CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010324000 2024 00204 00 Actor: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Asunto: Rechaza recurso por extemporáneo AUTO INTERLOCUTORIO El señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, actuando en nombre propio, en escrito obrante en el índice 2 del expediente digital1, manifiesta que interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-2324-000-2004-00269-01.
Sobre el particular, se considera: Al entrar a resolver sobre la admisión del recurso en comento se advierte que el mismo fue presentado extemporáneamente, habida 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00204 00 Actor: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN cuenta que según consta en el índice 47 del expediente digital de SAMAI, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la providencia objeto del recurso, la sentencia recurrida se notificó por edicto desfijado el día 6 de abril de 2011, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 11 de abril de 2011, por lo que el recurrente tenía hasta el 11 de abril de 2012 para interponerlo, de conformidad con el artículo 251 del CPACA2.
Como quiera que el recurso fue interpuesto el 1° de agosto de 2024, conforme consta en el índice 1 del expediente digital de SAMAI, resulta extemporáneo por lo que es del caso rechazarlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 2 Dicha disposición prevé: “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Negrilla y subraya fuera de texto). 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00204 00 Actor: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2011.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)