Micelio
11001032600020250008000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-19

Radicación interna: 73021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rolando Uribe Gonzalez Daza, Deiver David Gonzalez Castro, Manuel Enrique Gonzalez Salas, Thaliana Gonzalez Salas, Kendra Luz Salas Atencio, Maria Adiela Daza Saavedra, Uriel Gonzalez Daza, Silgadis Maria Gonzalez, Milenis Paola Diaz Gonzalez, Elda Laudith Gonzalez Daza, Gabriela Belen Banquez Gonzalez, Gabriel Moises Banquez Gonzalez, Luis Angel Gonzalez Daza, Jose Santo Gonzalez Mejia, Luis Jose Gonzalez Mejia, Luis Angel Gonzalez Mejia, Oscar De Jesus Diaz Gonzalez, Angelis Daniellis Cortes Gonzalez, Elheen Alfonso Perez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00080-00 (73.021) Demandante: Rolando Uribe González Daza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Rolando Uribe González y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el mencionado señor Uribe González entre el 14 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2014. 2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar2, en sentencia del 16 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción de “inexistencia del nexo causal” y negó las pretensiones de la demanda. 3. En sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del a quo. 4. El 11 de diciembre de 20243, la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Afirmó que la providencia de segunda instancia desconoció sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionadas con la línea jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad. 5.

Adujo que la decisión del Tribunal desconoció que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad en tratándose de absolución de la persona privada de la libertad por inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta4. 6. El 27 de junio de 20255, el despacho inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos de los numerales 1° y 4° del artículo 262 del CPACA y le concedió a la parte actora el término de 5 días, para que designara en debida forma la parte demandada del proceso e indicara de manera precisa la sentencia de unificación 1 Deiver David González Castro, Manuel Enrique González Salas, Thaliana González Salas, Kendra Luz Salas Atencio, María Adiela Daza Saavedra, Uriel González Daza, Silgadis María González, Mileinis Paola Díaz González, Elda Laudith González Daza, Gabriela Belén Banquez González, Gabriel Moisés Banquez González, Luis Ángel González Daza, José Santo González Mejía, Silgadis Laudith González Mejía, Luis José González Mejía, Luis Ángel González Mejía, Óscar de Jesús Díaz González, Angelis Daniellis Cotes González y Elheen Alfonso Pérez González. 2 Índice 24 del expediente Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Índice 15 del expediente Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 4 Mediante proveído del 8 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 5 Índice 4 de Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00080-00 (73.021) Demandante: Rolando Uribe González Daza y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 jurisprudencial que estimaba contrariada y las razones que le servían de fundamento. II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 265 del CPACA establece que en caso de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia carezca de alguno de los requisitos del artículo 262 de la misma normativa, se señalarán los defectos para que el recurrente los subsane y, si no lo hiciere, se rechazará. 8.

Revisado el expediente, se encuentra que a pesar de que el auto a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario se notificó por estado del 10 de julio de 20256 -además de que se enviaron mensajes de datos sobre la fijación de ese estado7-, el término concedido para subsanar feneció en silencio de la parte actora8. 9. En ese orden, se impone el rechazo del recurso extraordinario formulado, conforme lo prevé el mencionado artículo 265 del CPACA. 10.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 6 Índice 6 ibidem. 7 Índice 7 ibidem. 8 Constancia secretarial del 18 de julio de 2025.

Visible en índice 8 ibídem.