciliable, lo cual implica que si el funcionario conciliador de la procuraduría general de la nación admitiera conciliación en este sentido estaría saliéndose de la ley y de la norma constitucional que es el marco jurídico en el cual se debe mover Pero igualmente para el funcionario administrativo que entre a conciliar dichos valores».
Aseguró que las obligaciones dinerarias y las sanciones impuestas por la DIAN no se pueden conciliar, a menos de que sean autorizadas por la ley. Aseguró que no hay norma que autorice la conciliación prejudicial de obligaciones pendientes de pago con la DIAN, toda vez que daría lugar a un detrimento patrimonial por parte del funcionario que llegue dicho acuerdo, lo que acarrearía una libertad inusitada para que en cualquier momento pudiera conciliar y se rebajen así, de manera significativa, obligaciones y sanciones que pudieran ser cobradas vía cobro coactivo.
Que, en el caso concreto, la DIAN manifestó que se debía poner a su disposición la suma de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) en mercancía y, en caso de no hacerse, se haría acreedor a una sanción del 200 % del valor de la mercancía que pide que se ponga a disposición. Que, para la infracción y la multa, no hay discusiones económicas sino fácticas, mientras que para la sanción la discusión es 1 Proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso nro. 76001-23-33-000-2013-00096-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador eminentemente económica, porque allí se discute el origen de las cifras que dieron lugar a esa sanción y como es económica no puede ser conciliada. 4.
Trámite Previo En auto del 22 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y Tribunal Administrativo de Antioquia y a la DIAN, como terceros con interés, y publicar en la página web del Consejo de Estado el auto para el conocimiento de los terceros interesados. Además, negó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Primera, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque estaba encaminada a constituir una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento cuestionado. Aseguró que las inconformidades planteadas por el tutelante pretenden reabrir el debate que se surtió en las dos instancias del proceso ordinario, respecto de la exigibilidad del trámite del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el cual fue objeto de explicación y análisis en el auto acusado, remitiéndose a las razones y fundamentos que sustentaron la decisión. Afirmó que, en el proveído cuestionado, se concluyó que el asunto era susceptible del trámite del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial porque se estaba controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo aduanero sancionatorio ante la imposibilidad de aprehender o decomisar la mercancía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse este análisis, se procederá con el estudio de los cargos presentados contra el auto del 4 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3.
De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» .
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) 4. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el escrito de tutela el actor solicitó que se dejara sin efecto el auto del 4 de agosto de 2023, en el que el Consejo de Estado, Sección Primera, revocó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Víctor Alfonso Gómez Aristizábal contra los actos administrativos en los cuales la DIAN le impuso una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía y, como consecuencia, dio por terminado el proceso por no haberse acreditado el requisito de conciliación prejudicial.
El tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al concluir que el acto demandando no era de contenido tributario y que, por esa razón debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. La Sala advierte que los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, por lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 7 de noviembre de 2019, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gómez Aristizábal contra la DIAN, al considerar que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (i) el asunto objeto de debate tenía un carácter aduanero, pese a que se discutía la procedencia o no de una sanción impuesta al accionante, -en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, consistente en una multa equivalente al 200 % del avalúo de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN.
(ii) el Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018, unificó su jurisprudencia, para concluir que los actos administrados en los que la DIAN ordena el decomiso de mercancías no son de naturaleza tributaria, por lo que, en esos eventos debe agotarse el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para instaurar la demanda.
(iii) en aplicación del principio de confianza legítima, no era viable exigir el requisito de conciliación prejudicial, porque la demanda se radicó el 30 de enero de 2018, es decir, con anterioridad al auto de unificación. La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que los actos demandados eran de carácter particular y de contenido económico, razón por la cual, eran susceptibles de conciliación, pues, pese a no ordenar propiamente la aprehensión y decomiso de mercancías, sí imponían una sanción pecuniaria, además, insistió en que la jurisprudencia del Consejo de Estado estaba unificada, en el sentido de que debía agotarse el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sección Primera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de previa de falta de requisito de conciliación prejudicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, con base en los siguientes argumentos: «Sea lo primero advertir que de conformidad con lo expuesto tanto en el auto recurrido como en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, en esta instancia no se está debatiendo si es o no exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en este tipo de asuntos aduaneros, pues ello es un tema decantado jurisprudencialmente y así lo reconocen tanto el a quo como el recurrente, por lo que el problema jurídico a resolver en este caso se ciñe a determinar si era aplicable la excepción temporal de la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, dado que la demanda se había instaurado con anterioridad a que se profiriera el auto de unificación sobre dicha materia; o si, por el contrario, dicha excepción no era aplicable al asunto sub examine dadas las diferencias fácticas y jurídicas con el proceso que dio lugar a la referida unificación. De los procedimientos administrativos de definición de la situación jurídica de las mercancías y del régimen sancionatorio ante la imposibilidad de su aprehensión y decomiso.
Cabe advertir que la imposición de una sanción ante la imposibilidad de aprehender y decomisar una mercancía no es un acto que defina la situación jurídica de la misma, toda vez que el procedimiento sancionatorio tiene como finalidad sancionar a la persona responsable de una infracción aduanera y se inicia, precisamente, con el requerimiento especial aduanero.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la imposición de una sanción ante la imposibilidad de aprehender y decomisar la mercancía es un acto administrativo distinto de aquel en el que se ordena la aprehensión y decomiso de una mercancía, toda vez que el procedimiento administrativo sancionatorio es una consecuencia, precisamente, de la presunta ilegalidad de aquella.
(…) Se tiene entonces que la imposición de dicha sanción no define la situación jurídica de la mercancía, toda vez que no subsana las causales de aprehensión y decomiso de la misma, pues a pesar de su pago la DIAN podrá continuar con el trámite administrativo correspondiente. Por lo anterior, la Sala considera que al presente asunto no le resulta aplicable la excepción de exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial por el hecho de que la demanda se instaurara con anterioridad a que se profiriera el auto de unificación de esta Sala de 22 de febrero de 2018, como erradamente lo sostiene el a quo, pues la fundamentación fáctica y jurídica es totalmente diferente a la estudiada en ese caso, en el entendido de que aquí no se debate la legalidad del acto administrativo que definió la situación jurídica de la mercancía, esto es, el que ordenó su decomiso, sino el que impuso una sanción pecuniaria, precisamente, por la imposibilidad de ordenar el referido decomiso.
En efecto, como en el presente caso no hay lugar a aplicar el auto de unificación referido, dado que no se está demandando el acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía, consecuencialmente tampoco hay lugar a aplicar la excepción de la exigibilidad del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial por el hecho de que la demanda se instaura con anterioridad a que se profiera dicha providencia, pues lo que aquí se controvierte es una sanción pecuniaria, asunto que evidentemente es susceptible del mencionado mecanismo alternativo de solución de conflictos y frente al cual nunca ha existido dudas de su obligatoriedad como requisito previo a demandar.
De lo precedente, la Sala concluye que cuando se pretenda promover una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo aduanero sancionatorio ante la imposibilidad de aprehender o decomisar la mercancía, resulta procedente agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, dado el contenido económico de la controversia, el cual se encuentra relacionado con el valor de la multa impuesta.» De lo anterior se evidencia que, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en el hecho de que el acto administrativo demandado era de carácter aduanero sancionatorio ante la imposibilidad de aprehender o decomisar la mercancía, respecto del cual se debe agotar el requisito de conciliación prejudicial para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la naturaleza económica de la controversia.
Ahora, los argumentos de la acción de tutela se centraron en que los actos administrativos demandados eran equiparables a los tributarios, en tanto contenían una sanción y su contenido era económico. Justamente, la providencia acusada precisó que en dicha oportunidad «(…) no se está debatiendo si es o no exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en este tipo de asuntos aduaneros, pues ello es un tema decantado jurisprudencialmente y así lo reconocen tanto el a quo como el recurrente».
Cabe destacar que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor no puso de presente su criterio sobre la naturaleza de los actos administrativos demandados. Al punto que, en el momento en que el Tribunal corrió traslado del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07041-00 Demandante: Víctor Alfonso Gómez Aristizábal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de la excepción previa de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, guardó silencio.
No encuentra la Sala algún argumento de la parte actora dirigido a cuestionar la ratio de la decisión cuestionada, por qué sí debía aplicarse el auto de unificación de la Sección Primera del Consejo de Estado relacionado con el requisito de conciliación prejudicial cuando se trate de asuntos aduaneros. Por lo tanto, los argumentos del escrito de tutela no se acompasan con las razones de la decisión cuestionada y, en esa medida, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Víctor Alfonso Gómez Aristizábal contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Gómez Aristizábal contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN