Micelio
11001031500020250344200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5335 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Solicitante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Acusado: David Ricardo Racero Mayorca Tema: Causal del artículo 183-5 de la Constitución Política de Colombia.

NIEGA SOLICITUD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud que, en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura de los congresistas, consagrada en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme a la Ley 1881 de 2018, instauró el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en contra del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, invocando la causal del numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992 por «( ) tráfico de influencias debidamente comprobado».

ANTECEDENTES 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe instauró demanda en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura consagrada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, 143 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la Ley 1881 de 2018, con el fin de que se acceda a la siguiente: PRETENSIÓN 2. Que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá David Ricardo Racero Mayorca.

HECHOS 3. A pesar de que la solicitud no contiene un acápite específico de hechos, de su contenido se desprende que se sustenta en los siguientes: 4. Que el representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, en compañía del director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Jorge Eduardo Londoño Ulloa, habría adelantado gestiones orientadas a lograr que una Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subdirección de dicha entidad en el Cesar, anteriormente vinculada al partido Centro Democrático, fuera asignada a una persona «de la causa», con el fin de direccionar contratos de prestación de servicios en favor de terceros, entre ellos su tío, el señor José Luis Mayorca. 5.

Lo anterior –afirma – con fundamento en un chat divulgado por el medio Los Danieles y en audios publicados por El Reporte Coronell de La W Radio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 6. Afirmó que la conducta atribuida al representante David Ricardo Racero Mayorca configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. 7. Que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 1 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2023-04924-00, la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias se configura cuando concurren cuatro elementos: (i) ostentar la condición de congresista;

(ii) invocar dicha calidad para ejercer influencia sobre un servidor público, sin importar la jerarquía; (iii) recibir o prometer dinero o dádiva para sí o un tercero, salvo las excepciones legales; y (iv) que el beneficio buscado provenga de un asunto sometido a conocimiento o competencia del servidor influido. 8. Respecto del primero señaló que se encuentra acreditado que el señor David Ricardo Racero Mayorca tomó posesión como representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026, pues así se logra concluir del Formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022 y de la Gaceta del Congreso 991 del 29 de agosto de 2018. 9.

En relación con el segundo elemento, adujo que resultaba relevante que el señor José Luis Mayorca, tío del congresista y oriundo del departamento del Cesar, fuera beneficiario de las gestiones, dado su perfil como médico y político con aspiraciones frustradas a la Gobernación de dicho ente territorial en el año 2023. Ello sumado a que el señor David Ricardo Racero Mayorca ejerciera la presidencia de la Cámara de Representantes en la legislatura 2022-2023 y desempeñara un rol protagónico en la Comisión Primera Constitucional Permanente, lo que reforzaba su capacidad de influencia. 10.

Frente al tercer elemento, expresó que los audios revelados por El Reporte Coronell permiten inferir que el representante David Racero obtendría un beneficio patrimonial con los nombramientos, al señalar que sería «enriquecedor» combinar contratos de servicios entre su tío y él, además de mencionar un negocio conjunto. 11. Agregó que en el proceso PSP-CSR-20-043-2023, adelantado bajo la modalidad de contratación directa, se contrató a su tío, el señor Félix Darío Racero Arévalo, en la Regional del Cesar del SENA, entre marzo y diciembre de 2023, lo cual coincide con las conversaciones entre el congresista y el director del SENA sobre asegurar cupos para su círculo cercano. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Señaló que, según el «ANEXO No. 1 ANÁLISIS DEL SECTOR DEL ESTUDIO PREVIO», el señor Félix Darío Racero Arévalo fue considerado idóneo para el contrato, pues de acuerdo con el análisis de experiencia e idoneidad, cumplía con los requisitos exigidos al acreditar 38 años y 22 meses de experiencia en tres empresas en las que laboró entre 2018 y 2020, pero reprochó que dicho estudio hubiera sido suscrito por el señor Jesús Alberto Namén Chaparro, director Regional del SENA, quien, según la evidencia de los chats, sería precisamente la persona con la que el tío del congresista habría dialogado para gestionar dichas vinculaciones. 13.

Que las actuaciones del representante David Ricardo Racero Mayorca se ejecutaron en ejercicio de su cargo como congresista y de las funciones desempeñadas dentro de la Comisión Primera Constitucional, al presionar al director del SENA, Jorge Eduardo Londoño Ulloa, para asegurar beneficios en favor suyo y de su tío, acordando además una reciprocidad con militantes del Partido Verde.

Con ello habría gestionado nombramientos en la Subdirección del SENA en el Cesar para personas «de la causa», lo que configuraría un tráfico de influencias, un detrimento al patrimonio público y una violación a la moralidad administrativa. 14. Indicó que con su conducta vulneró el principio de representación política previsto en el artículo 133 de la Constitución y que fue desplegada de manera intencional, a título de dolo.

CONTESTACIÓN 15. El señor David Ricardo Racero Mayorca, obrando en causa propia, oportunamente se pronunció1 en los siguientes términos: 16. Citó como antecedentes de la solicitud en su contra unas columnas de opinión, publicadas durante los meses de septiembre de 2024 y mayo de 2025, con fundamento en las cuales distintos ciudadanos han solicitado la pérdida de su investidura, invocando distintas causales. 17.

Que, en efecto, ante esta Corporación han cursado diferentes trámites y que, inclusive, el señor Ortiz Mancipe es accionante en el proceso con radicado 11001- 03-15-000-2024-02868, en el que, acudiendo a las mismas notas de prensa, invocó otra causal de pérdida de investidura; situación con fundamento en la cual solicitó que se estudiara la posibilidad de acumular las actuaciones. 18.

Agregó que la indeterminación del texto de la demanda imposibilita la ubicación temporal de los hechos que según el accionante configuran la causal invocada; sumado a que los supuestos normativos para su incorporación intentan acreditarse por la vía de unos presuntos chats y audios de los que desconoce su procedencia y legalidad. 19.

Que, en ese orden, de un hecho cierto, como es la publicación de unas notas de prensa, el accionante extrae conjeturas y, con ellas, pretende sustentar la configuración de una causal para quitar su investidura, con lo que deja de lado que 1 Véase índice 00023 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la naturaleza sancionatoria de este mecanismo exige un grado de convicción que se echa de menos en la solicitud. 20.

Respecto de los medios de prueba aportados por el accionante, señaló que no toda imagen o audio es un mensaje de datos y que no se puede admitir la autenticidad de los supuestos chats y notas de voz con fundamento en que fueron publicados en las notas de prensa; que igual suerte corren los pantallazos integrados al escrito. 21. Que el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define con claridad qué se entiende por mensaje de datos, en tanto que el artículo 11 de la misma ley señala el criterio para su valoración probatoria, en consonancia con el artículo 247 del Código General del Proceso y es a la luz de esta normativa que se debe examinar lo aportado por el solicitante, de lo que se debe concluir el incumplimiento de los presupuestos de autenticidad de los documentos del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. 22.

Dijo que el demandante no cumplió con su deber de probar y que pretende que se asuman como ciertas las publicaciones de los medios de comunicación, sobre las que no es posible realizar un análisis de legalidad y autenticidad, porque no satisfacen los requisitos de integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad, conservación y valor probatorio autónomo.

Que, inclusive, dándoles el tratamiento de documentos, no cumplen con los requisitos de ley para su valoración, porque todos corresponderían a comunicaciones privadas que, de no ser presentadas por las partes, difícilmente pasarían un filtro de legalidad en relación con su obtención; menos cuando su descubrimiento se equipara a la publicación en el portal periodístico y al hecho de anexar el enlace. 23.

Concluyó que elementos como chats y audios se pueden admitir y valorar como pruebas documentales en un proceso; pero que en este caso el solicitante, sin ningún ejercicio argumentativo o demostrativo, pretende que imágenes y audios que a lo sumo podrían corresponder a copias de mensajes de datos, sean valorados como los mensajes de datos mismos, para lo que argumenta que su mera existencia implica verdad.

TRÁMITE PROCESAL 24. La solicitud fue inadmitida el 6 de junio de 20252, con el fin de que se precisara de manera clara la causal invocada, para evitar la confusión entre tráfico de influencias y la indebida destinación de dineros públicos, y se acreditara formalmente la calidad de congresista. 25. Al subsanarse la solicitud, mediante auto del 2 de julio de 20253, fue admitida, fecha en la que se corrió traslado a la parte contraria y al Ministerio Público. 26.

Por auto del 16 de julio de 20254 se remitió el expediente al despacho del consejero Freddy Hernando Ibarra Martínez para estudiar una posible acumulación, 2 Véase índice 00005 de SAMAI. 3 Véase índice 00015 de SAMAI. 4 Véase índice 00025 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en atención a la solicitud formulada por el demandado; esta se negó por auto del 21 de julio de 20255. 27.

Se abrió a pruebas el proceso por auto de 12 de agosto y, recaudadas estas, se celebró la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el 8 de octubre de 20256, con las intervenciones que a continuación se resumen: 28. El demandante reiteró lo expuesto en la solicitud inicial y agregó, respecto de los chats que fueron aportados al proceso, que no se formuló ningún tipo de tacha de falsedad, evidenciándose en ellos la gestión desplegada por el representante para adelantar, en ejercicio de su cargo, trámites orientados a favorecer intereses propios y de su tío, con el propósito de obtener cuotas burocráticas en beneficio de personas afines a su causa. 29.

El Ministerio Público concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar al no configurarse los criterios objetivos de la causal de pérdida de investidura invocada y, al no desprenderse de las pruebas allegadas — con el estándar de certeza exigido — que el congresista demandado haya invocado su condición de representante a la Cámara para influir en las decisiones del director general del SENA ni de otro servidor público. 30.

Precisó que, para la procedencia de la sanción de desinvestidura por tráfico de influencias, deben concurrir cuatro elementos esenciales, y que la ausencia de cualquiera de ellos impide declarar la pérdida de investidura. Que se acreditó el primero —la calidad de congresista del demandado—, pero no el segundo, consistente en que se invoque dicha condición ante un servidor público para influir en su decisión o voluntad. 31.

Sobre este punto, señaló que para que se configure el influjo psíquico característico del tráfico de influencias, es necesario que quede plenamente demostrado que el congresista recurrió a su investidura con la finalidad de incidir en la conducta de un funcionario. Sin embargo, de los audios y demás medios de prueba no se advierte de manera inequívoca que el demandado haya utilizado su cargo para lograr un resultado específico dentro del SENA. 32.

Que de los audios aportados se desprende: (i) una estrategia para obtener cargos en el SENA mediante encargos a personas afines políticamente al demandado; (ii) una advertencia de no ceder ante presiones externas cuando haya cuestionamientos frente a esas designaciones; y, (iii) una conversación sobre contratos de prestación de servicios en la que se menciona a un familiar suyo, lo que podría sugerir un favorecimiento, aunque no evidencia que hubiera invocado su investidura para obtener beneficios personales. 33.

Que aun si los audios permitieran inferir un posible interés en favorecer a su tío mediante un contrato de prestación de servicios, la falta del segundo elemento objetivo —esto es, la utilización de la investidura para influir en otro servidor— impide considerar configurada la causal, y tampoco se probó que las 5 Véase índice 00034 de SAMAI. 6 Véase índice 00079 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conversaciones se hubieran sostenido con quien tenía competencia directa sobre la contratación. 34. Expresó que aunque en los audios aportados como prueba se menciona a un familiar del congresista como posible beneficiario de un contrato, el Ministerio Público consideró necesario diferenciar entre una simple recomendación y la conducta constitutiva de tráfico de influencias que da lugar a la pérdida de investidura.

Para ello, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado en las sentencias de 11 de marzo de 2008, 6 de abril de 2010, 17 de enero de 2012 y 14 de julio de 2015, en las que se precisan los criterios para distinguir ambas situaciones. 35. Señaló que la carga de la prueba en este tipo de procesos requiere iniciativa de parte y aunque el juez tiene poder para decretar pruebas de oficio, la actividad probatoria depende principalmente de los involucrados en el proceso. 36.

Finalmente, advirtió que la mera existencia de vínculos contractuales de terceros con la entidad o la alusión a afinidades políticas no bastan para acreditar tráfico de influencias, pues se requiere demostrar que el servidor público actuó compelido por la investidura del congresista, circunstancia que no se acreditó en el proceso. 37.

El demandado expresó que el demandante en varias ocasiones ha acudido a las instancias judiciales, con base en el mismo relato, en contra suya. Que sus argumentos de defensa están vertidos en la contestación, y se relacionan con la improcedencia de los supuestos hechos y pruebas que se aportaron. 38. Agregó que ninguna de las personas que se mencionan en las pruebas decretadas tiene una relación vinculante causal con él y manifestó su preocupación respecto de los apelativos empleados por el solicitante en el cuestionamiento ético que le hace y que se han empleado en los distintos medios periodísticos. 39.

Que parte de los argumentos del demandante faltan a la rigurosidad y veracidad, como aquel relacionado con el periodo durante el cual fungió como presidente de la Cámara, pues para entonces no pertenecía a la Comisión Primera, como se afirma en la solicitud y en su intervención en la audiencia. Esto da cuenta de las inconsistencias en las que incurre, precisamente por carecer de los elementos probatorios adecuados para adjudicarle un delito tan grave como el tráfico de influencias.

CONSIDERACIONES Cuestión previa. Aplicación de la regla de exclusión probatoria 40. En el auto del 12 de agosto de 2025, al resolver sobre el decreto de pruebas, se advirtió que el valor probatorio de los documentos incorporados sería analizado al momento de proferir el fallo7. Lo anterior, porque el solicitante aportó archivos de audio y capturas de pantalla, al parecer, provenientes de la aplicación WhatsApp, lo que lleva a la Sala, de manera preliminar, a determinar cuáles de los medios 7 Véase índice 00043 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aportados integrarán el acervo probatorio con el cual se estudiará la configuración o no de la causal invocada. 41. En relación con archivos de audio y video, capturas de pantalla y, en general, todo aquello que pueda provenir de la actividad privada, las tesis jurisprudenciales vigentes en las diferentes jurisdicciones exigen un análisis estricto, guiado por la previsión del artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, según la cual «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 42.

Para ello, la regla de exclusión probatoria se erige como un remedio constitucional destinado a impedir que los derechos de quienes intervienen en actuaciones judiciales o administrativas resulten afectados por la admisión de pruebas o valoración de pruebas practicadas u obtenidas en contravía del debido proceso o mediante actuaciones ilícitas que representen una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. 43.

En ese sentido, la exclusión de pruebas ilícitas o inconstitucionalmente obtenidas puede cumplir varias funciones, entre las que se destacan: «( ) a) función disuasiva de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales; b) función protectora de la integridad del sistema judicial y de su reputación; c) función garante del respeto a las reglas de juego en un Estado de Derecho; d) función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real; y e) función reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del procesado en el caso concreto»8. 44.

A partir de tales funciones, la jurisprudencia de las altas cortes ha desarrollado criterios orientadores sobre la manera en que debe aplicarse la regla de exclusión, en especial, frente a los medios audiovisuales obtenidos sin autorización judicial. 45. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia considera que la valoración de archivos de esta naturaleza es admisible siempre y cuando estos provengan de la víctima del hecho reprochado o esta haya consentido su realización, con el objeto de preconstituir la prueba de su ocurrencia. Así, por ejemplo, con ocasión de la valoración de un medio audiovisual, se dijo: «( ) la jurisprudencia de la Sala ha admitido la validez de las grabaciones cuando las mismas son hechas por la víctima de un delito con el propósito de preconstituir la prueba de su ocurrencia. Así se lee en CSJ SP, 6 ago. 2003, Rad. 21216: ( ) “Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas”. –Destaca la Sala-»9 (negrillas en el texto original). 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU 371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. SP1591-2020. Radicación 49323. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 46.

A su turno, la Corte Constitucional ha conciliado la posición anterior con el cumplimiento de unos requisitos concurrentes para que la información, cualquiera sea el medio en que repose (audio, video o chat), pueda tener mérito probatorio. 47. En la Sentencia SU-371 de 2021, a propósito de lo restrictiva que podría resultar la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no siempre el afectado con una conducta contraria a derecho ostenta la condición de «víctima», señaló, de una manera más amplia, que existen razones jurídicas para conservar la validez de grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los que en ellas participan, cuando se cumplan una serie de requisitos que garantizan una protección razonable del derecho a la intimidad. 48.

En dicha oportunidad, se analizó la validez de estos medios de prueba en el marco de una actuación disciplinaria, tras considerar que en los procesos de esa naturaleza por regla general no hay víctimas, porque los eventuales daños se causan a la administración pública. Para admitir la valoración de las grabaciones realizadas por quien no es «víctima» en el sentido penal de la expresión, se precisó que es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: «En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado.

Aplicando la jurisprudencia expuesta más arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido.

Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta más acorde con la protección a la intimidad que la extensión analógica del concepto de víctima penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma.

Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. ( ) Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas. Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta.

En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo. ( )»10. 49. Esta Corporación también ha hecho eco de lo expuesto. En distintas oportunidades, tanto en sede ordinaria, como a propósito de solicitudes de pérdida de investidura, ha insistido en el imperativo del debido proceso, cuando se busca 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que el juez asigne valor probatorio a un medio que por la forma en que fue obtenido, aportado o por su contenido, no puede tenerlo. • En la pérdida de investidura que se adelantó en el proceso con radicado 11001- 03-15-000-2016-01503-00, al resolver sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó el decreto de unos audios aportados por el solicitante —por tratarse de grabaciones informales obtenidas sin consentimiento— la Sala Plena revocó parcialmente tal decisión y admitió los audios como prueba, al considerar que estos fueron realizados por las personas que se consideraban víctimas de un presunto ilícito11. • En el radicado 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577), al resolver sobre el decreto de pruebas en el marco de la solicitud promovida en contra de un representante a la Cámara, se excluyó una grabación de audio del acervo probatorio, tras considerar que se trataba de una prueba ilícita, por cuanto fue registrada por un ciudadano que no ostentaba la condición de víctima del hecho denunciado (criterio de la Corte Suprema de Justicia) y tampoco se acreditaron los requisitos concurrentes que se fijaron por la Corte Constitucional12. • En la sentencia proferida en el radicado 25000-23-42-000-2015-01981-02 (2264-2021), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se aplicaron las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionadas con el valor probatorio de archivos de audio obtenidos sin el conocimiento y sin el consentimiento de quienes intervenían en las conversaciones grabadas.

Se expuso en aquella ocasión la evolución en el alcance del derecho a la intimidad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en todo caso, mantiene incólume la regla de exclusión probatoria del artículo 29 de la 11 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa. Auto de 16 de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2016- 01503-00.

CP. Ramiro Pazos Guerrero. Allí se indicó: «En síntesis: el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, en línea con la jurisprudencia nacional, en relación con el valor probatorio de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, es el siguiente: esas pruebas así obtenidas son nulas de pleno derecho, porque violan el derecho fundamental a la intimidad de las personas, salvo que: (i) sean practicadas por quienes se consideran víctima de un hecho delictivo;

(ii) o su grabación se realice con el consentimiento o autorización de las víctimas; (iii) siempre que dichas pruebas se pretendan hacer valer en un proceso judicial en especial de naturaleza sancionatoria, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad a la justicia y a la relación de los daños causados a las víctimas con el hecho ilícito, en caso a que haya lugar». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 3 de noviembre de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-05331-00 (8577). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello: «( ) esa grabación de voz es una prueba ilícita bien que la cuestión se analice a la luz de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- o de la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-371 de 2021.

Considérese que la grabación no fue efectuada por quien se consideraba víctima del ilícito penal. Según lo manifestado en la demanda, fue registrada por el señor José Enrique Padilla Enríquez a quien, de acuerdo con el mismo libelo introductor, no se le hizo requerimiento de dinero alguno por parte del congresista. ( ) Lo informado por el actor en la solicitud de desinvestidura tampoco da cuenta del cumplimiento de los requisitos, concurrentes, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada; cuestiones que debió acreditar quien pretendía aportar la grabación respectiva, en este caso, la parte actora.

Primero, porque con la información suministrada no es posible establecer que el señor (…) fuere el receptor legítimo de la información. Segundo, porque no obra elemento de convicción que de (sic) cuenta de la firme convicción de la falta al momento de realizar el registro. La simple afirmación “por tratarse de hechos que, a modo de ver de (…) rayaban en lo injusto” no es suficiente para acreditar esa convicción firme, esa creencia calificada de la falta cometida.

Tercero, porque no se demostró que el sujeto grabado se encontrara en ejercicio de funciones públicas. En la demanda lo que se menciona es que el registro se efectuó “mientras se desplazaban a cumplir sus labores”, lo que no da cuenta del ejercicio de la función pública como sustento del desvanecimiento de la intimidad en los casos de grabaciones a servidores públicos».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Constitución Política. Se excluyó, en consecuencia, un medio de prueba en el marco de la solicitud de nulidad de un acto que aceptó una renuncia protocolaria, tras considerar que: «No se observa medio de convicción que dé cuenta del consentimiento de los intervinientes en la conversación, tampoco orden judicial de autoridad competente, y lo cierto es que no se estaba ante un escenario donde potencialmente se verificaría una conducta punible, sancionable o un “hecho irregular”, porque la solicitud de la renuncia protocolaria, como se adujo en la parte considerativa, no es una conducta ilegal»13. 50.

A partir de los anteriores elementos, observa la Sala que los archivos de audios y las capturas de pantalla allegadas con la solicitud no fueron obtenidos en el marco de una actuación judicial ni administrativa, ni fueron acompañados de elementos que, dé cuenta del consentimiento de los presuntos interlocutores, ni de autorización judicial para su obtención o reproducción y que quien los aportó no tiene la condición de víctima en el sentido acogido por la Corte Suprema de Justicia, ni es el destinatario de la información en ellos contenido, en los términos de los criterios adoptados por la Corte Constitucional y por esta Corporación; es más, lo que se observa es que la única fuente que da cuenta de ellos, según la demanda, son las publicaciones mencionadas. 51.

En tales condiciones, se considera que el material aportado no satisface las exigencias constitucionales ni procesales mínimas para ser considerados como medios de prueba válidos. Si bien su existencia fue reconocida para efectos de registro, su contenido no puede ser objeto de apreciación probatoria, pues admitirlo implicaría legitimar la utilización de información privada obtenida por medios desconocidos, con posible afectación a derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso. 52.

Según lo expuesto, ni las capturas de pantalla, ni los archivos de audio, ambos aparentemente provenientes de la aplicación WhatsApp, superan el juicio de aptitud probatoria y, en esa medida, no cabe una consecuencia distinta a su exclusión14. 53. En definitiva, integran el acervo con el cual se analizará si se configura la causal invocada: (i) los documentos que acreditan la calidad del demandado, (ii) los que dan cuenta de la celebración de un contrato de prestación de servicios, bajo la modalidad de contratación directa, entre el señor Félix Darío Racero y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), regional del Cesar; y (iii) la columna de opinión El Reporte Coronell y las publicaciones realizadas en La W Radio. 54.

Aclarado este aspecto, corresponde a la Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura determinar si el congresista David Ricardo Racero Mayorca 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp. 25000-23- 42-000-2015-01981-02 (2264-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 Se trata de los siguientes archivos: (i) «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio1DavidRaceromp4(.mp4)», visible en el índice 00052 de SAMAI;

(ii) «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio2JoseLuisMayorc(.mp4)», visible en el índice 00053 de SAMAI; (iii) «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio3DavidRaceromp4(.mp4)», visible en el índice 00054 de SAMAI; y (iv) la captura de pantalla, al parecer proveniente del aplicativo WhatsApp, que fue aportada con el escrito de la solicitud y que en el auto del 12 de agosto de 2025 quedó relacionada en el numeral 6, visible en el archivo «72RECIBEPRUEBAS_Memorial_https___cloudfrontus(.jpeg) del índice 00055 de SAMAI».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5 del artículo 183 de la Carta Política por tráfico de influencias debidamente comprobado. 55. Con este propósito, la providencia se referirá a los aspectos generales de la acción pública de pérdida de investidura, a la causal alegada en la solicitud, a la carga probatoria en el desarrollo de este medio de control, a la valoración de las notas de prensa y abordará el caso concreto.

Aspectos generales sobre la pérdida de investidura 56. La Constitución Política de 1991 regula la pérdida de investidura en los artículos 183 y 184 y se encuentra desarrollada en las Leyes 1881 de 2018 y el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011. Se ha considerado como un medio de control de naturaleza sancionatoria, en consecuencia, se debe desarrollar conforme al principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 57.

Para la pérdida de investidura aplican los principios de legalidad en sentido estricto — tipicidad —, taxatividad, pro homine e in dubio pro-reo15. El juez evalúa si el representante de la voluntad popular se comporta de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales16 y, en ese orden, a través de este medio de control se castiga a los parlamentarios17 — en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado— que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan18. 58.

Entre otros atributos del proceso, se destacan: (i) es de carácter jurisdiccional y conlleva una imperiosa consecuencia, pues la pérdida de investidura genera inhabilidad para ocupar cargos de elección popular iguales o similares; (ii) tiene fuertes implicaciones democráticas, pues más que la limitación de los derechos políticos de un ciudadano, representa un juicio de carácter subjetivo respecto del comportamiento de un miembro de una corporación pública y su sujeción al imperio de la ley;

(iii) es un medio de control de carácter público, de allí que la legitimación por activa la tenga cualquier ciudadano; (iv) es un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que implica verificar que existió una conducta dolosa o culposa19; (v) cuenta con la garantía de la doble instancia; (vi) tiene un término de caducidad de 15 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “La pérdida de investidura constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular” (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI).

C.P. María Adriana Marín (E). 17 De características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-632 de 2017.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 18 Cfr. sentencias SU-424 de 2016, SU-515 de 2013, C-181 de 2002, C-948 de 2002, T-1093 de 2004, SU-1159 de 2003 y C-319 de 1994. 19 Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución” (Ibid).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cinco años y (vii) es una institución autónoma e independiente respecto de los demás regímenes de responsabilidad de los servidores públicos20. 59. El análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas.

En primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente. En segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.

La causal de pérdida de investidura invocada 60. El demandante invocó como causal de pérdida de investidura, la consagrada en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 296 de la Ley 5° de 1992, según el cual «Los congresistas perderán su investidura: «5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado». 61.

Si bien el «tráfico de influencias» no cuenta con una definición constitucional o legal, esta Corporación en reiterada jurisprudencia lo ha definido como aquella situación que presupone «“(…) anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.

Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”21»22. 62. Sobre la interpretación de la causal, el alcance de la conducta reprochada y los elementos que la configuran, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 202023 reiteró una línea jurisprudencial pacífica, según la cual deben concurrir los siguientes elementos: (a) que la persona haya sido o sea congresista, (b) que invoque esa condición ante el servidor público, (c) que reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (d) que busque obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer. 63.

La jurisprudencia ha desarrollado estos presupuestos en los siguientes términos: «( ) Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. 20 Ibid. 21 Consejo de Estado, sala (sic) de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2000, radicado AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-00317-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Primera. Sentencia del 8 de octubre de 2020. Exp. 68001-23-33-000-2019-00609-01 (PI). CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.

Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende.

Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.

En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero – excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.

Sin embargo, la conducta se configura aún (sic) cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista ( )»24.

Sobre la carga de la prueba y la valoración de las notas de prensa 64. En atención a las consecuencias que puede acarrear una condena en este tipo de procesos, y dado que su naturaleza comporta una manifestación propia del ius puniendi del Estado, esta Corporación ha señalado que no es posible invertir la carga de la prueba y, en consecuencia, corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud25. 65.

En ese contexto, se ha precisado que las publicaciones de prensa, aunque pueden ser valoradas como medios de prueba en cuanto a la existencia de la noticia y su difusión en un medio determinado, no acreditan por sí mismas la veracidad de los hechos narrados, pues solo reflejan la percepción de quien las redacta. En consecuencia, no pueden servir como único sustento de la imputación, sino como «( ) indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos»26. 66.

Así, la jurisprudencia ha enfatizado la necesidad de distinguir entre la verdad periodística y la verdad procesal, en tanto la primera se enmarca en el derecho a 24 Ibid. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2019-01599-00 (PI).

CP. Nicolás Yepes Corrales. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). CP. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recibir información veraz e imparcial (artículo 20 Constitucional), mientras que la segunda se construye a partir de pruebas legalmente recaudadas y valoradas dentro del proceso.

En esa medida, los hechos divulgados por los medios de comunicación no pueden asumirse como ciertos por el juez, pues su contenido no reúne las exigencias formales de los medios de prueba reconocidos por el ordenamiento jurídico27. 67. Como lo expuso esta Corporación: «( ) La naturaleza de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación, son sin lugar a dudas documentos.

En ese sentido, aquellos son documentos representativos e indirectos del hecho que se dice registrar, pero que no sirven para probar por sí solos la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta. Así, si lo que se pretende valorar es la entrevista, la columna o la declaración plasmada en el medio, el juez deberá asirse del medio de prueba más idóneo para lograr su convencimiento, como lo sería el testimonio, entre otros, en donde el que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, pueda rendir ante el funcionario judicial, el conocimiento del hecho que fue publicado y otras circunstancias de importancia para llegar a la llamada verdad procesal, así como permitir a la parte contra la que se pretende hacer uso, contrainterrogar para de esa forma, ejercer en debida forma el derecho de defensa.

Lo expuesto significa que las publicaciones, videos, audios, si bien son documentos, por si solos no pueden ser valorados como prueba de los hechos que se pretenden probar en el proceso. Es decir, carecen de valor probatorio»28. Análisis del caso concreto 68. La Sala debe analizar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 296, numeral 5° de la Ley 5° de 1992, para lo cual es necesario determinar si se satisfacen las exigencias del elemento objetivo y, superada esta cuestión, si concurre el presupuesto subjetivo del comportamiento. 69.

Delimitado el acervo probatorio en los términos definidos en la cuestión previa, la Sala considera que el primer elemento que exige la jurisprudencia para la configuración de la causal se encuentra demostrado con los documentos que acreditan la elección y posesión del señor David Ricardo Racero Mayorca como representante a la Cámara para el periodo 2022-2026 por la circunscripción electoral de Bogotá. 70.

En cuanto al segundo elemento, los fundamentos de la configuración de la causal que expone el solicitante radican exclusivamente en los contenidos periodísticos publicados por las columnas de opinión El Reporte Coronell y en La W Radio29, en las cuales se difundieron presuntos chats y audios que darían cuenta 27 Véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 30 de junio de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI). CP. Alberto Yepes Barreiro (E). 28 Ibid. 29 Cfr. «52RECIBEPRUEBAS_Memorial_ELREPORTECORONELLCon(.mp4) NroActua 50», visible en el índice 00050 de SAMAI; «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio1DavidRaceromp4(.mp4) NroActua 52», visible en el índice 00052 de SAMAI; «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio2JoseLuisMayorc(.mp4) NroActua 53», Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de conversaciones entre el representante David Ricardo Racero Mayorca y el director del SENA, Jorge Eduardo Londoño Ulloa. 71.

Sin embargo, conforme lo señaló esta Sala en párrafos anteriores, dichas publicaciones solo acreditan la existencia y difusión de la noticia, mas no la veracidad ni autenticidad del contenido divulgado. Al no provenir de una fuente directa ni cumplir las exigencias propias de los medios de prueba reconocidos en el ordenamiento jurídico, carecen de aptitud para demostrar que el congresista haya invocado su condición ante funcionario alguno o que haya ejercido sobre este algún tipo de influencia moral o jerárquica. 72.

Tampoco obra en el expediente otro medio de convicción que permita corroborar de manera fehaciente la existencia de una gestión o comunicación directa entre el demandado y algún funcionario del SENA, mucho menos que de dicha interacción se derive un influjo psíquico o moral vinculado con su investidura parlamentaria. 73. En un caso con circunstancias semejantes y sustentado en la misma causal de pérdida de investidura invocada en el presente asunto, la Sala Plena de esta Corporación examinó una acusación que igualmente se fundaba en información difundida por un medio de comunicación. En dicha oportunidad, se precisó que la sola existencia de un artículo periodístico carece de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar la configuración de la causal, al no constituir por sí mismo un medio de prueba idóneo ni suficiente para generar certeza sobre la conducta imputada.

Sobre el particular, se indicó lo siguiente: «( ) la Sala concluye que el cargo de tráfico de influencias que en el presente evento la demanda plantea, el cual, como único soporte probatorio parte de un artículo periodístico, que además solo se allegó válidamente al proceso tras su decreto de oficio en el auto de pruebas y no con la demanda, carece de la suficiencia probatoria de constituir acreditación sobre la imputación atribuida a los demandados y, que por tanto, no alcanza a conferir la convicción que se requiere para poder dar por configurada la conducta prohibida que se les reprocha.

A las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable a este proceso de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba sobre la estructuración de la causal que se les atribuye a los demandados: tráfico de influencias debidamente comprobado, recae en el demandante que es quien la alega. Y en este caso, comoquiera que el artículo periodístico es el único soporte de la aseveración, se quedó aislado sin conexidad ni correspondencia con ningún otro elemento probatorio que lo fortalezca y lo consolide»30. 74.

Pese a que esta decisión tuvo como referente normativo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la tesis expuesta continúa vigente, en la medida en que es a la parte solicitante a quien le corresponde exponer ante el juez los hechos y las pruebas que dan cuenta de la causal que se invoca, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo visible a índice 00053 de SAMAI, «RECIBEPRUEBAS_Memorial_Audio3DavidRaceromp4(.mp4) NroActua 54», visible en el índice 00054 de SAMAI; «52RECIBEPRUEBAS_Memorial_ELREPORTECORONELLCon(.mp4) NroActua 50», visible en índice 00055 de SAMAI; «68RECIBEPRUEBAS_Memorial_CongresistaDavidRace(.mp3) NroActua 55» y «72RECIBEPRUEBAS_Memorial_https___cloudfrontus(.jpeg) NroActua 55» visibles en el índice 00055 de SAMAI; «69RECIBEPRUEBAS_Memorial_NuevaspruebassobreDa(.mp3) NroActua 56» visible en el índice 00056 de SAMAI. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). CP. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 21 de Ley 1881 de 2018, según el cual «(…) [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)». 75.

Ahora bien, frente al argumento de la parte solicitante – expuesto en los alegatos de conclusión – según el cual no se tacharon de falsos los documentos allegados, la Sala precisa que tal circunstancia carece de relevancia en el presente caso, toda vez que no es procedente formular tacha de falsedad respecto de documentos que carecen de aptitud probatoria.

En efecto, del análisis conjunto de las pruebas no se advierte que los documentos aportados tengan la virtualidad de demostrar la existencia del influjo indebido o la utilización de la investidura parlamentaria, por lo que su valor demostrativo se encuentra limitado por su propia insuficiencia material, sin que hubiere sido necesario desvirtuarlos mediante un eventual trámite incidental de tacha. 76.

Respecto de los documentos relacionados con el contrato suscrito entre el señor Félix Darío Racero Arévalo y el SENA31 no se desprende evidencia alguna que permita inferir ni el parentesco entre el referido y el acusado, ni que la vinculación contractual se produjo como consecuencia de una gestión del congresista demandado. 77. La Sala observa que la documentación proveniente de SECOP II32 únicamente acredita que, en el marco de un proceso bajo la modalidad de contratación directa, los señores Félix Darío Racero Arévalo, Katherine Mejía Tamara, Mercy Paola Ortiz Durán, Adriana Betancourt Carvajalino, Rosa Elena Alvarado Mieles y Blanca Rosa Andrade Díaz fueron seleccionados y suscribieron contratos para la prestación de sus servicios en la Regional Cesar del SENA, para desarrollar los objetos y actividades allí descritos, por los plazos pactados respectivamente. 78.

Si en gracia de discusión, la Sala considerara que existe un parentesco entre el señor Félix Darío Racero Arévalo y el representante a la Cámara demandado, lo cierto es que no se encuentra prueba de que el representante haya invocado su condición de parlamentario para influir en el director o en cualquier funcionario de dicha entidad, ni de que hubiese obtenido un beneficio económico o político derivado de esa contratación. 79.

Por otro lado, el hecho de que el estudio previo haya sido suscrito por el director regional del SENA no basta para acreditar una influencia, pues no existe evidencia de que el congresista hubiera incidido en la decisión adoptada por dicho funcionario. 80. Como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, la coincidencia temporal entre la celebración del contrato y el ejercicio del cargo como congresista; y el presunto parentesco entre el demandado y uno de los contratistas, de ningún modo permiten inferir, con el grado de certeza requerido, la configuración del tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, dado que no se demostró una intervención del congresista en la contratación cuestionada. 31 Cfr. «75RECIBEPRUEBAS_Memorial_PSPCSR200432023zip(.zip) NroActua 58», visible en índice 00058 de SAMAI. 32 Véase índice 00058 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03442-00 (5335) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 81. Por lo tanto, la Sala concluye que el segundo elemento objetivo de la causal no se encuentra materializado, por lo que no hay siquiera lugar a examinar los demás presupuestos exigidos, habida cuenta de que tales requisitos deben concurrir, de modo que ante la ausencia de uno de ellos se imposibilita la estructuración de la desinvestidura. 82.

Conforme a los motivos expuestos, se negará la pérdida de investidura solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en contra del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, por las razones antes expuestas.

Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, COMUNICAR la decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala Diecinueve Especial de Pérdida de Investidura en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto