Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02352-01 Demandantes: OSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Oscar Esneider Martínez y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión a las sentencias de 29 de julio de 20193 y 28 de junio de 20214, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. 1 Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos. 2 Con escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, en el correo electrónico de la Oficina Judicial de Medellín y remitido en la misma fecha, a la Secretaría General del Consejo de Estado. 3 Proferida en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00353-01, que interpusieron los actores contra la Fiscalía General de la Nación. 4 Proferida para resolver recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2019, y que se identificó con el número 11001-03-15-000-2020-03697-00.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de OSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ, LUCERO CHAVESTA TUNJUELO, PAOLA CATALINA CHAVESTA TUNJUELO, DIEGO CHAVESTA TUNJUELO, LINDA ROCÍO CHAVESTA TUNJUELO, MARÍA ALIX CHAVESTA, DIANA GUZMÁN CHAVESTA, NASLY MARIANA CHAVESTA, LUZ ANGÉLICA CHAVESTA, JUAN DAVID CHAVESTA, YOHAN BUITRAGO, JUAN DAVID PULIDO GUZMÁN, BRAYAN ANDREY MARTÍNEZ, ROSALBA MEDINA VELÁSQUEZ, GUSTAVO REYES, LUZ DERCY DÍAZ LIZCANO, NICOLD DANIELA REYES DÍAZ, DANIEL GUSTAVO REYES, ANDRÉS FELIPE REYES DÍAZ, JEIMY KATHERIN REYES, MARILIN SOTOMAYOR LISARAZO, KAREN VIVIANA PERICO, LAIDY JHOANA PERICO, ANYI YISELA SOTOMAYOR, NIEBES BURGOS SUAREZ, MANUEL ALFONSO LISARAZO, ALFONSO LISARAZO y SOFÍA EMILSE LIZARAZO BURGOS, al debido proceso por aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 en el expediente 46947, lo que generó una afectación a la seguridad jurídica, la vulneración al principio de igualdad y la defraudación de la confianza legítima de los ciudadanos ante la administración de justicia. SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia de 29 de julio de 2019 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 250002326000201000353- 01(47881) conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERA: Dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2021 con ponencia de la Magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO de la Sala Veinticinco Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia 29 de julio de 2019 emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado 250002326000201000353-01(47881) con radicado interno 110010315000202003697-00 (REV)
CUARTO: Ordenar a la sección tercera del Consejo de estado que profiera sentencia en el proceso de reparación directa de OSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ, LUCERO CHAVESTA TUNJUELO, PAOLA CATALINA CHAVESTA TUNJUELO, DIEGO CHAVESTA TUNJUELO, LINDA ROCÍO CHAVESTA TUNJUELO, MARÍA ALIX CHAVESTA, DIANA GUZMÁN CHAVESTA, NASLY MARIANA CHAVESTA, LUZ ANGÉLICA CHAVESTA, JUAN DAVID CHAVESTA, YOHAN BUITRAGO, JUAN DAVID PULIDO GUZMÁN, BRAYAN ANDREY MARTÍNEZ, ROSALBA MEDINA VELÁSQUEZ, GUSTAVO REYES, LUZ DERCY DIAZ LIZCANO, NICOLD DANIELA REYES DÍAZ, DANIEL GUSTAVO REYES, ANDRES FELIPE REYES DIAZ, JEIMY KATHERIN REYES, MARILIN SOTOMAYOR LISARAZO, KAREN VIVIANA PERICO, LAIDY JHOANA PERICO, ANYI YISELA SOTOMAYOR, NIEBES BURGOS SUAREZ, MANUEL ALFONSO LISARAZO, ALFONSO LISARAZO y SOFÍA EMILSE LIZARAZO BURGOS contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas.” (Sic para toda la cita) 1.3.
Hechos La parte accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señalaron que el 5 de junio de 2004, desapareció el menor Juan Camilo Alonso Castellanos, quien fue encontrado sin vida el 8 de junio del mismo año. Como consecuencia, la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá dio apertura a la investigación y en ella vinculó a los señores Luis Ángel Londoño Bedoya, Sofía Emilse Lisarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Patricia Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez Medina.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la Fiscalía 25 Seccional – Unidad Segunda de Vida expidió la Resolución de 18 de junio de 2004 a través de la cual les impuso medida de aseguramiento preventivo a los señores Luis Ángel Londoño Bedoya, Sofía Emilse Lisarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Patricia Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez Medina, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado en concurso con secuestro y acceso carnal violento agravado.
Alegaron que la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá expidió la Resolución de 22 de febrero de 2008, por la cual decretó la preclusión de la investigación a favor de Luis Ángel Londoño Bedoya, Sofía Emilse Lisarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Patricia Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez Medina, al considerar que existieron errores por parte del fiscal en la valoración de las pruebas que fueron recaudadas.
Explicaron que el 1° de junio de 2010, interpusieron5 una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación arbitraria e injusta de la libertad a la que fueron sometidos entre el 2004 y 2008. Manifestaron que el proceso correspondió en primera instancia a la Subsección “B” de Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada privó injustamente de la libertad a Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo y Oscar Esneider Martínez.
Expusieron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación para que se reconocieran los perjuicios causados a Sandra Reyes Díaz y se incrementara el valor reconocido por perjuicios morales. Además, la Fiscalía General de la Nación también recurrió el fallo. Comentaron que, mediante providencia de 19 de julio de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al señalar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda.
Enunciaron que el 17 de agosto de 2020, interpusieron el recurso extraordinario de revisión en contra del proveído de 19 de julio de 2019, toda vez que consideraron que se incurrió en la aplicación retroactiva de unas reglas jurisprudenciales que eran inexistentes al momento de presentación de la demanda e incluso posteriores a la providencia apelada, máxime cuando la sentencia de unificación que trajo a colación la autoridad accionada para negar las pretensiones, fue dejada sin efectos como consecuencia de una acción de tutela de 15 de noviembre de 2019. 5 Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que el proceso correspondió a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado que en providencia del 28 de junio de 2021, notificada el 28 de julio de 2021, declaró infundado el recurso, comoquiera que no se vulneró el debido proceso al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a la expedición de las sentencias de 29 de julio de 2019 y 28 de junio de 2021, proferidas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, al considerar que incurrieron en un defecto sustantivo.
El apoderado de los accionantes precisó que el criterio temporal aplicado por las autoridades accionadas violó la confianza legitima de los demandantes, quienes fueron víctimas de la privación injusta de la libertad por parte del Estado, pues se aplicó retrospectivamente un cambio jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, que para el momento de la presentación de la demanda e incluso cuando se radicó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, era inexistente e hizo más gravosa la situación de la parte actora.
Indicó que “La aplicación de manera retrospectiva de un precedente del año 2018 a hechos acaecidos en los años 2004 a 2008, el cual se concreta en las sentencias accionadas, y cuyo fallo en sede administrativa en primera instancia fue proferido en el año 2013, se constituye además en una flagrante vulneración al debido proceso de los demandantes” que defrauda sus expectativas y genera inseguridad jurídica.
Alegó que la sentencia de unificación de 15 de junio de 2018 que aplicó el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión, fue dejada sin efectos el 15 de noviembre de 2019 al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-00169-01, por lo que no procedía su aplicación. Explicó que con las providencias enjuiciadas se vulneró el derecho a la igualdad de los actores, pues se les dio un tratamiento judicial diferenciado a casos ocurridos en el mismo contexto histórico, comoquiera que unos jueces aplicaron el régimen de responsabilidad objetiva y otros el establecido en la sentencia de unificación de 15 de junio de 2018.
Manifestó que en el trámite de la segunda instancia no existió una oportunidad procesal para aportar las pruebas que permitieran cumplir con las nuevas exigencias jurisprudenciales o para controvertir el cambio de posición que se dio en el 2018 y que fundamentó las providencias judiciales que se reprochan en esta instancia. Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad y de manera precisa los hechos y las razones por las cuales consideraba que la Nación - Fiscalía General de la Nación desconoció sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a esa autoridad.
Luego de resuelto tal requerimiento por la parte actora, por auto de 17 de mayo de 2022 el a quo constitucional admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en calidad de autoridades demandadas.
Así mismo, vinculó como terceros con interés legítimo a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a Sandra Reyes Díaz6. A través de Oficio de 18 de julio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en atención a que suscribió la providencia de 28 de junio de 2021 y formó parte de la Sala Especial de Decisión No. 25.
En razón de ello, el impedimento fue declarado fundado por medio de providencia de 28 de julio de 2022. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” A través de escrito de 19 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la providencia judicial enjuiciada solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en razón a que la petición elevada por los accionantes no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional.
Así mismo, que de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se determine que no se acreditó una causal específica o defecto que conlleve a la vulneración de los derechos invocados. Al respecto, precisó que en el presente caso solo se evidencia una insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia presentada en el proceso de reparación directa.
De igual forma, explicó que la providencia reprochada no adolece de algún defecto, sino que por el contrario, esta estuvo acorde con la normatividad aplicable al caso en concreto, las pruebas decretadas y practicadas en el litigio y la jurisprudencia constitucional vigente. 6 Por escrito de 31 de mayo de 2021, el apoderado informó que había fallecido.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, recordó que al realizar el análisis de los elementos de la responsabilidad no se acreditó el daño alegado por los demandantes, máxime cuando en el proceso no obraba copia de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de junio de 2004 en contra de los sindicados y que la privación de la libertad no genera, de facto, la consecuente responsabilidad del Estado.
Por otro lado, precisó lo siguiente: “Además, a pesar de que se haya dejado sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), lo cierto es que para el momento en que esta Subsección profirió la sentencia del 29 de julio de 2019, ésta se encontraba vigente y era la jurisprudencia que debía ser aplicada.
Inclusive, a pesar de que se haya dejado sin efectos, se reitera que la tendencia a la objetivación de la responsabilidad del Estado frente a los eventos de privación de la libertad, fue una postura reevaluada y superada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional”. 1.6.2. Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión reprochada, se opuso a que se despachen favorablemente las pretensiones de los demandantes y solicitó que se niegue el amparo reclamado por ellos, teniendo en cuenta que en la providencia cuestionada no se incurrió en alguna violación de los derechos fundamentales invocados.
De igual manera, puso de presente que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que la sentencia objeto de censura se notificó el 28 de julio de 2021, según consta en el índice 48 del aplicativo SAMAI, mientras que la demanda de tutela se presentó hasta el 26 de abril de 2022. En consecuencia, no se presentó dentro del término de 6 meses con el que contaba para ello.
Finalmente, resaltó que “dado que la sentencia cuestionada se adoptó mediante un análisis profundo del caso, con sujeción a la ley, a la jurisprudencia y con base en el acervo probatorio del proceso, por lo cual no puede catalogarse como una vía de hecho”. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Con escrito de 23 de mayo de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por los accionantes, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se vulneró el precedente jurisprudencial.
Sobre el particular, expresó que la parte actora “solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasado un (1) año y diez (10) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda contenciosa y, pasado diez (10) meses de la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión”, razón por la que se superaron los 6 meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, consideró que en el caso concreto no se logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni las causales en las que incurrieron las providencias controvertidas y el juez constitucional no puede estudiar toda la sentencia para identificar los defectos.
En consecuencia, explicó que no se acreditó la configuración del defecto sustantivo, “al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional” y se aplicaron las normas que tienen soporte legal y constitucional para solucionar el caso. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 9 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento de la decisión, indicó que al examinarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no encontró satisfecho el de inmediatez, bajo las siguientes consideraciones: “38.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 29 de julio de 2019, la cual quedó notificada el 19 de septiembre de 2019; y ii) los actores presentaron la acción de tutela el 26 de abril de 2022; es decir que, desde el 20 de septiembre de 2019 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación ) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 2 años, 7 meses y 8 días. 39.
Ahora bien, también está plenamente acreditado que i) la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió la sentencia dentro del marco del recurso extraordinario de revisión el 28 de junio de 2021, la cual quedó notificada el 26 de agosto de 2021, y ii) los actores presentaron la acción de tutela el 26 de abril de 2022; es decir que, desde el 27 de agosto de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 7 meses y 30 días”.
En consecuencia, determinó que el mecanismo de protección fue presentado una vez se superó el plazo razonable de los 6 meses el cual ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Además, los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad para interponer la acción constitucional y así flexibilizar el término de inmediatez. 1.8.
Impugnación A través de correo electrónico enviado el 16 de junio de 20227 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que en este no se analizaron las circunstancias concretas que determinan que la acción de tutela sí se interpuso en un tiempo razonable. 7 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 14 de junio de 2022, y el recurso se interpuso el 16 de junio del mismo año. Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de establecer en cada caso concreto la razonabilidad del tiempo de interposición de la acción constitucional, para la aplicación del principio de inmediatez.
Por ejemplo, señaló que en la sentencia SU-354 de 2017 se arrojó una conclusión diferente a la que llegó el Consejo de Estado en la providencia impugnada, pues para el Alto Tribunal Constitucional la regla de los 6 meses no existe, ni resulta razonable interponerla y deben analizarse las circunstancias de cada caso. Precisó que “La Sentencia del 28 de junio de 2021 de la sala plena del Consejo de Estado no sólo negó la pretensión invocada por los accionantes en el recurso extraordinario de revisión adelantado, sino que impuso una condena en costas sobre los demandantes que tuvo que ser objeto de recurso de reposición radicado el 27 de agosto de 2021, desatado de forma negativa mediante proveído del 24 de septiembre el cual quedó en firme el 29 de septiembre de 2021”.
Es decir que la supuesta inactividad no se extendió por el término indicado en la providencia, sino que se tuvo que recurrir lo relacionado con las costas procesales. De igual manera, expuso que la actividad jurídica de la parte accionante no quedó suspendida desde que se profirió la sentencia del 28 de junio de 2021, sino que por lo menos se extendió hasta el auto del 24 de septiembre de 2021, aunado a las diferentes acciones que se tuvieron que realizar con el fin de controvertir las providencias enjuiciadas, como lo son: reuniones con los accionantes para definir la estrategia legal a seguir, la obtención de los diferentes poderes que por lo menos hasta el 19 de enero de 2022 se estaban adquiriendo, la investigación de los antecedentes del Consejo de Estado en casos similares y la elaboración del escrito de tutela.
Lo anterior, sumado al tiempo en el que los despachos judiciales se encuentran cerrados por vacancia judicial. Alegó que entre la firmeza de la providencia que puso fin al proceso y la radicación de la acción de tutela transcurrieron exactamente 6 meses y 28 días, motivo por el cual no es válida la conclusión según la cual el mecanismo de amparo se interpuso 2 años, 7 meses y 8 días después de proferida la providencia, dado que se debe tener en cuenta que fue necesario interponer el recurso de revisión. Explicó que el a quo constitucional debió analizar algunos aspectos al momento de determinar la razonabilidad del tiempo para la interposición de la acción de tutela, tales como: la pluralidad de los accionantes puesto que son 28 personas y algunos han fallecido, como el caso de Gustavo Reyes y Manuel Alfonzo Lisarazo Correa; el estado de vulnerabilidad de los demandantes quienes pertenecen a estratos 1 y 2 y tienen precarias condiciones económicas al dedicarse a labores de servicios domésticos y ventas ambulantes; y la complejidad de las sentencias contra las que se dirigía la acción de tutela que requerían un gran esfuerzo investigativo y argumentativo.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 9 de junio de 2022, expedido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte demandante, al no satisfacerse el requisito de inmediatez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto sustantivo; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 8 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron dictados en el marco del proceso de repetición identificado con el radicado No. 25000-23-26-000- 2010-00353-01 y del recurso extraordinario de revisión que se identificó con el número 11001-03-15-000-2020-03697-00. 2.4.3.
Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 y la Sala Plena de esta Corporación han considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial 12 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada por edicto fijado en la secretaría entre el 19 y el 23 de agosto de 2019, por lo que quedó ejecutoriada el 27 de agosto de ese mismo año, tal como se observa en el expediente digital allegado al trámite de esta acción de tutela.
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2021, por la Sala Especial de Decisión No. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, providencia que fue notificada el 28 de julio de 2021, como se evidencia en el índice 48 del aplicativo SAMAI15.
Entonces, quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2021 y la tutela se radicó el 26 de abril de 2022, según da cuenta el aplicativo SAMAI. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 6 meses después de ejecutoriada la providencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
En su escrito de impugnación, los actores señalaron que “La Sentencia del 28 de junio de 2021 de la sala plena del Consejo de Estado no sólo negó la pretensión invocada por los accionantes en el recurso extraordinario de revisión adelantado, sino que impuso una condena en costas sobre los demandantes que tuvo que ser objeto de recurso de reposición radicado el 27 de agosto de 2021, desatado de forma negativa mediante proveído del 24 de septiembre el cual quedó en firme el 29 de septiembre de 2021”.
Es decir que la inactividad no se extendió por el término indicado en la providencia, sino que se tuvo que recurrir lo relacionado con las costas procesales. Sin embargo, una vez revisado en el aplicativo SAMAI el expediente 11001-0315- 000-2020-03697-00, se pudo constatar que la parte actora no interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 28 de junio de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, sino contra el auto de 19 de agosto de 2021, por medio del cual la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado.
Contra este proveído la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión No. “5 del Consejo de Estado, profirió el auto de 21 de septiembre de 2021, en el que dispuso: “PRIMERO: NO REPONER el auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas en este proceso, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 15 Consulta realizada en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas /Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202003697001100103 Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, de conformidad con los argumentos planteados en esta decisión”.
En este punto, es importante recordar que la postura asumida por la Sala Plena de esta Corporación es contar los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, dado que este es el hecho generador que se invoca como vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo tanto, en el presente asunto este no puede ser tomado desde el auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de aprobar la liquidación de costas, como lo solicitó la parte actora.
Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que este mecanismo de amparo será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16.
En el presente caso, el apoderado de los actores indicó que se tuvieron que hacer diferentes acciones con el fin de controvertir las providencias enjuiciadas, como lo fueron: reuniones con los accionantes para definir la estrategia legal a seguir, la obtención de los diferentes poderes, la investigación de los antecedentes del Consejo de Estado en casos similares y la elaboración del escrito de tutela.
Lo anterior, sumado al tiempo en el que los despachos judiciales estaban cerrados por vacancia judicial. De igual manera, consideró que el juez constitucional debió analizar algunos aspectos al momento de determinar la razonabilidad del tiempo para la interposición de la acción de tutela, tales como: la pluralidad de los accionantes, el estado de vulnerabilidad de los demandantes quienes pertenecen a estratos 1 y 2 y tienen precarias condiciones económicas, y la complejidad de las sentencias contra las que se dirige la acción de tutela que requerían un gran esfuerzo investigativo y argumentativo.
Igualmente, expuso que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que este mecanismo debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado, por lo que se entiende que el término de los 6 meses no es impositivo y, por el contrario, se deben analizar las particularidades de cada caso. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es importante precisar que, a juicio de esta Sala, controvertir las providencias judiciales, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En este caso, la Sala no advierte prueba siquiera sumaria que permita evidenciar las actividades que alega el apoderado de los actores, por ejemplo, aquellas relacionadas con las reuniones realizadas para definir la estrategia legal a seguir o para la obtención de los diferentes poderes. Por el contrario, en el expediente obra prueba que permite colegir que entre el 18 de noviembre y el 19 de enero de 2022, algunos de los accionantes remitieron el poder al correo electrónico del abogado, razón por la cual no se entiende la razón por la cual dejó transcurrir casi 3 meses desde ese momento para radicar la acción de tutela.
Ahora bien, en relación con las demás circunstancias dadas por la parte actora para justificar su tardanza, como la pluralidad de los accionantes, su estado de vulnerabilidad y el esfuerzo investigativo y argumentativo que requería presentar la acción de tutela, la Sala no considera que estos sean motivos válidos que permitan flexibilizar el requisito de la inmediatez, puesto que todas actuaciones judiciales adelantadas por los actores dentro del proceso de reparación directa y el recurso de revisión, se han hecho por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual le correspondía a este hacer el uso oportuno del mecanismo de amparo.
Se reitera que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar la protección de las garantías constitucionales que se estimen vulneradas con ocasión de tales decisiones.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional19 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de 9 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Paola Catalina Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Linda Rocío Chavesta Tunjuelo, María Alix Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Nasly Mariana Chavesta, Luz Angélica Chavesta, Juan David Chavesta, Yohan Buitrago, Juan David Pulido Guzmán, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Gustavo Reyes, Luz Dercy Díaz Lizcano, Nicold Daniela Reyes Díaz, Daniel Gustavo Reyes, Andrés Felipe Reyes Díaz, Jeimy Katherin Reyes, Marilin Sotomayor Lisarazo, Karen Viviana Perico, Laidy Jhoana Perico, Anyi Yisela Sotomayor, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lisarazo, Alfonso Lisarazo y Sofía Emilse Lizarazo Burgos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Idem. Demandantes: Oscar Esneider Martínez y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02352-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.