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76001233300020180131901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2019-04-24

Radicación interna: 27010 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Claudia Marcela Torres Velasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01319-01 (27010) Demandante: Claudia Marcela Torres Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2018-01319-01 (27010)1 Demandante: CLAUDIA MARCELA TORRES VELÁSQUEZ Demandado: UGPP AUTO DESISTIMIENTO El Despacho decide sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

DEMANDA Claudia Marcela Torres Velásquez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución RDO 201700361 de 18 de abril de 2018, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por las conductas de omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014 y del mandamiento de pago contenido en la Resolución 15900 de 2 de mayo de 2018.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 31 de enero de 2019, el a quo rechazó la demanda al considerar que i) el mandamiento de pago no es susceptible de control judicial y ii) que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto liquidatorio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó se revoque el auto de 31 de enero de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene su admisión. Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, el a quo rechazó el recurso de reposición por improcedente, dado que el artículo 243 del CPACA, vigente para la 1 El expediente ingresó al despacho por reparto de 16 de septiembre de 2022.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01319-01 (27010) Demandante: Claudia Marcela Torres Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fecha en que se interpuso el recurso, disponía que el auto que rechaza la demanda solo es susceptible del recurso de apelación. Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 29 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste del recurso de apelación en los siguientes términos: «( ) xxx, abogado titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional xxx del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, comedidamente me permito informar que DESISTO del Recurso de Apelación presentado contra el Auto No. 035 del 31 de enero de 2019, conforme el artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.».

CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandada, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y Radicado: 76001-23-33-000-2018-01319-01 (27010) Demandante: Claudia Marcela Torres Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expensas». Conforme con la norma trascrita, se permite a las partes del proceso desistir del recurso interpuesto, cuyo efecto es dejar en firme la providencia materia del mismo.

Además, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda.

Además, se observa que el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien se encuentra autorizado para desistir2. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: No se condena en costas. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 2 Índice 28 SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01319-01 (27010) Demandante: Claudia Marcela Torres Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejera