www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar el amparo porque no se acreditó el defecto endilgado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Efraín Arturo Murillo Posada, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del auto del 19 de mayo de 2026, que rechazó por extemporáneo un recurso de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 05001-23-33 000-2019-02260-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Efraín Arturo Murillo Posada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Contraloría General de la República con el propósito de que se declarara la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal del 12 de febrero del 2019 y el auto del 18 de marzo del mismo año que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición; así como también, los autos de apertura 202 de 2014 y de imputación 023 de 2019. 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de febrero de 2026 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada a las partes al día siguiente en que se profirió, a través de los correos electrónicos suministrados para tal fin. 4.
El 11 de mayo de 2026, la apoderada del señor Murillo Posada presentó un 1 Acción de tutela presentada el 12 de junio de 2026. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo por el aludido Tribunal mediante auto del 19 de mayo de la presente anualidad, al considerar que el término para interponer el recurso que contra tal decisión procedía feneció el 12 de marzo de esta misma anualidad. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación cuando la sentencia fue indebidamente notificada a los sujetos procesales, lo que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 6.
Al respecto, insistió en una irregularidad en la notificación de la sentencia que fue reconocida por el Tribunal en el auto que rechazó por extemporáneo el recurso, pero que no analizó si comprometía seriamente su derecho de defensa como en efecto ocurrió, pues dio prevalencia absoluta al criterio formal del envío electrónico sin examinar «la eficacia real de la comunicación de su apoderada». 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1.- Pretensión principal. Con fundamento en los hechos mencionados la pretensión principal de esta tutela es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.- Pretensión consecuencial. Que se deje sin efectos el Auto del 19 de Mayo de 2026 mediante el cual se rechazó el recurso de apelación. 3.- Pretensión final.
Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia profiera una nueva decisión respecto de la admisibilidad y trámite del recurso de apelación, respetando los parámetros constitucionales fijados en la sentencia de tutela (…)» 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 22 de junio de 2026 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión como accionado y a la Contraloría General de la República, a la señora María Elena Álvarez Arango y al representante del Ministerio Público asignado al proceso y a todos los demás intervinientes en el proceso como terceros con interés. 9.
La Contraloría General de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional por cuanto su inconformidad se centra en la decisión que no le resultó favorable. 10. La señora María Elena Álvarez Arango pidió realizar la respectiva corrección en los registros y actuaciones procesales a que haya lugar, con el fin de garantizar la adecuada notificación y participación de la profesional del derecho que ostentó la representación judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 derecho identificado con radicado 05001-23-33-000-2019-02260-00 para que se pueda ejercer debidamente el derecho defensa en ese trámite. 11.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1.
Del impedimento 13. En el presente caso, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento3 para conocer de la presente acción de tutela, amparado en la causal del numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» 14. Al respecto, sustentó la manifestación de impedimento en que participó dentro del proceso en el trámite de la segunda instancia, razón por la que estima estar incurso en dicha causal. 15.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en la aludida disposición normativa, se acreditó que participó en el proceso en el que se profirió la decisión que a través del presente mecanismo se pretende infirmar. 3.2.2.
De la solicitud de vinculación 16. Es menester indicar que el accionante presentó un memorial en el que requiere que se notifique del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a la abogada Viviana Álvarez Serna a la dirección electrónica viviana.abogada77@gmail,com. 17. Al respecto, una vez verificado el trámite surtido al interior del presente proceso, la Sala encontró que, el 24 de junio de 20264 la Secretaría General del 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Índice 16 del aplicativo de SAMAI 4 Ver índice 8 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Consejo de Estado notificó el auto admisorio a la abogada Álvarez Serna al correo electrónico viviana.abogada77@gmail,com y, luego le fue reenviado el 30 de junio de 2026 a la dirección electrónica viviana.alvarezse@gmail.com.
Sin embargo, no presentó informe al respecto. 18. En ese orden de ideas, para la Sala la solicitud elevada por el actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que a la togada Viviana Álvarez Serna se le puso en conocimiento el presente trámite constitucional, pero decidió guardar silencio al respecto. 3.3. Problema jurídico 19.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al proferir la providencia del 19 de mayo de 2026, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto procedimental absoluto. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 22.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 25 de mayo de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 12 de junio de 2026. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto procedimental absoluto, al incurrir en el defecto procedimental absoluto que se encuentra razonadamente fundamentado. 24.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. 5 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales9. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 25. La parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación cuando la sentencia fue indebidamente notificada a los sujetos procesales. 26. Al respecto, insiste en una irregularidad en la notificación de la sentencia, la cual fue reconocida por el Tribunal en el auto que rechazó por extemporáneo el recurso, pero que no analizó si comprometía seriamente su derecho de defensa como en efecto ocurrió, pues dio prevalencia absoluta al criterio formal del envío electrónico sin examinar «la eficacia real de la comunicación de su apoderada». 27.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la providencia cuestionada consideró: «Dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral (art. 138 CPACA) promueve, por intermedio de apoderada el Sr. EFRAÍN ARTURO MURILLO POSADA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se emitió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 20261, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La decisión en comento fue notificada a las partes el 24 de febrero de esta anualidad, así: A la parte demandante al correo: viviana.alvarezse@gmail.com que corresponde al informado por la abogada Viviana Álvarez Serna 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 (…) El 11 de mayo de 20263, la apoderada de la parte demandante presenta escrito por medio del cual impetra recurso de apelación contra la sentencia, en el cual aduce como fundamento para presentar el recurso: (…) En lo que respecta a la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra sentencias el artículo 247 del CPACA en lo pertinente es del siguiente tenor: (…) Y en punto a la notificación de las sentencias, el artículo 203 del mismo compendio dispone: (…) Finalmente se impone destacar que en los términos del inciso 4o del artículo 199 del CPACA “( ) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente ( )”.
Para resolver la presente cuestión se advierte que si bien al momento de notificar por el sistema SAMAI, éste automáticamente arroja los datos en él precargados, como ocurrió en el presente caso con el nombre de la abogada de la parte demandante cuando tomó por tal el de María Elena Álvarez Arango, que valga mencionar fue quien presentó inicialmente la demanda y de quien con ocasión de la audiencia inicial se allegó renuncia al mandato conferido, no es menos cierto que el asunto del correo por medio del cual se surtió la notificación de la sentencia resulta inequívoco en el sentido que precisamente se está notificando la sentencia emitida dentro del proceso indicado.
En el mismo sentido no escapa al Despacho que, con ocasión del extemporáneo recurso, la apoderada indica como correos para efectos de notificaciones: viviana.abogada77@gmail.com y el del demandante: arturomurillop35@gmail.com, debiendo resaltarse frente al primero que es diferente al indicado por la misma abogada en los actos procesales en los que intervino durante el proceso, además que para la fecha en que se adopta la presente decisión no registra correo electrónico en el Sistema SIRNA incumpliendo el deber que en tal sentido le imponen los artículos 1, 2 y 22 del ACUERDO PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, notificada la sentencia el 24 de febrero de 2026 el término para interponer el recurso que contra tal decisión procedía feneció el 12 de marzo de esta misma anualidad, debiendo advertirse que tratándose de términos procesales, por esa misma condición, no obedecen a criterios subjetivos como el aducido por la apoderada de la parte demandante en el sentido que no fue notificada de la sentencia en la fecha en que le fue remitido el correo por parte de la secretaría de esta Corporación y que debe entenderse que en su caso se configura la notificación por conducta concluyente.
(…)» 28. De las transcripciones la Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en ninguna irregularidad procesal, puesto que, contrario a lo manifestado por la parte actora en la demanda de tutela, el Tribunal constató que la sentencia fue notificada en la dirección electrónica suministrada por la abogada Viviana Álvarez Serna en las actuaciones en las que intervino como apoderada de la parte demandante. 29.
Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que en el correo se identificaba de manera inequívoca el proceso y señalaba que su objeto era notificar la sentencia proferida al interior de este, por ende, el error en el nombre precargado por SAMAI no tenía la aptitud para inducir en error respecto de la notificación. 30. Ahora, es menester poner de presente que en el asunto en cuestión no se acreditó que el mensaje hubiera sido devuelto, que la dirección electrónica fuera Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 inexistente, que el archivo correspondiente a la sentencia no pudiera consultarse o que, antes del envío se hubiera informado por parte de la togada al Tribunal el cambio de su canal digital, razón por la que para la Sala de ninguna manera su descuido podría ser atribuible al Tribunal, teniendo en cuenta que el correo suministrado por la abogada Álvarez Serna corresponde a la dirección electrónica viviana.alvarezse@gmail.com. 31.
En esas condiciones, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada se hubiera apartado por completo del procedimiento, omitido una etapa sustancial o convertido las formas procesales en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho de defensa, tal como lo alega la parte actora en la demanda de tutela. En efecto, lo que se infiere es que la imposibilidad de tramitar la segunda instancia no provino de una actuación u omisión atribuible a la autoridad judicial, sino de la presentación tardía del recurso, de ahí su rechazo. 32.
En ese orden de ideas, es menester recordarle a la parte actora que la indebida notificación solo configura un defecto procedimental cuando impide materialmente conocer la decisión, afecta la posibilidad de recurrir y la deficiencia no es atribuible al interesado, lo cual no ocurrió en el asunto en cuestión, conforme a lo expuesto en precedencia. 33.
Así las cosas, la Sala considera que la providencia cuestionada se encuentra ampliamente sustentada, razón por la que no se evidencia que la autoridad judicial hubiera omitido una etapa esencial del proceso o desconocido las formas propias del juicio como lo alega la parte actora en la demanda. 34. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece del defecto procedimental absoluto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 35.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez10, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 36.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04555-00 Accionante: Efraín Arturo Murillo Posada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Arturo Murillo Posada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.