Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico / Defecto sustantivo. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso de acción de grupo, en el que demandó al Estado para obtener una reparación por los daños causados como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas y que los obligó a abandonar sus lugares de orígenes en distintos municipios del departamento de Sucre e instalarse en la ciudad de Sincelejo.
En las providencias enjuiciadas se negaron las pretensiones de la demanda porque el daño no era imputable a las entidades demandadas. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Madis Esther Torres Velásquez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2022, Madis Esther Torres Velásquez, Viviana Patricia Torres Márquez y Magín Mariano Arias Rodríguez presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en las Sentencias de 18 de diciembre de 2017 y 24 de marzo de 2022, proferidas respectivamente por las autoridades accionadas, en los procesos de acción de grupo Rad. 70001-33-33-003- 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2006-00020-01 y 70001-33-33-003- 2006-00943-01 (acumulados), se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.
Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.
Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos: a. Que se declare la nulidad de las siguientes sentencias judiciales: la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de grupo Radicado No. 70-001-33-33-003-2006-00020-01 acumulado: 70-001-33-33- 003-2006-00943-01, demandantes: Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Madias Esther Torres de Velásquez y otros, demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.// Y la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, dentro de la acción de grupo Radicado No. 70-001-33-33-003-2006-00020-01 acumulado: 70-001-33-33-003- 2006- 00943-01, demandantes: Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Madias Esther Torres de Velásquez y otros, demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. b. Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda dentro de la acción de grupo Radicado No. 70-001-33-33-003-2006-00020-01 Acumulado: 70-001-33-33-003-2006-00943-01, demandantes: Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Madias Esther Torres de Velásquez y otros, demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, teniendo en cuenta la observancia del siguiente material probatorio (…)” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de septiembre de 2008, un grupo de personas presentaron demanda de acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el fin de que se les repararan los perjuicios ocasionados por el desplazamiento del que fueron víctimas y que los obligó a abandonar sus lugares de residencia en los municipios de Colosó, Chalán, Ovejas, Chengue, Caracol, San Onofre, Macapeyo, Sincé, Pijiguay, entre otros, ubicados en el departamento de Sucre, y radicarse en el municipio de Sincelejo, como consecuencia de la alteración del orden público en dichas zonas por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares.
En la demanda se refirió que el Estado incurrió en una omisión en el deber de proteger a sus ciudadanos en su vida, seguridad y Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 bienes, así como en el deber de garantizarles su derecho de permanecer en sus lugares de orígenes. 5. 2) El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El juzgado consideró que no existían condiciones uniformes frente a una causa común generadora del daño reclamado por la parte actora, pues a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente no se tenía certeza sobre el grupo que cometió las acciones violentas, así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento de los demandantes.
Además, indicó que, en casos de desplazamiento forzado, el daño es atribuible al Estado solo cuando se presenta una falla en el servicio; no obstante, en el caso concreto no estaba acreditada dicha falla, pues no existía prueba de que los afectados hubieren interpuesto denuncia o informado a las autoridades sobre los hechos que ocasionaron su desplazamiento, de manera que no era posible predicar un incumplimiento de funciones por parte de las demandadas. 6. 3) El 17 de enero de 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el juez erró al considerar que no se demostró la responsabilidad del Estado, pues en el proceso estaba probada la condición de desplazado de cada uno de los demandantes, con el hecho de que habían abandonado sus lugares de orígenes y con el Registro Único de Población Desplazada, con el cual también se probó que dicho desplazamiento derivó de la situación de violaciones masivas y sistemáticas de sus derechos humanos. También adujo que el juez desconoció el contenido del artículo 2 de la Constitución Política que obliga al Estado a (se trascribe) “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” y del referente jurisprudencial contenido en la providencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado. 7. 4) El 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión adoptada por el juzgado.
El tribunal advirtió que, si bien estaba probada la condición de desplazados de los demandantes, en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión en el deber de vigilancia, control e implementación de medidas de atención y reparación por parte de las entidades demandadas que, según la parte actora, dieron origen al desplazamiento.
Así, concluyó que la sola posición de garante de derechos no comprometía la responsabilidad del Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Estado en casos en que el daño es ocasionado por actores no estatales, pues para que se configurara se requería que se demostrara que las entidades no emplearon instrumentos de prevención o no dieron una respuesta adecuada a los hechos que se pusieron en su conocimiento.
Esta providencia fue notificada el 22 de abril de 2022. 8. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que en las sentencias enjuiciadas se incurrió en un defecto fático por omisión en la valoración de pruebas y en un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de normas constitucionales, ya que: 9. El tribunal consideró que no existían pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado por el desplazamiento de los demandantes, sin embargo, en el expediente obraban 39 elementos de prueba documentales que demostraban esa responsabilidad, esto es: - 24 constancias expedidas por la Personería y la Defensoría del Pueblo que demostraban la calidad de desplazados de los demandantes. - Los Oficios No. 13661, 20144060117503 y 20144060117523 emitidos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y 2 CDs aportados por la misma entidad en los que (se trascribe) “consta la atención brindada por esta entidad a varios de los miembros que integran el grupo demandante”. - El Oficio No.1730 de 2 de diciembre de 2015 emitido por el Comandante de la Brigada de infantería No. 1, en el que se informa sobre el cumplimiento de operaciones militares en contra de los grupos armados al margen de la ley en los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre. - El Oficio No. 300.11.03/PD 175 de 4 de diciembre de 2015 emitido por la coordinadora del Comité de Justicia Transicional de Sucre, en el que se informó sobre las actividades, planes y programas que se han desarrollado para atender a la población desplazada que se encuentra asentada en los municipios de Chalán, Ovejas, Colosó y San Onofre. - El Oficio No. OF115-0030545-DJT-3100 de 15 de diciembre de 2015 mediante el cual la Directora de Justicia Transicional informó que el “Bloque Héroes” que operaba en la región “Montes de María” se desmovilizó el 14 de julio del 2005 y el grupo “BCB Sur de Bolívar” se desmovilizó el 31 de enero del 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 - Oficio No. S-2015023075/SIJIN-DESUC- 29.25 de 2 de diciembre de 1015 mediante el cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal Sucre certificó que hasta mediados del 2006, los municipios de Toluviejo, Colosó, Chalán y Ovejas fueron considerados municipios con alteración del orden público debido a la injerencia de grupos subversivos, lo cual implicaba la adopción de altas medidas de seguridad. - Un CD remitido al expediente por el Comandante de la Brigada de Infantería No.1, en el que se registran las operaciones, combates y resultados operacionales de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008. - Fallos de 12 de diciembre del 2003 y 23 de diciembre del 2004 proferidas por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de varios integrantes de la Armada Nacional. - Auto de 14 de septiembre del 2004, en el cual la Procuraduría decidió negar una solicitud de nulidad procesal y no reponer la decisión adoptada en el fallo disciplinario de 12 de diciembre del 2003.
Asimismo, Auto de 19 de mayo del 2005, en el cual la Procuraduría aclaró el numeral sexto de la parte resolutiva del mencionado fallo disciplinario. - Oficio No. S-2016-0028751 SIJIN-J EFAT-29 de 6 de febrero de 2016 mediante el cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Sucre informa sobre la situación de orden público en los municipios de San Onofre, Colosó, Chalán, Ovejas y Sincé́ para la época en que se produjeron los desplazamientos. - Oficio No. 20083110198903 de 4 de noviembre de 2008 mediante el cual la Agencia Presidencial para la Acción Social indica que las personas que conforman el grupo que instauró la acción de grupo identificada con el radicado 70001-3333-003-2006-00693-00 se encuentran inscritas en el RUV que han recibido ayudas humanitarias a través de la implementación de políticas públicas como programa de generación de ingresos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y el subsidio de vivienda urbana. 10.
Además, el tribunal desconoció el contenido de los artículos 2, 90, 216 y 217 de la Constitución Política, los cuales fueron transcritos en el escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2 11. El Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe en el que puso de presente que la parte actora presentó con anterioridad acción de tutela con el mismo objeto, por los mismos hechos y las mismas pretensiones planteadas en el presente trámite.
Adujo que el proceso fue adelantado bajo el Rad. 11001-03-15-000-2022-02725-00, en el despacho del magistrado César Palomino Cortés, y el 28 de junio de 2022 se dictó Sentencia en la que se declaró improcedente la acción. Por lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de cosa juzgada, sin perjuicio del análisis de temeridad por la conducta de mala fe de la parte accionante. 12.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó informe en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que la parte actora no argumentó ni demostró la vulneración de sus derechos derivada de las providencias enjuiciadas y tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable. Refirió que las providencias enjuiciadas están debidamente ejecutoriadas, por lo que existía cosa juzgada y la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar la decisión allí adoptada.
Por último, indicó que el juez profirió la sentencia ajustada al derecho vigente y en ejercicio de su autonomía judicial, por lo que las simples inconformidades de la parte actora no constituían una vía de hecho que ameritara un amparo constitucional. 13. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el municipio de Ovejas, en escritos separados, presentaron informe en el que solicitaron su desvinculación del presente trámite, dado que no existía nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la actuación de las entidades. 14.
El municipio de Chalán y el municipio de Toluviejo presentaron informes en los que solicitaron que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en el proceso de la acción de grupo se respetaron los derechos de las partes y se profirió sentencia conforme con las pruebas que obraban en el expediente y en atención a las normas constitucionales, legales y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 2 El 16 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre y, (3) vincular, en calidad de terceros, a cada uno de los integrantes del grupo demandante en el proceso originario, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerios del Interior y de Justicia, Agencia Presidencial para la Acción Social, Cooperativa Internacional "Acción Social", departamento de Sucre, municipio de Colosó, municipio de Chalán, municipio de Ovejas, municipio de Toluviejo, municipio de Sincé, municipio de San Onofre, personería municipal de Colosó, personería municipal de Chalán, personería municipal de Ovejas, personería municipal de Toluviejo, personería municipal de Sincé́, personería municipal de San Onofre y Defensoría Del Pueblo - Seccional Sucre, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 15.
El Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, el Ministerio de Defensa, el departamento de Sucre, el municipio de Colosó, el municipio de Sincé, el municipio de San Onofre, la Personería Municipal de Colosó, la Personería Municipal de Chalán, la Personería Municipal de Ovejas, la Personería Municipal de Toluviejo, la Personería Municipal de Sincé, la Personería Municipal de San Onofre, la Defensoría del Pueblo - Seccional Sucre- y los demás integrantes de la parte actora en el proceso de acción de grupo guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 16. El Tribunal Administrativo de Sucre, en su informe, puso de presente que la parte actora inició un proceso de tutela en el que se constituyeron las mismas partes y con base en los mismos hechos y pretensiones que en el presente trámite, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que debían rechazarse las pretensiones de la demanda. 17.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que (se trascribe) “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 18. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que dicha norma tiene como finalidad (se trascribe) “evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela”3, ya que ello “congestiona injustificadamente los despachos judiciales y desconoce los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, en tanto busca reabrir una controversia finiquitada por otra decisión judicial previa que es definitiva e inmutable”4. 19.
La Corte ha establecido que la temeridad se configura cuando se presenta una identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte de los accionantes. Además, ha referido que en aquellos casos en que se demuestren dichos elementos la consecuencia jurídica será que el juez 3 Sentencia T 887 de 2014. 4 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 negará las pretensiones de la acción de tutela y promoverá las sanciones respectivas y, en aquellos casos en que solo se demuestre la identidad material en las solicitudes de amparo, pero no concurra un actuar doloso o mala fe, entonces el juez se limitará a rechazar las pretensiones formuladas por la parte accionante5. 20.
La Sala observa que el 18 de mayo de 2022 el abogado que actuó como representante del grupo en el proceso ordinario, en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en el escrito alegó que las autoridades demandas, en las providencias de 18 de diciembre de 2017 y 24 de marzo de 2022, incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, por lo cual solicitó se accediera al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a al administración de justicia, se dejara sin efectos las mencionadas providencias y se ordenara proferir una nueva decisión que tuviera en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente.
Dicho proceso fue adelantado bajo el Rad. 11001-03-15-000-2022-02725-00. 21. Conforme con lo anterior y tras una revisión detallada de los escritos de tutela, se encuentra que las acciones de tutela comparten identidad de hechos y pretensiones, no obstante, no comparten identidad de partes, pues la primera tutela fue presentada por el abogado que actuó como agente oficioso del grupo, pero no por los aquí demandantes.
Además, se advierte que el primer trámite no constituye una cosa juzgada material respecto a lo solicitado en este proceso. 22. En la Sentencia de 28 de junio de 2022, en la cual se resolvió la primera solicitud de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente la acción, toda vez que la parte accionante no acreditó su legitimidad activa en la causa.
La Sala explicó que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, (se trascribe) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. No obstante, en aquel caso, el abogado no allegó poder especial para adelantar el proceso de tutela y tampoco acreditó las circunstancias que lo llevaron a actuar como agente oficioso y que impidió a los integrantes del grupo presentar la acción de tutela a nombre propio. 23.
En definitiva, la Sala considera que en el presente caso no hay temeridad, ya que, por una parte, no existe identidad de partes entre ambos procesos y, por otra parte, no existe amenaza respecto a la figura de cosa juzgada material. Por el contrario, se advierte que, dados los 5 Sentencia SU-168 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 resultados del trámite anterior, la parte interesada en el asunto asumió su propia defensa con el fin de reclamar los derechos que presume le han sido vulnerados.
En ese sentido, se procederá con el estudio del caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 24. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional, pues la parte demandante, con la acción de tutela, pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 25.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.7 26. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 27.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 28. Por lo anterior, la Sala estima que el reparo que aquí se estudia, esto es, el defecto fáctico relacionado con la valoración de “las 39 pruebas 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 aportadas al expediente” y el defecto sustantivo por desconocimiento de de los artículos 2, 90, 216 y 217 de la Constitución Política no cumplieron el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente y debida que justificara la intervención del juez de tutela.
Los accionantes se limitaron a citar los elementos probatorios y las normas constitucionales que alegaron fueron desconocidas en las sentencias enjuiciadas, pero no plantearon ningún razonamiento que explicara en qué consistió el defecto fáctico, cual fue la omisión o indebida valoración probatoria y cuál era el alcance que debía darse a esas pruebas.
Tampoco explicaron en que consistió el desconocimiento de las normas constitucionales citadas. 29. La trascripción de las pruebas y normas que se adujeron desconocidas por el tribunal no basta para justificar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 30.
La Sala observa que la parte actora planteó la existencia de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, pero no tuvo argumentos para sustentarlos. Los accionantes se limitaron a plantear su inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso de acción de grupo, pero no acreditaron un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales. 2.3.
Conclusión 31. La Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Madis Esther Torres Velásquez, Viviana Patricia Torres Márquez y Magín Mariano Arias Rodríguez, por no encontrar acreditados los defectos alegados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04244-00 Demandante: Madis Esther Torres Velásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.