CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Temas: HABEAS CORPUS – Requisitos para su procedencia / HABEAS CORPUS – necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal / HABEAS CORPUS - no permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso penal.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró improcedente la acción pública de hábeas corpus. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Janice Anne Jaymie Poucachiche, quien ostenta la condición de indígena y se encuentra recluida en el establecimiento carcelario y penitenciario “El Buen Pastor”, presentó solicitud de hábeas corpus, para que se le conceda la “libertad condicional por haber completado las 3/5 partes”, la cual le fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del CPP.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de hábeas corpus El 23 de febrero de 2022, la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche interpuso en nombre propio la acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le conceda la “libertad condicional por haber completado las 3/5 partes” de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Treinta 2 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitud que le fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 22 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del CPP.
La anterior solicitud se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: La señora Janice Anne Jaymie Poucachiche, quien ostenta el “status” de indígena, según el “certificate of indian status”, allegado con la acción de hábeas corpus, fue condenada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 57 meses y 18 días de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Actualmente se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para mujeres “El Buen Pastor”. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 22 de noviembre de 2021, al estudiar sobre la viabilidad de conceder el subrogado de la libertad condicional, resolvió negarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del CPP1.
La señora Jaymie Poucachiche manifiesta haber completado hasta la fecha las (3/5) partes de la pena impuesta, cumpliendo con la exigencia de carácter cuantitativo, empero, aduce que la negativa de otorgarle el subrogado se dio en consideración a que no demostró arraigo familiar y social, a pesar de que tiene una amiga con domicilio en Bogotá, quien está dispuesta a colaborarle con los gastos y el albergue en el evento de que se le conceda la libertad condicional.
En consideración a los hechos expuestos, plantea y solicita que: 1) Pido y solicito tener en cuenta que está en trámite mi libertad condicional por haber completado las 3/5 partes ya que estoy privada de mi libertad a partir del 29 de enero de 2019, a la fecha en noviembre purgo (34 meses 23 días) para un total de pena cumplida de (38) meses (13) días, a la fecha (41) meses y (13) días, cumpliendo con la exigencia de carácter cuantitativo; 2) Pido y solicito tener en cuenta otras determinaciones, según el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
Certificados de conceptos de trabajo y estudio, certificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable, correspondientes a la condena de Janice Anne Jayme Poucachiche, adviértase que la documentación se requiere para resolver solicitud de libertad condicional; 1 Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá́ solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. 3 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS 3) Pido y solicito, en este estado del proceso, con todos los requisitos, ya que soy de otro país, el traslado a mi tierra de origen, por regulaciones de leyes especiales COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS, Organización de los Estados Americanos – Sección Primera- Pueblos Indígenas.
Derecho a la igualdad; 4) Pido y solicito que la suscrita cumple su libertad condicional pasada las 3/5 partes y necesita el trámite de la orden de repatriación a mi tierra natal; 5) Pido y solicito tener en cuenta las constancias de mi origen natal y que el 25 de noviembre de 2021 EXP. 2500234100020160195100 AUTO INTERLOCUTORIO No. 2021-11-66 3 A 6, reparación de perjuicios irrogados a un grupo en condiciones de hacinamiento y connatural vulneración a los derechos humanos de las reclusas de la cárcel Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”.
Así, expuestos los anteriores argumentos, considera la accionante que tiene derecho a reclamar la garantía del hábeas corpus porque tiene la condición de indígena y cumple con los requisitos establecidos en la ley para obtener la libertad condicional. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 23 de febrero del año en curso, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de hábeas corpus presentada por la accionante, remitiendo las piezas procesales necesarias para decidir el asunto.
Se dispuso, además, requerir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informe si la demandante solicitó el subrogado de libertad condicional o algún otro y, en caso afirmativo, remitir copia de la providencia que lo resolvió. La notificación de la decisión se realizó por medios electrónicos el 23 de febrero de 2022.
Ese mismo día se pronunciaron los entes oficiados, en los siguientes términos: ● El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, negó el subrogado de la libertad condicional, ante la falta del requisito objetivo referente al visto bueno del establecimiento carcelario, de conformidad con lo exigido en el artículo 471 del CPP. 4 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Sostuvo que la negativa de la libertad condicional no obedeció a la incapacidad de demostrar arraigo familiar y social en el país, sino a la falta de documentación del establecimiento carcelario, a lo que agregó que la accionante se encontraba detenida en cumplimiento de una orden judicial y que a la fecha no había purgado la condena impuesta. ● A su turno, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que la inconformidad de la accionante estaba dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual ejecuta y vigila la pena impuesta, por no conceder la libertad condicional de la cual manifiesta tener derecho, decisión sobre la que no tiene injerencia alguna. ● El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de haberse notificado en debida forma (expediente digital archivos 03 y 04). ● La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de haberse notificado en debida forma (expediente digital archivos 03 y 04). 3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 24 de febrero del año en curso, la Magistrada a cargo declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada por la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá encontró que la señora Jaymie Poucachiche había cumplido las 3/5 partes de la pena y, respecto del arraigo familiar y social, a raíz de la visita practicada por el asistente social al domicilio de una amiga de la aquí accionante, verificó que estaba dispuesta a colaborarle con sus gastos, consideró que no estaba llamada a prosperar la petición de libertad condicional, porque no se acreditó la exigencia consistente en la expedición de resolución favorable por parte del centro carcelario “El Buen Pastor”, donde la interna purgaba la pena, en atención a que no había remitido el citado documento, a pesar de habérsele solicitado.
Adicionalmente, precisó que contra la decisión de negar el subrogado de la libertad condicional procedían los recursos de ley, sin que la accionante los hubiera interpuesto; por tanto, concluyó que esta acción no era viable para reemplazar los mecanismos ordinarios que en su momento pudieron interponerse. 5 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Señaló que resultaba evidente que la peticionaria pretendía sustituir el proceso penal ordinario, al no haber agotado los mecanismos legales idóneos contra la decisión que negó la libertad condicional y ahora quería desplazar al funcionario judicial competente que es quien debe resolver nuevamente sobre la concesión del citado subrogado, una vez la Cárcel “El Buen Pastor” remita la resolución solicitada en el auto de 22 de noviembre de 2021.
Explicó que la accionante no hizo uso de los recursos legales previstos contra el auto de 22 de noviembre de 2021 y, que una vez el Juzgado de Ejecución de Penas cuente con las pruebas requeridas podrá resolver nuevamente sobre este subrogado y, a su turno contra esa decisión la demandante puede interponer los correspondientes recursos.
En este sentido, en la parte resolutiva conminó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” para que remita a la autoridad competente lo solicitado en auto de 22 de noviembre de 2021, como quiera que desde el 31 de enero conoció de dicho requerimiento, aunado a que no emitió respuesta alguna durante este trámite.
En la misma dirección, conminó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez cuente con la resolución solicitada, proceda de manera prioritaria a definir de fondo sobre el subrogado de la libertad condicional solicitado por la accionante. 4.- La impugnación Una vez fue notificada la anterior decisión, mediante escrito de 28 de febrero del año en curso, la accionante presentó recurso de apelación. En primer lugar, solicita que se tenga en cuenta su “status” como indigena, para lo cual anexa el “certificate of indian status”, porque en la providencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Plantea que no se pueden desconocer la Declaración de la Comisión Interamericana de Derechos - Organización de los Estados Americanos -Sección Primera - Pueblos Indígenas-, ni los demás tratados internacionales sobre el tema. Igualmente, se ratifica de su solicitud de traslado o repatriación a su país de origen, Canadá. Con base en el argumento referente a que no hizo uso de los recursos legales previstos contra el auto de 22 de noviembre de 2021 y, que una vez el juzgado de ejecución de penas cuente con la prueba documental requerida, podrá resolver nuevamente sobre este subrogado y, a su turno contra esa determinación puede interponer los correspondientes recursos, manifestó su conformidad con que se conminara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 6 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Bogotá, para que, una vez tenga en su poder las pruebas solicitadas a la Cárcel “El Buen Pastor”, proceda de manera prioritaria a definir de fondo sobre la solicitud de la libertad condicional elevada por la accionante.
Mediante auto de 2 de marzo del año en curso, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. El expediente electrónico fue remitido a esta Corporación el 2 de marzo de 2022 y repartido a este Despacho ese mismo día. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete al Despacho desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 24 de febrero de 2022, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley 1095 de 2006. 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre y la identificación de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
En el sub examine, no obra prueba de alguna actuación que hubiera decidido de fondo una petición similar a la que se estudia, por manera que el Despacho procederá a resolver de fondo el recurso de apelación, en consideración a lo expedito de su trámite y al derecho fundamental que aparece involucrado. Los demás requisitos formales se encuentran satisfechos. 2 Artículo 7.
Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 7 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS 3.- Caso concreto La accionante solicita, en primer lugar, que se tenga en cuenta su “status” como indígena, para lo cual anexó el “certificate of indian status”, porque en la providencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento alguno al respecto.
Plantea que no se pueden desconocer las disposiciones de la Declaración de la Comisión Interamericana de Derechos - Organización de los Estados Americanos – Sección Primera - Pueblos Indígenas, ni los demás tratados internacionales sobre el tema. Igualmente, se ratifica de su solicitud de traslado o repatriación a su país de origen, Canadá. Al respecto, se debe destacar que, de conformidad con el artículo 9 del Convenio 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional de Trabajo -OIT-, estos pueblos "deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), los derechos de las minorías étnicas hacen parte esencial de los derechos humanos por lo que se hace imperativo e insoslayable su protección y garantía: La defensa de la diversidad cultural constituye un imperativo ético e inseparable del respeto a la dignidad humana.
Implica un compromiso con los derechos humanos y con las libertades fundamentales y, -en particular, con los derechos de las minorías y de los pueblos indígenas. Los derechos culturales constituyen una parte integral de los derechos humanos, que son universales, indivisibles e interdependientes3. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se aplica a los pueblos indígenas de las Américas y en esas condiciones, la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena.
Asimismo, se debe tener en cuenta que nada de lo contenido en la Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de la Organización de los Estados Americanos y a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a 3 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, 2001. 8 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las manifestaciones del principio de igualdad es el enfoque diferencial, que se materializa en la adopción de medidas de discriminación positiva encaminadas a recomponer un estado desigual anterior que ubicó en una posición inferior y en desventaja a los miembros de determinados grupos humanos. En virtud del desequilibrio que esta situación generó, estas personas se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
En consecuencia, el mandato de igualdad solo se cumple corrigiendo este tipo de situaciones, a través de acciones afirmativas que restituyan la posición de los sujetos desiguales4. En el presente caso se debe indicar que, en los antecedentes de la decisión de primera instancia, se menciona que la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche “Se autoidentifica como indígena”.
Se debe destacar que con el escrito de hábeas corpus y con el recurso de apelación, la accionante allegó el documento denominado “certificate of indian status” expedido por la organización de “Asuntos indios y del norte de Canadá”, con el cual se acredita efectivamente su condición o status de indígena. Ahora bien, con la afirmación expresada en la decisión de primera instancia no se está desconociendo la Comisión Interamericana de Derechos - Organización de los Estados Americanos – Sección Primera - Pueblos Indígenas, ni ningún otro tratado internacional sobre la materia, como lo afirma la accionante, porque no se está desconociendo su calidad de indígena, sino reafirmando su posibilidad de autoidentificarse como tal, tampoco se está dejando de resolver su solicitud de hábeas corpus de manera expedita y a través de un procedimiento preferente, no se dejó de analizar por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si existió o no alguna violación de las garantías constitucionales o legales atenientes a su derecho a la libertad, ni se impidió la impugnación de la providencia que declaró su improcedencia. Frente a la solicitud de traslado o repatriación a su país de origen, Canadá, se debe precisar que el Decreto 1427 de 2017, faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho a decidir las solicitudes de repatriación. Ello indica que, un ciudadano colombiano o extranjero puede solicitar el traslado para terminar el cumplimiento de su condena en su país de nacionalidad de acuerdo con los tratados suscritos y ratificados por Colombia. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Para que el referido ministerio tome la decisión en torno a la solicitud de traslado, el caso debe ser previamente estudiado por la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, compuesta por el ministro de Relaciones Exteriores, el viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, y por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
En estas condiciones, se deberá oficiar a la Defensoría del Pueblo para que provea a la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche un defensor gratuito con el objeto de que le brinde asesoría jurídica y acompañamiento en torno a la posibilidad que tiene de solicitar su repatriación ante las autoridades competentes. Ahora bien, respecto a la determinación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referente a declarar improcedente la acción de hábeas corpus, la accionante no expresó ningún motivo de inconformidad, circunscribiéndose a manifestar que estaba de acuerdo con la decisión de conminar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez cuente con las pruebas solicitadas a la Cárcel “El Buen Pastor”, proceda de manera prioritaria a definir de fondo sobre la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante.
En estas condiciones, solo se debe precisar que el hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. El juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible5.
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los 5 Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional6.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”7.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención8. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo9. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido10. 6 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 11 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria-especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación11.
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. En el caso que se analiza, se tiene acreditado que mediante auto de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la actora el subrogado de la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del CPP, el cual dispone: Artículo 471.
Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. Concretamente, en el referido proveído, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó lo siguiente: No obstante cumplirse la exigencia de carácter cuantitativo la petición de libertad condicional no está llamada a prosperar, pues una de las exigencias a que se encuentra condicionado la concesión del subrogado es la expedición de RESOLUCIÓN FAVORABLE de la Dirección de la Cárcel Distrital donde la interna purga la pena y en el caso bajo examen el centro carcelario a la fecha no ha remitido el citado documento a pesar de haber sido solicitado por el juzgado, en consecuencia se negará a JANICE ANNE JAYME POUCACHICHE ROJAS la libertad condicional, quedando el despacho relevado de pronunciarse respecto de los demás requisitos consagrados en la norma.
OTRA DETERMINACIÓN Solicítese a la RECLUSIÓN NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTOR remita al despacho de conformidad con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 CERTIFICADOS DE CÓMPUTOS DE TRABAJO Y ESTUDIO, CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN DE CONDUCTA, CARTILLA BIOGRÁFICA Y RESOLUCIÓN FAVORABLE correspondiente a la condenada JANICE ANNE JAYME POUCACHICHE, adviértase que la documentación se requiere para resolver solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado.
Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Para dar cumplimiento a la anterior determinación, remitió el oficio No. 15869 de 19 de octubre de 2021, dirigido a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, en el cual le requirió́: “En atención de lo dispuesto por el Juzgado 004 de Ejecución de Penas de esta ciudad, comedidamente le solicito, con carácter urgente, remitir los CERTIFICADOS de trabajo, estudio y/o enseñanza y demás documentos pertinentes (cartilla biográfica actualizada, certificados de conducta, etc), y RESOLUCIÓN FAVORABLE que se encuentren en la hoja de vida del condenado de la referencia, a efectos de resolver petición de libertad condicional”.
Ahora bien, según el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para resolver las solicitudes de libertad condicional y, lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
ARTÍCULO
37. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: (…) 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
La anterior decisión puede ser apelada ante el superior jerárquico, como lo disponen los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 478 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: Artículo
80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.
ARTÍCULO 479. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena o en única instancia. Según el informe rendido en la presente acción por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “la citada decisión fue notificada de manera personal a la sentenciada, el 6 de diciembre de 2021 y a los demás sujetos procesales el 31 de enero de 2022, mediante estado, sin que dentro del término de ejecutoria haya sido atacada a través de los recurso de ley, por lo que adquirió la respectiva firmeza jurídica el 3 de febrero de 2022 a las 5:00 pm”. 13 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS De lo expuesto, se desprende que contra la decisión de negar el subrogado de la libertad condicional procedían los recursos de ley; sin embargo, no se tiene prueba de que la accionante los hubiera interpuesto.
En ese orden de ideas, es claro que no se han agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad, lo cual torna en improcedente la presente acción constitucional. Se insiste en que para que proceda el estudio de fondo del hábeas corpus es necesario surtir todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de entrometerse en el ámbito funcional del juez natural.
Para el Despacho resulta claro que la accionante cuenta todavía con los mecanismos ordinarios para materializar su petición de libertad condicional, porque una vez que el Juzgado de Ejecución de Penas cuente con las pruebas documentales requeridas podrá resolver nuevamente sobre este subrogado y, a su turno contra esa decisión la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche puede interponer los correspondientes recursos.
Como se aprecia, el accionante plantea la abrogación del juez penal para efectos de que sea decidida su petición de libertad, situación que, se reitera, resulta improcedente a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido12.
Cabe señalar que se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conminar a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” para que, remita a la autoridad competente lo solicitado en auto de 22 de noviembre de 2021, referente a los certificados de cómputos de trabajo y estudio, certificación de calificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable correspondiente a la señora Janice Anne Jayme Poucachiche.
Asimismo, que se conmine al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez cuente con la información solicitada, 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 14 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS proceda de manera prioritaria a definir de fondo sobre el subrogado de la libertad condicional solicitado por la accionante.
Se advierte al director de la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá y al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el incumplimiento de lo ordenado en este proveído, dará lugar a las actuaciones y a la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes, en consideración a que de su acatamiento depende la obtención del derecho fundamental a la libertad de la accionante, sin perjuicio de la utilización por parte de este Despacho de las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
MODIFICAR la providencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus invocada por la señora JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE, titular del pasaporte No. AA 493343 de Canadá, actualmente privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONMINAR a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” para que, proceda a remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la documentación solicitada en auto de 22 de noviembre de 2021, referente a los certificados de cómputos de trabajo y estudio, certificación de calificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable correspondiente a la señora Janice Anne Jayme Poucachiche. 15 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS TERCERO: CONMINAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez cuente con las pruebas documentales solicitadas, proceda nuevamente de manera prioritaria a definir de fondo sobre el subrogado de la libertad condicional solicitado por la señora Janice Anne Jayme Poucachiche.
CUARTO: ADVERTIR al director de la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá y al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el incumplimiento de lo ordenado en este proveído, dará lugar a las actuaciones y a la imposición de las sanciones disciplinarias correspondientes, en consideración a que de su acatamiento depende la obtención del derecho fundamental a la libertad de la accionante, sin perjuicio de la utilización por parte de este Despacho de las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que provea a la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche un defensor gratuito con el objeto de que le brinde asesoría jurídica y acompañamiento en torno a la posibilidad que tiene de solicitar su repatriación ante las autoridades competentes. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la señora Janice Anne Jaymie Poucachiche, en el lugar de reclusión carcelaria.
De igual manera, NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, para su conocimiento.
SEXTO: De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita.
SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 16 Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00136-01 Actor: JANICE ANNE JAYMIE POUCACHICHE Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada