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11001032500020190060600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-08-29

Radicación interna: 4732 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonor Alejandra Rivas Camargo·Demandado: Municipio De Yopal, Comision Nacional De Servicio Civil Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020190060600 (4732-2019) Y ACUMULADOS Demandante: LEONOR ALEJANDRA RIVAS CAMARGO Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE YOPAL Tema: Acumulación de procesos y traslado de incidente de nulidad Auto Interlocutorio O-057-2022 1.

ASUNTO El consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter remitió los procesos de nulidad identificados con los radicados 11001032500020190086200 (6344-2019) y 11001032500020200017600 (0177-2020) para analizar su posible acumulación a este trámite. De otro lado, se advierte que en el expediente 11001032500020190067100 (5128- 2019), la Comisión Nacional del Servicio Civil formuló incidente de nulidad. 2.

ANTECEDENTES A la fecha, se ha decretado la acumulación de los siguientes procesos al expediente principal con radicado 11001032500020190060600 (4732-2019): Radicado N.º interno Demandante 11001032500020190061000 4736-2019 Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez 11001032500020190061100 4737-2019 María Camila Muñoz Bustos 11001032500020190061200 4738-2019 Valentina Ariza Cruz 11001032500020190086000 6340-2019 María Elena Amaya Pérez 11001032500020190086300 6347-2019 Sebastián Moreno Velandia 11001032500020190088500 6372-2019 Julieth Valentina Montenegro Méndez Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001032500020190099900 6713-2019 Oscar Luis Martínez Ávila 11001032500020200016700 0168-2020 Luis Gabriel Pérez González 11001032500020200017300 0174-2020 Cielo Yoleiny Gómez Romero 11001032500020200017900 0180-2020 Yuliana Patricia Vega Ruiz 11001032500020190067100 5128-2019 Alejandro Badillo Rodríguez 11001032500020200016800 0169-2020 Santiago Alejandro Casteblanco En los 13 expedientes que actualmente conforman el proceso (principal y acumulados), la demanda se encuentra admitida1, se ha corrido traslado de las excepciones2 y se han resuelto negativamente las solicitudes de medidas cautelares3.

Por su parte, en los expedientes 11001032500020190086200 (6344-2019) y 11001032500020200017600 (0177-2020), remitidos para estudio de acumulación, se observa que las demandas fueron admitidas4 y se corrió traslado de las solicitudes de medida cautelar elevadas5, últimas que se encuentran pendientes de resolver. 3. CONSIDERACIONES 3.1.

Sobre la acumulación de los procesos 6344-2019 y 0177-2020 Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)6, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Índices 7, 40, 71 y 90 del expediente electrónico 4732-2019. 2 Índices 32 y 67 ibidem. 3 Folios 143-155 del cuaderno físico de medidas cautelares 4732-2019 e índice 91 del expediente electrónico 4732-2019. 4 En ambos casos el auto admisorio de la demanda se profirió el 28 de septiembre de 2020, decisiones visibles en los folios 36 del expediente 6344-2019 y 53 del expediente 0177-2020, cuadernos principales. 5 En ambos casos el traslado de la solicitud de suspensión provisional se realizó en auto del 28 de septiembre de 2020, decisiones visibles en los folios 33 del expediente 6344-2019 y 51 del expediente 0177-2020, cuadernos de medidas cautelares. 6 «ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal8.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito». 7 CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).

Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, en este asunto resulta procedente la acumulación toda vez que, al igual que en el expediente principal y en los ya acumulados, en las demandas de los procesos 11001032500020190086200 (6344-2019) y 11001032500020200017600 (0177-2020) se pretende la declaratoria de nulidad de Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para reglamentar la Convocatoria n.° 1066 de 2019 de la carrera administrativa del municipio de Yopal.

Además, el libelo se dirigen en contra de la CNSC y ese ente territorial, circunstancias que determinan la procedencia de la acumulación de procesos en los términos del artículo 148 del CGP. En cuanto a la competencia para conocer de estos procesos, se tiene que recae en el suscrito consejero de Estado como quiera que ante este despacho se tramita el proceso más antiguo, esto es, el 4732-2019, en el que se admitió la demanda a través de auto proferido el 13 de noviembre de 2019, notificado a las entidades demandadas el 16 de diciembre de ese año9. 3.2.

Sobre el incidente de nulidad propuesto por la CNSC Se ordenará correr traslado secretarial del incidente de nulidad que formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil en el expediente acumulado 5128-2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201A, 208, 209 y 210 del CPACA. Toda vez que la solicitud de nulidad se encuentra en el índice 24 (repetido en el índice 25) del expediente electrónico 5128-2019, al correr el respectivo traslado, deberá integrarse dicho documento electrónico al expediente principal 4732-2019.

Dentro de aquel término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre la petición que elevó entidad pública demandada, la que a su vez, en la misma oportunidad, podrá insistir en el incidente o convalidar el vicio que alegó, caso en el cual se entendería saneado según lo dispuesto en el artículo 136 del CGP. Ahora bien, considerando que el incidente de nulidad en cuestión podría viciar la validez de las actuaciones afectadas por la irregularidad que se alega, el despacho advierte que, atendiendo a los principios de eficacia y economía procesal, conviene resolver en primera medida la solicitud que en ese sentido formuló la CNSC, para entonces darle continuidad al proceso con el trámite que corresponda.

Definido lo anterior, el despacho, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación al proceso que se tramita en este despacho bajo el radicado 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) de los procesos 9 Folios 50 y 52 del expediente físico 4732-2019, cuaderno principal. Radicado: 11001032500020190060600 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11001032500020190086200 (6344-2019) y 11001032500020200017600 (0177- 2020).

Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, comuníquese al consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter la presente decisión y déjese la respectiva constancia en los expedientes 11001032500020190086200 (6344-2019) y 11001032500020200017600 (0177-2020). Tercero: Por Secretaría, córrase traslado del incidente de nulidad propuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el expediente acumulado 5128-2019.

Al correr el respectivo traslado, intégrese el documento que contiene la solicitud de nulidad al expediente principal 4732-2019. Cuarto: Por Secretaría, realícese la compensación en el reparto por la acumulación de los expedientes 6344-2019 y 0177-2020. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ