CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 110010324000 2025 00393 00 Demandantes: María Eugenia Escobar Mafla, Albeiro Mantilla Plata, Aydee Montero Ramírez, Luisa Fernanda Barragán Martínez, Paula Andrea Cerón Arboleda y Mariana Molano M. Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Medio de control: Nulidad por inconstitucionalidad Asunto: Adecua e inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por los señores María Eugenia Escobar Mafla y otros contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECDENTES 1. Los señores María Eugenia Escobar Mafla, Albeiro Mantilla Plata, Aydee Montero Ramírez, Luisa Fernanda Barragán Martínez, Paula Andrea Cerón Arboleda y Mariana Molano M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentaron demanda tendiente a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad del numeral 5.4 del artículo 5º de la Resolución 00002646 de 24 de diciembre de 2024, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema 1 En adelante CPACA.
Número de radicación: 110010324000 2025 00393 00 Demandantes: María Eugenia Escobar Mafla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2. El artículo 135 del CPACA, establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.
(Destacado fuera del texto). 3. Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.
(Destacado fuera del texto). 4. A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que Número de radicación: 110010324000 2025 00393 00 Demandantes: María Eugenia Escobar Mafla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.2 5. En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes3: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. 6.
En el caso sub examine, la disposición acusada es el numeral 5.4 del artículo 5º de la Resolución 00002646 de 24 de diciembre de 2024, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 42.1 y 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, y en desarrollo del parágrafo del artículo 6° de la Ley 2297 de 2023 y en el Decreto 1490 de 13 de 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número de radicación: 110010324000 2025 00393 00 Demandantes: María Eugenia Escobar Mafla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diciembre de 2024, como el mismo decreto expresamente lo señala en su parte introductoria. 7.
Significa lo procedente que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia. 8.
Adicionalmente, en el concepto de violación, los demandantes indican que la disposición demandada, vulnera, entre otros, los artículos 4, 6, 7, 8, 9 a 12, 32 y 33 de la Ley 1996 de 26 de agosto de 20194; por lo que, el juicio de validez debe realizarse frente a la Constitución y la citada ley. 9. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores María Eugenia Escobar Mafla, Albeiro Mantilla Plata, Aydee Montero Ramírez, Luisa Fernanda Barragán Martínez, Paula Andrea Cerón Arboleda y Mariana Molano M., al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. 10. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, de la revisión de la demanda y sus anexos, el Despacho advierte que: i) los demandantes manifiestan intervenir como ciudadanos y “[…] en representación de de organizaciones sociales y académicas comprometidas con la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, a saber: la Federación Colombiana de Discapacidad (FECOLDIS), la Fundación TOBE y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi (GAPI) […]”; sin embargo, no allegaron el documento idóneo que acredite tal representación, ni allegaron los certificados de existencia de dichas 4 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
Número de radicación: 110010324000 2025 00393 00 Demandantes: María Eugenia Escobar Mafla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 organizaciones; y ii) no se aportó copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. 11.
Significa lo anterior que los demandantes no cumplieron con los requisitos previstos para la demanda en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 166 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrijan en un plazo de diez (10) días. 12. Así las cosas, el Despacho procederá a requerir a los demandantes para que: APORTEN copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.
APORTEN el documento idóneo que acredite la representación de las organizaciones FECOLDIS, TOBI y GAPI, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA. ALLEGUEN La prueba de existencia y representación de las citadas organizaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por los señores María Eugenia Escobar Mafla, Albeiro Mantilla Plata, Aydee Montero Ramírez, Luisa Fernanda Barragán Martínez, Paula Andrea Cerón Arboleda y Mariana Molano M.
SEGUNDO: CONCEDER a los demandantes un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que corrijan la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número de radicación: 110010324000 2025 00393 00 Demandantes: María Eugenia Escobar Mafla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.