Radicado: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Accionante: Hernando Peláez Escobar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Accionante: Hernando Peláez Escobar Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por (i) incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de los reparos presentados contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, y (ii) falta de relevancia constitucional respecto de la condena en costas por tratarse de una discusión de carácter meramente económico. 1.- En primer lugar, frente a los reparos presentados por el accionante contra la sentencia del 17 de febrero de 2022 sí se cumplió con el requisito de inmediatez.
El término de seis meses debía empezar a contarse desde la notificación del auto del 2 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de aclaración y corrección presentada por el actor y no desde la notificación de la sentencia. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado indicó que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de legalidad, pues mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, norma aplicable al caso del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06762-00 Accionante: Hernando Peláez Escobar 2 2.2.- Además, la autoridad judicial accionada señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dispuso que <<el Ingreso Base de Liquidación hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985>>.
En consecuencia, los factores salariales que debían incluirse en el IBL para la pensión de vejez del accionante eran únicamente aquellos sobre los cuales había hecho aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, como efectivamente se hizo. 2.3.- El tribunal accionado afirmó que la actuación administrativa de la autoridad demandada sí resultaba ajustada a las reglas jurisprudenciales, así esto implicara distanciarse de la posición que, hasta antes del 28 de agosto de 2018, había sostenido en sus sentencias. 3.- Finalmente, frente a los reproches respecto de la condena en costas, la acción de tutela sí es procedente.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada aplicó adecuadamente el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que <<cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado