Micelio
11001031500020230044100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-31

Radicación interna: 659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-001 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna y seguridad social Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gabriel Jaime Valencia Prieto, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora general de la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 7 de octubre de 2022, encaminada a que se le emitiera el certificado de tiempos laborados en la Rama Judicial de 1980 a 1981. 1.2 Hechos. Relata el actor que el 7 de octubre de 2022 solicitó de la UGPP, la expedición del certificado de los tiempos laborados como citador en los Juzgados Tercero (3°) Penal Municipal de Envigado (Antioquia) y Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Medellín, durante el período comprendido entre 1980 y 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra 1981, para efectos de calcular las semanas cotizadas al sistema integral de seguridad social en pensiones, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de febrero de 2023, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora general de la UGPP. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la señora magistrada auxiliar de su despacho, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el actor «[…] alleg[ó] copia de la presunta solicitud radicada en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), [pero] no aport[ó] elemento probatorio que indique [que] fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura» y, en todo caso, «[…] se verificó en los canales de búsqueda de [esa] Corporación, sin lograr un resultado positivo».

Agrega que «[…] lo pretendido [por el accionante] es que se expida Certificación Electrónica de los Tiempos Laborados-CETIL, misma que le corresponde generar a la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o Dirección Seccional de Administración Judicial, de acuerdo en la ciudad que hubiese laborado […]» (sic). 2.1.2 La señora directora general de la UGPP guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales de petición, vida digna y seguridad social. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el demandante pide se amparen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directora general de la UGPP. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el supuesto quebranto constitucional respecto de la garantía superior de petición, comoquiera que su inconformidad se contrae a la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 7 de octubre de 2022, encaminada a que se le brindara información relacionada con el tiempo laborado en la Rama Judicial entre 1980 y 1981.

Asimismo, solo se examinará la presunta vulneración constitucional por parte de la señora directora general de la UGPP, toda vez que de las pruebas aportadas a estas diligencias se evidencia que el requerimiento del accionante fue presentado ante esa autoridad, lo que, además, fue confirmado por el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, quien en su escrito de contestación (en condición de accionado) afirmó que «[…] se verificó en los canales de búsqueda de [esa] Corporación, sin lograr un resultado positivo», por ende, no resulta dable analizar si incurrió en la supuesta omisión que se alega en este trámite, pues, se reitera, no recibió la solicitud objeto de tutela, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la señora directora general de la UGPP ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud de 7 de octubre de 2022. 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca la solicitud formulada el 7 de octubre de 2022 por el actor ante el punto de atención virtual de la UGPP, orientada a que se le expidiera el certificado de los tiempos laborados como citador en los Juzgados Tercero (3°) Penal Municipal de Envigado (Antioquia) y Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Medellín entre 1980 y 1981.

Ahora bien, la inconformidad del demandante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 7 de octubre de 2022, lo que quebranta su garantía superior de petición. Conforme a las pruebas adosadas, se tiene que el 7 de octubre de 2022 el tutelante pidió de la señora directora general de la UGPP la expedición del certificado de los tiempos laborados como citador en la Rama Judicial, en particular, en los Juzgados Tercero (3°) Penal Municipal de Envigado 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra (Antioquia) y Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Medellín de 1980 a 1981, sin embargo, no ha recibido contestación alguna al respecto.

En ese orden de ideas, sea oportuno precisar que, en atención a que la aludida autoridad accionada no rindió el informe solicitado en el proveído de 3 de febrero de 2023, esta subsección dará aplicación al mandato del artículo 2011 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la presente acción de tutela y sus anexos.

En consecuencia, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que no se observa dentro de estas diligencias documento alguno que demuestre que a la fecha la señora directora general de la UGPP haya atendido su pedimento o, en caso de no tener competencia, lo haya remitido a la autoridad idónea para tal efecto, en virtud del artículo 2112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política13, se ordenará a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor el 7 de octubre de 2022, la cual le deberá ser comunicada, en los términos del artículo 66 y siguientes del CPACA; o, en caso de que no le corresponda atenderla, la remita a la autoridad competente para ello, lo cual, cabe precisar, también se le debe notificar al tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 11 «[…] PRESUNCI[Ó]N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 12 «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». 13 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00441-00 Gabriel Jaime Valencia Prieto contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otra FALLA: 1º.

Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 2°. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Gabriel Jaime Valencia Prieto, en los términos indicados en la parte motiva. 3º. En consecuencia, ordénase a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por aquel el 7 de octubre de 2022 o, en caso de que no le corresponda atenderla, la remita a la autoridad competente para ello, decisión que también deberá ser comunicada al accionante, conforme a la motivación del presente fallo. 4º.

Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS