Micelio
27001233100020110001601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-03-17

Radicación interna: 58896 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edwin Moreno Belandez·Demandado: Invias, Mintransporte

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE UNA VÍA – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / ACCIÓN DE GRUPO - la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia / COSA JUZGADA - la cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa / COSA JUZGADA – se probó en este asunto dada la existencia de identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se acreditó una falla en el servicio por la falta de mantenimiento y señalización de una vía, hecho que produjo la muerte de varias personas luego de que el bus en el que viajaban se hubiera volcado.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia del 9 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho son, las siguientes: Pretensiones 2. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 20111, el señor Edwin David Moreno Belandez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés David Moreno Longa, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables 1 Folio 8 del cuaderno 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 2 por la muerte de la señora Lucy Longa Mosquera, en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009. 3.

Solicitó como indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios “a la vida de relación” deprecó el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) SMLMV, para cada uno de los actores. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma que resultara probada en el proceso y teniendo en cuenta que la víctima directa trabajaba como empleada doméstica al momento del accidente.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 3 de febrero de 2009, aproximadamente, a la 1:00 a.m. el autobús de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la empresa Rápido Ochoa S.A., conducido por el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, reportó un accidente en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, luego de que perdiera el control cuando el conductor trató de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo hasta quedar sumergido en el río Atrato, hecho en el cual perdieron la vida, entre otros, la señora Lucy Longa Mosquera, quien se transportaba en ese automotor. 5.

En relación con los hechos descritos, aseguraron que el Ministerio de Transporte y el INVÍAS son las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, por cuanto incurrieron en una falla en el servicio por omisión, dado que el daño se produjo como consecuencia de la falta de mantenimiento, rehabilitación, señalización y conservación de la vía donde ocurrió el accidente en cuestión2.

La defensa 6. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Para estos efectos, manifestó que se configuraron las eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero, puesto que el accidente se produjo por un deslizamiento de tierra y por la conducta imprudente del conductor del bus al momento de maniobrar para esquivar el montículo de tierra que había en la vía. 7.

En todo caso, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vía que fue escenario del accidente de tránsito se encuentra a cargo del 2 Folios 2 a 8 del cuaderno 1. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 3 INVÍAS, entidad a la que se le atribuyó las competencias de construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación de esa vía, por ser una del orden nacional3. 8.

El INVÍAS contestó la demanda y coincidió también en que el daño que originó la presente acción se produjo por el hecho de un tercero (conductor del camión) y por una fuerza mayor (deslizamiento de tierra). 9. Precisó, además, que la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito, por su diseño geométrico era angosta, de doble sentido y una calzada, razón por la cual los vehículos debían transitar por ese sector con el máximo cuidado y extremar las medidas de precaución por parte de su conductor, lo cual no ocurrió en este caso. 10.

Además, sostuvo que la vía La Mansa – Quibdó se encuentra ubicada en el departamento del Chocó, región donde, debido a sus condiciones climáticas, sus carreteras presentan constantes deslizamientos de tierra, aspecto que es conocido por las empresas de transporte de la zona y los conductores de los automotores que prestan tal servicio; por tanto, el conductor del vehículo accidentado conocía plenamente las condiciones de diseño, señalización y construcción de la vía en cuestión, porque trabajaba para la empresa de transporte que cubría diariamente la ruta Medellín – Quibdó. 11.

Indicó que a pesar de lo anterior y de que la actividad de conducción es peligrosa e impone prudencia, pericia y cuidado, el conductor venía distraído escuchando música y hablando con su ayudante -según las versiones de los pasajeros-, así como también transitando con sobrecupo, puesto que la planilla de servicio del vehículo establecía un máximo de 32 ocupantes, pero, según los registros policiales, judiciales y periodísticos, fueron entre 51 a 58 personas quienes se vieron involucradas en el accidente, de lo cual se infiere un exceso de peso que puso en riesgo la circulación del automotor en la carretera, sumado a la desatención del mencionado conductor. 12.

De otra parte, sostuvo que, de acuerdo con los informes del Grupo de Seguridad Vial Seccional Antioquia y de la Administración Vial, el ancho del paso de la vía, a partir del deslizamiento de tierra, era suficiente y seguro para el cruce de vehículos, en atención a que tenía entre 4 y 4.10 metros de ancho, espacio suficiente para el cruce de vehículos de ese tipo por el sector. 13.

Finalmente, puso en conocimiento la interposición de dos acciones de grupo con ocasión del mismo accidente; una por los afectados en contra de la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., ante el Juzgado Único Civil del Circuito de 3 Folios 141 a 150 del cuaderno 2. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 4 Quibdó, radicado 2009-00225 y, otra, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, interpuesta por los afectados en contra del INVÍAS y el Ministerio de Transporte, radicado 2009-00241-00, acciones que, por su carácter indemnizatorio y por los efectos de cosa juzgada, daban lugar a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” 4. 14.

En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Metrovias Corredores -Sociedad CASS Constructores y CIA S.C.A, Sociedad Constructora LHS S.A., Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte-, con ocasión del contrato número 1438, celebrado el 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre ellas, la vía Quibdó - La Mansa - Bolívar, lugar donde ocurrió el referido accidente de tránsito5. 15.

El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 7 de abril de 20116, admitió el llamamiento en garantía formulado por INVÍAS. 16. Las sociedades Compañía de Estudios e Interventoría CEI, Cass Constructores y Cía S.C.A. y Constructora L.H.S. S.A., así como los señores Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte, contestaron el llamamiento en garantía y formularon las siguientes excepciones7: - Hecho exclusivo y determinante de terceros, por cuanto considera que la causa eficiente del daño reclamado por los demandantes fue la actividad peligrosa a cargo de la sociedad Rápido Ochoa S.A. - Fuerza mayor, con fundamento en que el contratista no tenía forma de prever la ocurrencia de un derrumbe en la carretera La Mansa – Quibdó, pues la vía comprende, aproximadamente, 100 kilómetros de longitud y que, si bien los deslizamientos de tierra eran habituales, no eran previsibles para el contratista de obra, pues los mismos dependían de lluvias y de la inestabilidad geológica de algunas zonas. - Inexistencia del deber de responder por las actuaciones u omisiones de la entidad demandada, porque, conforme con los plazos previstos en el contrato de obra pública número 1438 del 10 de septiembre de 2008, para el 3 de febrero de 2009 no debía adelantarse actividad alguna de construcción en el lugar de los hechos. 4 Folios 163 a 178 del cuaderno 2. 5 Folios 1 a 10 del cuaderno 4 (llamamiento en garantía). 6 Folio 41 del cuaderno 4 (llamamiento en garantía). 7 Folios 45 a 51 del cuaderno 4 (llamamiento en garantía).

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 5 - Superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia de múltiples acciones, toda vez que los demandantes del presente proceso de reparación directa también lo eran en una acción de grupo adelantada por los mismos hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009.

Alegatos de conclusión 17. Una vez se surtió el debate probatorio8, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, la parte actora9, el INVÍAS10 y el Ministerio de Trasporte11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 18. El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia recurrida 19.

Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): 8 Mediante auto del 11 de diciembre de 2014 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Registros civiles obrantes a folios 14, 16, 17 del cuaderno 1 ● Registro civil de defunción de la señora Lucy Longa Mosquera ● Informe pericial de necropsia 2009010105001000265 del 6 de febrero del 2009 de la señora Lucy Longa Mosquera ● Inspección Técnica a cadáver FPJ-IO- del 7 de febrero de 2009, donde se identifica cadáver de la señora Lucy Longa Mosquera ● Fotografías obrantes a folios 23 a 28 cuaderno 1 ● Certificación del 20 de octubre de 2009, suscita por la Fiscal Segunda Seccional de Conocimiento Mixta, en la que se consignó la iniciación de una investigación por el delito de homicidio culposo, en relación con los hechos ocurridos el 3 de febrero del 2009 ● Informe Policial del Accidente de Tránsito ● Informe del Grupo de Seguridad Vial de la Dirección de Tránsito y transporte ● Informe de comisión, realizado por el Profesional Especializado del Instituto Nacional de Vías Territorial Chocó el 4 de febrero del 2009, a través del cual se desarrolló una inspección al sitio del accidente ● Contrato 1438 del 10 de septiembre de 2008 ● Contrato 1856 del 28 de octubre de 2008 ● Contrato 2885 del 9 de diciembre de 2008 ● Minuta del contrato 3497 del 26 de diciembre del 2009 ● Oficio 56754 del 30 de diciembre de 2008 ● Testimonios de los señores Virgilio de Jesús Montoya Zapata, Oliverio Cortés Jaramillo, Leonel Yagary Baquiza, Carlos Leonel Yagari Baquiaza, Florentina Moreno Ortiz, Pedro Mosquera Córdoba ● Acta de entrega y recibido definitivo de la obra de fecha 25 de agosto del 2010 ● Sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín ● Sentencia del 15 de Marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ● Oficio 199 del 5 de febrero de 2015 del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín. 9 Folios 627 a 631 del cuaderno 1. 10 Folios 613 a 626 del cuaderno 1. 11 Folios 633 a 641 del cuaderno 1.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 6 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios ocasionados a los demandantes EDWIN DAVID MORENO BELANDEZ, en calidad de compañero permanente y del hijo común de la pareja, ANDRÉS DAVID MORENO LONGA derivados de la muerte de la señora Lucy Longa Mosquera.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se señalan: Como perjuicios morales: Damnificado Daño moral Edwin Moreno Belandez 100 S.M.M.L.V. Andrés David Moreno Longa 100 S.M.M.L.V. Por perjuicios materiales Damnificado Daño material Edwin Moreno Belandez $91.937.735,94 Andrés David Moreno Longa $69.629.544,71 CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones.

QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de manera solidaria. Impóngase un 6% de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión, como agencias en derecho.

SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS- y el MINISTERIO DE TRANSPORTE darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Se ORDENA, a. a los señores Ministro del Transporte y Director general del Invías, para que en ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea departamental del Chocó, dirigidos a las familias de los obitados, se les ofrezca una excusa pública; ceremonia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan., b. junto con la publicación de ésta sentencia en la página web de ambas entidades por seis meses (estableciendo un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia), desde la ejecutoria de éste fallo, a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, y c. al Ministerio de Transporte - Invías - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 7 el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comuniqué la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia.

OCTAVO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100 y 27001- 31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las indemnizaciones que pudieran corresponder a los demandantes EDWIN DAVID MORENO BELANDEZ, en calidad de compañero permanente de Lucy Longa Mosquera y del hijo común de la pareja, ANDRÉS DAVID MORENO LONGA, como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido.

De esa misma manera, se exhorta a los Jueces que conocen de las acciones de Grupo No; 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente; para que en dichos procesos se excluya a todo demandante beneficiario dé este fallo y que fueron relacionados por las partes como reclamantes en ambos procesos. Lo anterior porque este fallo hace tránsito a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los efectos de esta sentencia; situación que impide que en otro proceso se pueda volver a condenar a las demandas por los mismos hechos y lo mismos reclamantes.

NOVENO: EXONÉRESE a las sociedades CASS CONSTRUCCIONES y Cía. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A., la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORIAS S.A. - CEI S.A. y de las personas naturales LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL METROVÍAS CORREDORES y la Sociedad Ponce de León Asociados.

DECIMO: Dado que la condena impuesta supera los 300 s. m. l. m. v., consúltese la decisión aquí adoptada.

UNDÉCIMO: En firme esta providencia, por Secretaria expídanse las copias auténticas de la Sentencia con constancia de ejecutoria, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, copias que serán entregadas al apoderado judicial de la parte actora que ha venido actuando en este asunto”. 20. Al resolver el conflicto, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte, por considerar que se probó que la vía donde sucedieron los hechos es de carácter nacional, no concesionada y, en consecuencia, su construcción, vigilancia, señalización y sostenimiento le correspondía al INVÍAS, ente al cual tal ministerio le debe formular la política y las directrices del sector a fin de que se vele por el buen funcionamiento de las vías que están a su cargo -del INVÍAS-, según el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones". indicó que el Ministerio Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 8 de Transporte no ejerció, en debida forma, la vigilancia y control de tutela sobre el INVÍAS, incumpliendo también sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de la ejecución de las políticas públicas en materia de tránsito y transporte.

En otras palabras, concluyó que los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte al INVÍAS, sobre la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, fueron deficientes e ineficaces. 21. En cuando al fondo del asunto, encontró probado que, para el 3 de febrero de 2009, día en el que ocurrió el siniestro, el derrumbe en la carretera no había sido señalizado ni mucho menos removido, por lo que era dable concluir que esa entidad demandada omitió el cumplimiento de sus funciones, entre ellos, la adecuada señalización y mantenimiento. 22.

Por otra parte, descartó la configuración de las excepciones del hecho de un tercero y de la fuerza mayor, dado que ese tramo vial era riesgoso y simplemente no había señalización para contrarrestar tal peligro a la vez que el servicio público de pasajeros no estaba suspendido, por manera que, ni el exceso de pasajeros, ni tampoco el actuar del conductor Virgilio de Jesús Montoya Zapata, como escuchar música a alto volumen o hablar con su ayudante, fueron los motivos determinantes del desbarrancamiento vehicular, cuya única causa residió en la presencia de pérdida de la banca y la falta de señalización advirtiendo sobre la misma, a pesar de que dicho deslizamiento, según el caudal probatorio, había ocurrido días antes del hecho fatídico lo cual descartaba la aludida fuerza mayor. 23.

Finalmente, manifestó que no se probó que para la fecha del siniestro -3 de febrero de 2009-, la Unión Temporal Metrovías Corredores debía intervenir el tramo en donde ocurrió el accidente, razón suficiente para que al llamado en garantía no le asistiera la obligación de responder frente al INVÍAS con el reembolso de la condena12. II.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 24. En su apelación, la parte actora cuestionó que se hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios derivados de la “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, pues partió de afirmar que, con ocasión de la muerte de la señora Lucy Longa Mosquera, los actores vieron vulnerados sus derechos a la familia, libre desarrollo de la personalidad, 12 Folios 671 a 706 del cuaderno principal.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 9 unidad familiar y vida digna; en consecuencia, pidió que se acceda al reconocimiento de tales perjuicios13. 25.

El INVÍAS reiteró que el señor Virgilio de Jesús Montoya conocía con suficiencia la vía La Mansa – Quibdó, porque la transitaba con regularidad debido a su trabajo como conductor de la empresa Rápido Ochoa S.A.; razón por la cual tenía pleno conocimiento de todos sus peligros y, por tanto, haber conducido con máximo de alerta y a velocidad moderada y, de esa manera, haber esquivado cualquier obstáculo que se le presentara en la vía de forma adecuada; en consecuencia, indicó que la falta de señalización del montículo no fue determinante para el siniestro, sino que lo fue el haber desatendido su obligación de cautela, sumado al sueño, alta velocidad, inobservancia del estado climático y sobre cupo, por manera que se encontraba probada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 26.

Por otro lado, insistió en que esa entidad suscribió con la Unión Temporal Metrovías Corredores -llamado en garantía- el contrato 1438 del 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de varias carreteras, entre ellas la denominada Quibdó – La Mansa – Bolívar, lugar donde ocurrió el accidente objeto del presente litigio; en consecuencia, ante una eventual condena, dicha unión temporal debía reintegrar los valores que tuviera que asumir14. 27.

A su turno, el Ministerio de Transporte afirmó que carecía de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales, pues dichas funciones fueron trasladas al INVÍAS, motivo por el cual ese ministerio no podía impartir órdenes al INIVÍAS o a su representante legal, porque esa era una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonialmente independiente, con capacidad financiera propia y, por ello, respondía individualmente por sus acciones u omisiones. 28.

En suma, señaló que ese ministerio era un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo y que en ningún momento omitió el cumplimiento de sus funciones, pues, en todo momento, se ha encardado de fijar políticas en materia de transporte15. Los alegatos de conclusión 29. Las demandadas insistieron en lo esbozado en sus recursos de alzada16. 13 Folios 791 a 793 del cuaderno principal. 14 Folios 713 a 733 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 734 a 754 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 813 a 829 y 830 a 861 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 10 30. En su concepto, el Ministerio Púbico manifestó que se configuró una falla en el servicio por parte del INVÍAS, entidad ésta que omitió señalizar la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito, pese al riesgo que presentaba la zona, lo cual hacía que fuera previsible la ocurrencia de un siniestro como el acontecido en este caso.

Agregó que también que se debía declarar la responsabilidad del conductor del bus, por cuanto obran pruebas en el expediente, como lo eran los testimonios de los pasajeros del vehículo accidentado, que daban cuenta que el señor Virgilio de Jesús Montoya Zapata tenía sueño, venía con exceso de velocidad y sobrecupo, por lo que el asunto debía ser analizado bajo una concurrencia de culpas. 31.

Finalmente, manifestó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte porque la omisión de las funciones y actividades determinantes en el accidente de tránsito no estaban en cabeza de dicha entidad sino del INVÍAS17. III. CONSIDERACIONES Cuestión previa -saneamiento procesal- 32.

Esta Corporación advierte que en providencia del 3 de mayo de 2017 se admitieron los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Transporte y el INVÍAS, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a pesar de que éste fue presentado oportunamente y concedido por el a quo. 33.

Sobre el particular, la Sala recuerda que los errores secretariales no constituyen fuente de derecho ni motivo para el desconocimiento de los derechos de los sujetos involucrados en el proceso, razón por la cual, advertida la irregularidad, procede de oficio o a solicitud de parte, su subsanación con el fin de dejar a salvo la efectividad de los derechos sustanciales18. 17 Folios 887 a 898 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) “El artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

Por su parte, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil prescribe que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.

En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 11 34.

En este sentido, en virtud de la potestad de saneamiento otorgada al juez para garantizar que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal19 y, a efectos de mantener el equilibrio procesal, la Sala abordará el estudio y decisión del precitado recurso de apelación formulado por la parte actora, amén de que el mismo cumple lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 201020.

La cosa juzgada 35. El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica21. estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285.

El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.

En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.” 19Ley 1564 de 2011, “Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 20 En ese mismo sentido, la Sala adoptó una decisión dentro del expediente con número de radicación 41001- 23-31-000-2011-00107-01 (53.514). 21 Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 12 36. La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPC22 y 175 del CCA23, normas que establecen los elementos formales y materiales para su configuración. 37.

El primer elemento, esto es, el formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica. El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. 38.

Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa. 39. Para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto, y otra positiva, que le imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: (i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), (ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y (iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada24. 40.

Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada25. 22 “ARTÍCULO 332.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. 23“ARTÍCULO 175. (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor” (…). 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, exp.

D- 3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 En este sentido, consultar Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, exp. 65499 A, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 65026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 13 La acción de grupo y el derecho de exclusión 41.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. 42.

Por su parte, en el artículo 55 de la misma ley se determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior. 43. En el artículo 56 de esta disposición normativa, referente a la exclusión del grupo, se preceptúa que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia; sin embargo, transcurrido el referido término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. En este sentido, solo si decide excluirse del grupo, podrá intentar una acción individual por indemnización de perjuicios.

La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa 44. El artículo 66 de la Ley 472 de 1998 prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 45.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión26, sobre la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia, así como respecto del fenómeno jurídico de la cosa juzgada entre la acción de grupo y la acción de reparación directa, esbozó las siguientes consideraciones: 26Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, sentencia de 9 de septiembre de 2020, exp. No. 76001333100120080013401. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 14 “La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia del 29 de septiembre de 201527, se refirió a la conformación del grupo.

En este sentido señaló que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas “que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” puede presentar una acción de grupo con el fin de “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización” de los mismos.

Aclaró sobre el particular, que quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebas- o, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. La Sala destaca, que en la misma decisión la Sección Especializada señaló que las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente -dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.

En otros términos, y como lo señala expresamente el artículo 66 de la referida ley, la sentencia proferida en acción de grupo “tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.

Es importante resaltar que el ordenamiento jurídico permite, en virtud del derecho de exclusión, que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural28, no obstante, cuando no ejercen el derecho de exclusión del grupo, resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no29.

(…) En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan vinculados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su exclusión; aceptada ésta podrán intentar, 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. No. 25000-23-25-000- 2000-09014-05(AG), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 Corte Constitucional, sentencia C-036 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Ibidem. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 15 no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no estén vencidos.

(…) La Sala resalta que la Sección Tercera de la Corporación se ha ocupado en numerosas oportunidades de analizar la cosa juzgada que se puede presentar entre las acciones de reparación directa y de la acción de grupo. En efecto, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, indica que la acción de grupo se ejerce “para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, lo que la asemeja a la acción de reparación directa.

En este punto, la Corporación ha considerado que la igualdad en la naturaleza indemnizatoria o resarcitoria de las dos acciones, permite advertir que lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo, es lo mismo que produce efectos de cosa juzgada en una acción de reparación directa, esto es, que es necesario analizar el objeto, la causa y las partes en litigio.

Bajo el entendido de que, por la particularidad de la acción de grupo, la parte actora no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó. (…) En este orden de ideas, se advierte que el criterio acogido por la Corporación30 en estos eventos en que se interponen acciones de reparación directa y acciones de grupo, es aquel en el cual se estudia el fenómeno de la cosa juzgada ligado al objeto del litigio, esto es, que se trata en el fondo de asuntos en los que se debaten y definen intereses subjetivos.

De manera que la cosa juzgada se materializa en el hecho en que en sede judicial no pueda debatirse nuevamente un proceso, que sea tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto, y se funde en la misma causa de otro que ya haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada. En suma, en estos casos, el litigio está constituido por tres aspectos.

Elementos a los que hace referencia en igual sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA. En los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en el medio de control colectivo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el entonces artículo 175 del CCA y ahora 140 del CPACA sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa. 46.

Con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales antes referidos, se procede a analizar los efectos que la acción de grupo tiene en relación con la acción de reparación directa de que trata el presente proceso. El caso concreto 30 Pueden verse al respecto las siguientes providencias. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2018.

Expediente núm. 05001-23-33-000-2015-02028-01. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 16 47. En el trámite de primera instancia, el INVÍAS manifestó que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín - Quibdó, se interpusieron dos acciones de grupo así: una ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, por parte de los afectados en contra de la Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., identificada con el número de radicación 2009- 00225 y, otra, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, incoada por los afectados en contra del Ministerio de Transporte y el INVÍAS, identificada con el número de radicación 2009-00241-00, acciones que, por su carácter indemnizatorio y de sentencia con efectos de cosa juzgada, daban lugar, a su juicio, a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” sobre los mismos hechos. 48.

Los llamados en garantía por el INVÍAS, en la contestación de la demanda propusieron la excepción de “superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia de múltiples acciones”, por cuanto los aquí demandantes ya habían promovido dos acciones de grupo por los mismos acontecimientos. 49. La referida demanda de grupo con número de radicación 2009-00241-00 fue interpuesta el 22 de septiembre de 200931 ante los Juzgados Administrativos de Medellín, por los señores María Rocío Castrillón Holguín y otros, y en ella se expresó que se interponía a nombre de las personas relacionadas en la demanda y a favor de aquellas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. 50.

En apretada síntesis, dentro de aquél proceso se profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2015, en la que se concluyó que el accidente de tránsito se produjo por la existencia de un derrumbe que estaba señalizado y taponaba el carril de circulación por el que se desplazaba el bus accidentado, así como por el desprendimiento de la vía en el momento en el que el automotor intentó avanzar por el carril contrario.

Consideró el juzgador que se configuró una falla en el servicio, porque la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las carreteras nacionales está a cargo del INVÍAS quien embargo, omitió tales deberes. Además, argumentó que la vía donde ocurrió el siniestro no cumplía con las normas para su transitabilidad cuestionando la conducta por parte del Ministerio de Transporte, quien solo vino a expedir la Resolución 000370 de 6 de febrero de 2009, mediante la cual prohibió el tránsito de vehículos de servicio público de pasajeros en el tramo donde ocurrió el accidente, cuando el daño ya había ocurrido. 31 Folio 274 del cuaderno 2.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 17 51. Frente a la responsabilidad de la Unión Temporal Metrovías Corredores - conformada por la sociedades Cass Constructores y Cia S.C.A., Constructora LGS S.A., Compañía de Estudios e Interventorías S.A. CEI S.A. y las personas naturales Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte-, consideró que el contrato 1438 de 2008, no se encontraba en ejecución para el momento de los hechos, porque de acuerdo al programa de trabajo presentado por el contratista al INVÍAS, las obras en el tramo “Quibdó - La Mansa – Bolívar” se iniciarían el 4 de septiembre de 2009, dado los trámites correspondientes a permisos y licencias; luego, entonces, no se podía concluir que esta unión temporal contribuyó a la producción del daño32. 52.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente en sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual ratificó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte. Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 201633, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. 53.

Para efectos de establecer si la decisión antes referida tiene efectos de cosa juzgada respecto de la presente acción de reparación directa, procede la Sala a verificar i) si la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 54.

En cuanto a la identidad de objeto se debe señalar que en la presente demanda de reparación directa se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte y el INVÍAS, por la muerte de la señora Lucy Longa Mosquera, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. 55.

Concretamente, se pidió “DECLARAR administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e imprudentes a la Nación – Ministerio de Transporte; Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en la demanda y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida la señora Lucy Longa Mosquera (Q.E.P.D.), el 3 de febrero de 2009” (fl. 2 del c. 3). 32 Sentencia obrante a folio 760 a 780 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Folios 790, al respaldo, del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 18 56. Por su parte, en la demanda que dio origen a la acción de grupo con número de radicado 2009-00241-01, se pidió “Declárase que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- o cualquier otra persona que hubiese sido citada al proceso de oficio por el Despacho de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, son administrativa y solidariamente responsables, por todos los daños y perjuicios que han sufrido o que pudieran sufrir cada una de las víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que de Medellín conduce a Quibdó” (fl. 300 del c. 2). 57.

Como se vio párrafos atrás, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 201534, se pronunció sobre aquella pretensión de responsabilidad y al respecto consideró que se configuró una falla del servicio y condenó al INVÍAS y al Ministerio de Transporte. En la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 58.

En lo que respecta a la identidad de causa, en la acción de reparación directa de la referencia se narró la manera como se produjo el accidente y al respecto se adujo que el 3 de febrero de 2009, a la 1:00 a.m., el vehículo de servicio público de placas SYK-680 salió de Medellín hacia Quibdó y que a la altura del sector conocido como “Santa Ana”, el conductor perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo, hasta quedar sumergido en el río Atrato.

Como consecuencia de lo anterior, varias personas perdieron la vida, entre ellas, la señora Lucy Longa Mosquera, una de los pasajeras del vehículo de servicio público siniestrado. 59. En la acción de grupo se manifestó que “Aproximadamente a la 1:00 a.m. a la altura del kilómetro 90 más 250 metros en la vía que de Medellín conduce a Quibdó en el trayecto La Mansa – Quibdó, jurisdicción del municipio del Carmen de Atrato (sector Santa Ana), el bus de placas SYK-680, cayó al río Atrato, como consecuencia del deficiente estado de la vía y de la falta de defensas, pavimentación, iluminación y mantenimiento de la misma, pues se presentó un desprendimiento de parte de la vía y además existía un derrumbe sin ninguna señalización que taponaba el carril de circulación que le correspondía al vehículo conducido por el señor Montoya Zapata, lo que generó, reiteramos, que el vehículo cayera al río Atrato” (fl. 282 del c. 2). 34 Folios 760 a 780 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 19 60. Como se puede apreciar, esta acción de reparación directa se sustentó en los mismos fundamentos fácticos expuestos en la acción de grupo 2009-00241-01 y que fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas; incluso, de conformidad con los informes obrantes en el proceso, dicho juzgado realizó un listado en la sentencia de las personas fallecidas en el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó, entre las que figura la señora Lucy Longa Mosquera. 61.

Ahora, en lo atinente a la identidad de partes, se tiene que las dos acciones se dirigieron en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. En las dos acciones fue llamada en garantía la Unión Temporal Metrovías Corredores. 62. En la sentencia referida, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad de las dos entidades demandadas y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del INVÍAS y excluyó al Ministerio de Transporte, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, todo lo cual traduce que en la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01 ya se realizó un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad de estas dos entidades en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín-Quibdó. 63.

Al hilo de lo anterior, en cuanto a la parte demandante, la acción de reparación directa fue interpuesta por el señor Edwin David Moreno Belandez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés David Moreno Longa, en calidad de afectados por el accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2009, en la ruta que de Medellín conduce a Quibdó, por cuanto en el mismo falleció la señora Lucy Longa Mosquera, compañera permanente y madre de los demandantes, respectivamente. 64.

En la acción de grupo se señaló como criterio de identificación que se formulaba a favor de toda persona natural que hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente (fls. 274 a 318 del c.2.) 65.

Como se puede apreciar, existe identidad de partes, porque la acción de grupo se interpuso a favor de todas las personas que fueron víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, entre las que deben entenderse incluidas las Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 20 personas que demandaron en la presente acción de reparación directa, en consideración a que reunieron condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los daños individualmente considerados. 66.

Como se dijo líneas atrás, en la sentencia de primera instancia el Juzgado 17 Administrativo de Medellín realizó un listado de las personas fallecidas en el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía Medellín - Quibdó, entre las que figura la señora Lucy Longa Mosquera y dispuso que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el monto de la indemnización colectiva se entregara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo del cual se pagarían las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y las correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reunieran los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. 67.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada -causa, objeto y partes-; sin embargo, todavía resulta necesario verificar si los aquí demandantes ejercieron oportunamente su derecho de exclusión del grupo, para establecer si lo decidido en la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-01 tiene para ellos carácter vinculante y obligatorio o si podían interponer una acción de carácter individual. 68.

Del marco normativo y jurisprudencial ya referido, la sentencia proferida en dicha acción vincula a todos los miembros del grupo, excepto i) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo, ii) cuando se solicita expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente y, iii) cuando habiendo participado en el proceso, se demuestre, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. 69.

Obra el oficio 199 del 5 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo de Medellín certificó que dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00 se profirió el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2009 (fl. 599 del c. 1), mientras que la presente acción de reparación directa se interpuso el 26 de enero de 2011, es decir que la acción de carácter individual no se interpuso antes de la admisión de la acción de grupo, de modo que no se configurara el primer supuesto de exclusión y en estas condiciones los resultados de la sentencia de grupo vinculan a los aquí demandantes.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 21 70. En lo referente al segundo de los supuestos de exclusión, se tiene que en la sentencia del 9 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó: “ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100 y 27001- 31-03- 001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las indemnizaciones que pudieran corresponder a los demandantes EDWIN DAVID MORENO BELANDEZ, en calidad de compañero permanente de Lucy Longa Mosquera y del hijo común de la pareja, ANDRÉS DAVID MORENO LONGA, como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido.

De esa misma manera, se exhorta a los Jueces que conocen de las acciones de Grupo No; 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente; para que en dichos procesos se excluya a todo demandante beneficiario dé este fallo y que fueron relacionados por las partes como reclamantes en ambos procesos”. 71. Sin embargo, lo decidido en la precitada providencia no tuvo en cuenta que, tal como se dijo párrafos atrás, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2009 -00241 el 15 de marzo de 2015 y la misma quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2016. 72.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que los actores resultaron incluidos en el grupo de víctimas directas o indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce a Quibdó, ya que no se ejerció oportunamente el derecho de exclusión de la acción de grupo, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 472 de 1998, de modo que también resultan vinculados por lo decidido en la referida acción, circunstancia que los imposibilitaba para intentar una acción individual por los mismos hechos ya debatidos. 73.

A la anterior conclusión también se llega, por cuanto en el caudal probatorio no se encuentra documento alguno referente al segundo de los supuestos de exclusión, esto es, una prueba que indique, por ejemplo, que los aquí actores hayan solicitado su exclusión de la acción de grupo radicada con el número 2009- 00241-00, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. 74.

Finalmente, se debe indicar que los demandantes tampoco acreditaron el tercer supuesto de exclusión, habida cuenta de que no participaron en el curso del proceso, ni demostraron de alguna manera que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 22 75.

De acuerdo con lo anterior, los actores bajo este proceso resultaron vinculados por lo decidido en la acción de grupo. El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada. 76.

En lo que respecta a la acción de grupo radicada con el número 27001-3103- 001-2009-00225-00, se anota que la misma fue interpuesta en contra de la Sociedad de Transportes Rápido Ochoa S.A. (fls. 267 a 273 c. 1) por lo que en relación con ella, no se podría predicar la configuración de la cosa juzgada, por falta de identidad de las partes. 77.

En este orden de consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo radicada con el número 2009-00241-01, razón que impone que se revoque la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. 78.

Finalmente, se pone de presente que, en los mismos términos de esta sentencia, esta Subsección decidió la acción de reparación directa 27001-23-31- 000-2010-00339-01 (58728) interpuesta por Tatiana Patiño Vélez y otros en contra de la Nación Ministerio de Transporte y el INVÍAS, por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2009 en la vía que de La Mansa conduce al municipio de Quibdó, mediante providencia del 26 de agosto de 2022.

Condena en costas 79. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 27001-23-31-000-2011-00016-01 (58.896) Actor: Edwin David Moreno Belandez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- Referencia: Acción de reparación directa 23 PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó, el 9 de noviembre de 2016 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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