Micelio
08001233100020060200101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-05-26

Radicación interna: 57206 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Teresa De Jesus Navas, Luz Maribel Ariza Navas, Yaneth Esther Ariza Navas, John Richard Cabrera Ariza, Jorge Ariel Barraza Ariza, Nestor Cecilio Ariza Peña, Jose Luis Ariza Navas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Nacion- Ministerio De Defensa- Policia Nacional

RESPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Demandantes: JANETH ESTHER ARIZA NAVAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIÓN DE UN CIUDADANO EN OPERACIÓN POLICIAL Síntesis del caso: los demandantes pretenden reparación patrimonial extracontractual con ocasión de las lesiones sufridas por su familiar, el señor Rafael Federico Barraza Ariza, ocurrida en un operativo policial de persecución que tuvo lugar el 20 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), procedimiento en el cual se produjo el accionamiento de armas de fuego de dotación exclusiva de la fuerza pública.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.371 a 373 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1.

DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA, TERESA DE JESÚS NAVAS, JORGE ARIEL BARRAZ (sic) ARIZA Y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, con ocasión de las lesiones que padece su familiar RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA – paraplejia -. 2.

En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: En cuanto a perjuicios morales: - Para JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, en calidad de madre del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1000 s.m.l.m.v), equivalentes a Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo). - Para NÉSTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, en calidad de abuelos del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA; y para JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA y RICHARD (sic) CABRERA ARIZA, en calidad de hermanos del mismo, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos, equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500.oo). 3.

Las sumas liquidadas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 4. NIÉGENSE las demás pretensiones incoadas por la parte actora (…)” (fl. 359 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de agosto de 2006 (fl. 18 cdno ppal.), los señores Janeth Esther Ariza Navas, Néstor Cecilio Ariza Peña, Teresa de Jesús Navas, Jorge Ariel Barraza Ariza, John Ríchard Cabrera Ariza, José Luis Ariza Navas y Luz Maribel Ariza Navas, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera: Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA y LA POLICÍA NACIONAL, son responsables solidariamente por las lesiones corporales sufridas por RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA por disparo de arma de fuego en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2004 en la calle 56C entre carreras 13 y 14 de esta ciudad y de las secuelas generadas por dicho disparo.

Segunda: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados indemnizar a la madre de RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, YANETH ESTHER ARIZA NAVAS1, a sus abuelos maternos NÉSTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, a sus hermanos JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA, JHON RICHARD CABRERA ARIZA y a sus tíos maternos JOSÉ LUIS ARIZA NAVAS y LUZ MARIBEL ARIZA NAVAS, los perjuicios materiales en cuantía de 285.336.000 o a indemnizar conforme al trámite señalado en el Art. 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios sufridos por mis mandantes (…). 1 Acorde con el cédula de ciudadanía aportada el proceso, el nombre correcto de dicha demandante es Janeth Esther Ariza Navas (fl. 23 cdno. ppal.).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Igualmente las entidades demandadas serán condenadas a pagar a la madre, a los abuelos y tíos maternos del lesionado RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, los perjuicios irrogados por el daño a la vida de relación cuantificada en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensual (sic) ($163.200.000.oo).

Además los demandados serán condenados a pagar a cada uno de mis representados por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales como compensación del daño moral y 100 salarios mínimos legales mensuales como satisfacción de ese daño moral para un total de 1.4000 SMLMV ($571.2000.000.oo).” (fls. 1 y cdno. ppal.– negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de agosto de 2004, el joven Rafael Federico Barraza Ariza se encontraba junto a otras dos personas sentado en la acera occidental, frente a la puerta de la casa de su tía Ana María Rodríguez López, ubicada en el barrio La Ceiba en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), aproximadamente a las 4:00 pm pasó velozmente un automóvil marca Mazda, color blanco, de placa ZMA-521 que huía en dirección norte– sur, el cual era perseguido por varias patrullas motorizadas de la Policía Nacional, quienes dispararon hacia los ocupantes del vehículo perseguido, uno de los proyectiles impactó al primero de los mencionados en la zona intercostal izquierda, sin orificio de salida. 2) La víctima permaneció en el hospital durante un mes y fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, finalmente fue diagnosticada con paraplejía. 3) Los hechos fueron investigados por la justicia penal militar, proceso en el cual se determinó que los integrantes de la patrulla R-25 hicieron uso de sus armas de fuego en la persecución del mencionado vehículo, al señor Rafael Federico Barraza le fue extraído el proyectil que lo hirió y fue objeto de análisis por un laboratorio de balística. 3.

Contestación de la demanda El 22 de mayo de 2007 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls. 174 a 177 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento los argumentos que a continuación se relacionan: Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1) Si bien los hechos fueron investigados por la justicia penal militar en un proceso en el cual fueron vinculados el subteniente José Gabriel Royero Mesa y el patrullero Roberto Vides Moreno de la Policía Nacional, ello no quiere decir que por ese solo hecho deba inferirse la responsabilidad patrimonial del ente demandado. 2) Según la demanda, la víctima resultó lesionada en un enfrentamiento de agentes de policía con unos presuntos delincuentes pero, no se estableció que el proyectil que produjo el daño perteneciera a un arma accionada por los uniformados, de allí que no pueda deducirse que el desmedro producido a Rafel Federico Barraza fuera consecuencia de una actividad peligrosa y que deba aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. 3) No está demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de la Policía Nacional y el daño, ya que el dictamen médico legal aportado con la demanda no expresa que la herida fuera causadas por un arma de fuego de dotación oficial, pues, pudo haberse producido por las personas que eran perseguidas. 4.

La sentencia de primera instancia El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños padecidos por los demandantes debido a las lesiones sufridas por Rafael Federico Barraza (fls. 349 a 359 cdno. apelación), con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Se demostró que el 20 de agosto de 2004 el señor Rafael Barraza Ariza recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico, hecho que se produjo en el desarrollo de una persecución policial a un vehículo automotor y, si bien no hay certeza acerca de si el proyectil que lo lesionó provino de las armas de los policiales involucrados en ese operativo, sí existen una serie de indicios que acreditan la responsabilidad estatal, máxime cuando en otro proceso de reparación directa donde figura solamente como demandante dicha víctima, esta llegó a un acuerdo conciliatorio con la Policía Nacional el 18 de agosto de 2009 el cual fue aprobado el 9 de octubre de ese año. Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2) En la investigación realizada por la justicia penal militar nunca se hizo referencia a quiénes eran perseguidos por los uniformados, no se alude a que estos hubieran sido capturados con armas de fuego, por el contrario, se evidenció que el vehículo automotor en el cual se desplazaban sufrió un impacto de un proyectil. 3) A los agentes de la Policía Nacional involucrados no se les practicó prueba de absorción atómica y no se remitieron de manera inmediata para su embalaje las armas que estos usaron en la persecución para su correspondiente estudio. 4) No obstante, sí se probó la existencia de un nexo causal entre las lesiones sufridas por la víctima directa y el actuar de la Policía Nacional, por cuanto el dictamen médico legal arrojó que el elemento generador de las heridas fue un proyectil de arma de fuego y, en esos términos es posible afirmar que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por la parte actora a partir de las lesiones padecidas por la víctima directa de quien son familiares, en aplicación de régimen objetivo de riesgo excepcional. 5) Se reconocen perjuicios morales para los demandantes conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (exp. 31.172), dado que el señor Rafael Federico Barraza Ariza sufrió una disminución de capacidad laboral del 76.25%, lo cual permite el reconocimiento de 100 smlmv para su madre y 50 smlmv para sus abuelos y hermanos. 6) Se niega el perjuicio de lucro cesante solicitado por la madre de la víctima, quien afirmó haber perdido su trabajo en la ciudad de Maracaibo (Venezuela) para poder atender a su hijo lesionado, dado que no hay prueba de tal circunstancia; sobre el daño emergente, si bien en la demanda se menciona la erogación de gastos médicos, hospitalarios, de trasporte y honorarios de enfermería, estos solo se enunciaron, no hubo una petición puntual sobre su reconocimiento. 7) No hay lugar al perjuicio de daño a la vida de relación, ya que solo puede ser reclamado por Rafael Barraza Ariza quien en este proceso no funge como demandante.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 5. El recurso de apelación En escrito del 12 de febrero de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 371 a 373 cdno. apelación) debido a que: 1) No es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional porque no existe certeza de si los policiales que perseguían el automotor accionaron sus armas de dotación oficial y menos de que lesionaran a Rafael Federico Barraza Ariza, tampoco está demostrado que el proyectil que se alojó en el cuerpo de dicha persona perteneciera a una arma asignada a los uniformados de la Policía Nacional que participaron en dicho operativo. 2) El policial a quien se le imputa ser el supuesto autor de las lesiones, el agente José Royero Mesa, fue absuelto tanto de responsabilidad disciplinaria como penal, se demostró en esos procesos que no disparó arma alguna, tampoco lo hizo su compañero, el patrullero Roberto Carlos Vides Moreno. 3) Uno de los testigos que declaró en la investigación disciplinaria, el patrullero Jáckson de Jesús Hernández Indaburo, manifestó que hizo parte de la persecución y que fueron otras patrullas, entre ellas una de la SIJIN, las que interceptaron el vehículo perseguido, sin que observara a policial alguno que accionara sus armas, solo escuchó disparos pero no supo quién los hizo. 4) No hubo dolo ni culpa de los funcionarios de la Policía Nacional que iniciaron la persecución del vehículo que huía, de modo que cabe la hipótesis de que la lesión sufrida por Rafael Barraza Ariza se produjera por la acción directa de un tercero, además, no hubo intercambio de disparos, de modo que no es posible aplicar el título de imputación de riesgo excepcional. 5) No está llamada a prosperar la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales solicitada por Janeth Esther Ariza Navas por cuanto en el expediente reposa una declaración extra proceso rendida por Digna Vicenta Muñoz de la Hoz, en la que se relata que esta persona salió del país hacia Venezuela desde hacía 10 años atrás a la fecha de los hechos y que dejó a sus hijos a cargo de los abuelos maternos. Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de julio de 2016 fue admitido el recurso de apelación (fl. 387 cdno. apelación) y, posteriormente, el 8 de septiembre de 2016 (fl. 437 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término concedido, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea confirmada, pues, sí se probó que el daño se produjo en desarrollo de una actividad riesgosa, un enfrentamiento con armas de fuego entre miembros activos de la Policía Nacional y presuntos delincuentes, sin que sea del caso desconocer los perjuicios morales reconocidos a la madre de la víctima directa (fls. 390 a 397 cdno. apelación).

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, referente a la ausencia de nexo causal y la configuración del hecho de un tercero (fls. 399 y 400 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Los hechos objeto de la demanda, las heridas sufridas por Rafael Federico Barraza Ariza, tuvieron lugar el 20 de agosto de 2004 (fls. 34 y 35 cdno. ppal.), por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 21 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2006, como la demanda se presentó el 18 de agosto de 2006 (fl. 18 cdno. ppal.) lo fue en el término exigido por el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 por las afectaciones sufridas por los demandantes a raíz de las lesiones padecidas por su familiar, el señor Rafael Federico Barraza Ariza, con ocasión del impacto de bala que recibió el 20 de agosto de 2004 en hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla.

El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada con apoyo en el régimen de riesgo excepcional, consideró que pese a que no se comprobó que la herida sufrida por la víctima directa proviniera de un arma de dotación oficial, tal hecho ocurrió en desarrollo de un operativo policial cuyo resultado la víctima no tenía el deber jurídico de soportar; en la apelación el órgano demandado consideró que el daño no le es imputable porque no hay certeza del nexo causal entre su actuación y la lesión del ciudadano, principalmente porque no se probó que el proyectil que lo impactó provino de un arma del ente policial, hecho que refuerza la tesis de que el hecho fue producto de la acción de un tercero. La sentencia de primera instancia será confirmada por razón de que está acreditado que la entidad demandada sí creó una situación de peligro en ejercicio de una actuación legítima mediante el uso de las armas, escenario que permite la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional y, si bien es cierto que no se determinó que la ojiva que impactó a la víctima perteneciera a un arma asignada a los miembros de la Policía Nacional, no lo es menos que el nexo entre la actuación de esta institución y el daño es posible establecerlo mediante medios de prueba indirectos que son claros en señalar que el comportamiento del ente estatal fue determinante para la producción del daño, todo ello sumado al hecho de que la parte demandada no demostró de modo certero y puntual la existencia de un factor eximente de responsabilidad. 2.

Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis del caso concreto. 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable 1) La jurisprudencia de esta Corporación se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional3 para asignarle responsabilidad al Estado cuando los daños son 3 Una de las sentencias del Consejo de Estado que fundó la responsabilidad en dicho título de imputación fue el fallo de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, radicación no 2744, MP Eduardo Suescún Monroy, en la cual se expresó: “El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 causados en el ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo que excede razonablemente el asumido por las víctimas que resultan afectadas, por tanto, si ese riesgo se materializa y produce un daño, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado. 2) En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que actuó con diligencia pues, se sustenta, justamente, en el desempeño de una actividad lícita, de suerte que la manera en que la administración se puede eximir es acreditando la existencia de una causa extraña, tales como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 3) En ese contexto, el referido título de imputación ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial4 de las cuales se deriva la actividad generadora del riesgo5, circunstancia que, como se explica más adelante, es aplicable en este caso concreto en el cual se hizo uso de armamento por parte de agentes pertenecientes a la Policía Nacional, independientemente o al margen de que pudiera existir una falla del servicio. 2.2 Hechos probados De los elementos de prueba aportados se resalta que al presente proceso se allegó una parte del expediente penal con radicación no. 2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar Zona Doce, a ese proceso también se adosaron algunas piezas de la investigación disciplinaria derivada de los hechos en cuestión. varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional.

Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público.

Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”, tesis reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente no. 4.655. 4 Vale aclarar que en este tipo de casos la jurisprudencia también ha considerado que es pertinente la aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio siempre que esté debidamente acreditado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación no. 50001-23-31-000-2005-40308-01(49491). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, radicación no. 68001-23- 15-1994-09961-01 (14009) CP Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 22 de marzo de 2007, radicación no. 13001-23-31-000-1995-00393-01 (15555) CP Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 18 de junio de 2012 radicación no. 05001-23-31-000-1997-03462-01 (25036) CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación no. 19001-23-31-000-2001-02186-1 (27030), CP Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Al respecto, debe anotarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación6, acorde con ello, las partes tuvieron oportunidad de controvertir los elementos de prueba documentales y periciales contenidos en dicho expediente, además, es viable la valoración de los testimonios allí recaudados ya que, pese a que no fueron ratificados en este proceso, sí se rindieron ante la autoridad pública demandada.

De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1) El 20 de agosto de 2004, aproximadamente a las 4:00 pm, la central de radio de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) reportó que en un vehículo marca Mazda de placas ZMA-521 se movilizaba “un reconocido delincuente” conocido con el alias de “El Chapitolo”, de suerte que se produjo una persecución policial a la cual acudió, entre otros, el subintendente José Gabriel Royero Mesa perteneciente a la patrulla R-25, quien informó que el automotor fue interceptado por otras patrullas en la carrera 11 con calle 56; dicho policial en el respectivo informe de novedad expresó que ese día, a las 8:30 pm, unas personas acudieron al CAI El Carmen quienes dijeron ser familiares de Rafael Federico Barraza Ariza quien resultó herido, aparentemente con ocasión de los disparos realizados en la mencionada persecución, también dijeron que identificaron el número del chaleco oficial (257) de uno de los uniformados partícipes, chaleco que portaba el referido subintendente7. 2) La señora Ana María Rodríguez López presentó denuncia ante el Departamento de Policía del Atlántico el 20 de agosto de 2004, quien dijo haber presenciado los acontecimientos cuando se encontraba sentada en la acera de su casa junto a la víctima y Alexánder Aragón, dio cuenta de la persecución por parte de unos policiales 6 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 7 Informe de novedad fechado el 23 de agosto de 2004, dirigido al Comandante de la Sexta Estación El Bosque de Barranquilla, suscrito por el subintendente José Gabriel Royero Mesa (fls. 2 y 3 cdno. 2).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 y uno de ellos con el chaleco no. 257, haber escuchado disparos y posteriormente ver a Rafael Barraza herido8 (fl. 4 y 5 cdno. 2). 3) Según la epicrisis de la historia clínica del señor Rafael Barraza Ariza, este ingresó al Hospital Universitario de Barranquilla el 20 de agosto de 2004 a las 4:20 pm, momento en el cual se observó una herida por arma de fuego en el décimo espacio intercostal, línea axilar media, con pérdida de sensibilidad y movimiento en miembros inferiores (fl. 78 cdno. 2). 4) Al proceso penal se allegó un proyectil que fue entregado al comandante de la Estación de Policía del Bosque por parte del civil José Luis Mendívil Peña, quien afirmó que impactó su vehículo y se alojó en una llanta cuando los policiales adelantaban el correspondiente operativo el 20 de agosto de 2004 (fls. 23 y 24 cdno. 2), esta fue la persona perseguida por los agentes en el carro Mazda blanco que finalmente fue interceptado.

La correspondiente ojiva fue analizada el 19 de octubre de 2007 por parte del Laboratorio de Investigación Científica - Área de Balística y Explosivos del CTI quien determinó: “El proyectil analizado y descrito, fue parte constitutiva de una cartucho 38 largo, los cuales se disparan en armas de fuego tipo revólver de igual calibre, incluso en revólveres calibres 357 (…) con base en el núcleo de estrías y macizos, sentido de rotación (…) se conceptúa que este proyectil fue disparado por un arma de fuego tipo revólver del mismo calibre, entre las marcas Smith & Wesson o Ruger, entre otras.” (fl. 374 cdno. 3). 5) Según dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de septiembre de 2004, acorde con la historia clínica de Rafael Federico Barraza Ariza y el respectivo examen médico legal, el elemento causal de sus heridas fue un proyectil de arma de fuego que le provocó perturbación funcional del sistema nervioso central y la pérdida funcional de los miembros inferiores (paraplejía)9. 8 Dijo la denunciante: “Estaba yo sentada en el bordillo de mi casa en compañía de mi sobrino de nombre Rafael Barraza y Alexander Aragón, cuando dos agentes motorizados con el número 257 venían persiguiendo a un señor de una automóvil de color blanco, un Mazda y de repente escuché un disparo, y yo les dijo corran que ahí viene lo que es (peligro) me levanté a correr para el árbol que estaba ahí y le grité a mi sobrino que se levantara pero ya él está herido y el otro joven también (…) PREGUNTADO: Manifieste si en algún momento visualizó alguna identificación de los sujetos que agredieron a su sobrino. CONTESTÓ: La verdad sí, un uniformado.” (fl. 5 cdno. 2). 9 Dicha experticia expresa: “Con base en el examen médico legal y la historia clínica, el elemento causal es: proyectil por arma de fuego, Incapacidad médico legal provisional de cuarenta y cinco días.

Secuelas médico legal se establece desde este momento. 1 Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central que afecta el área motora, sensibilidad, locomoción, micción, excreción, erección de carácter permanente. 2. Pérdida funcional de miembros inferiores.” (fli. 46 cdno. 2). La información Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 6) Luego de una cirugía practicada a la víctima, se extrajo el proyectil que le produjo la herida, de manera que el 31 de enero de 2005 esta fue sometida a análisis por parte del Laboratorio de Investigación Científica - Área de Balística y Explosivos del CTI quien determinó: “El proyectil recibido para estudio, fue parte constitutiva de un cartucho 38 largo, los cuales se disparan en armas de fuego tipo revólver del mismo calibre, e inclusive en calibres 357 y en armas de fabricación hechiza de calibre compatible con 38.

Teniendo en cuenta que se aprecia parcialmente el estriado en su cuerpo, se conceptúa que fue disparado en un arma de fuego de fabricación original, sin determinar la marca debido a la imposibilidad de poder establecer el número total de las estrías y macizos y el ancho de los mismos, debido a las deformaciones sufridas al impactar contra un cuerpo de mayor dureza (sistema óseo).

El proyectil estudiado no presenta suficiente zona apta para sea cotejado con proyectiles patrones de armas sospechosas que surjan dentro de la investigación”. (fl. 71 cdno. 2 – negrillas de la Sala). 7) Acerca de las declaraciones recaudadas, se destacan las siguientes rendidas por los miembros de la Policía Nacional que participaron en el mencionado operativo y que fueron investigados en los procesos disciplinarios y de la justicia penal militar: a) En versión libre rendida el 21 de agosto de 2004 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, el patrullero Roberto Carlos Vides Moreno (piloto), dijo ser uno de quienes se desplazaba en una de las motos que emprendieron la persecución y que integraba la patrulla R-25, si bien reconoció que ese hecho ocurrió, no refirió que los uniformados hubieran hecho disparos10.

Dicha persona también rindió testimonio el 11 de octubre de 2005 ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, oportunidad en la cual reiteró lo expresado en cuanto a acerca de qué policial portaba el chaleco no. 257 fue posteriormente corroborada por el comandante segundo del Distrito del Bosque, quien en oficio del 3 de septiembre de 2004 señaló que pertenecía al subintendente José Royero Mesa (fl. 49 cdno. 2). 10 Esta persona expresó: “procedí a montarme en la moto y recogí al tripulante SI ROYERO MESA, antes de iniciar la persecución pasaron varias motos de cilindraje 650 con unidades policiales procedimos a iniciar también la persecución, cogiendo al ruta que había tomado el vehículo, cuando procedimos a pasar por el sector de la 56C, entre carreras 14 y 13, había un grupo de personas en la calle, las cuales nos hacían señas indicándonos con las manos la dirección que había cogido el vehículo, procedimos a menorar (sic) la marcha para preguntarles qué nos querían indicar, cuando sale un sujeto de la multitud que al parecer es Policía, y se encontraba de civil, con un casco cerrado con logotipo de la Policía Nacional, manifestando que se les había caído de una patrulla de las que iba a adelante, le dijimos que lo tuviera ahí (…) nunca utilizamos las armas de fuego de dotación oficial, ya que cuando pasamos por ese sector ya iban delante de nosotros otras unidades policiales (…) no escuché detonaciones.” (fls. 6 y 7 cdno. 2).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 que no hubo disparos, si bien precisó que en el momento de los hechos las primeras patrullas que llevaban a cabo la persecución eran unas motocicletas de la policía de alto cilindraje (650 cc) y que él, junto a su compañero abordaron la patrulla asignada, una moto DT – 125, también expresó que él y el policial que lo acompañaba portaban revólveres calibre 38 largo marca Rúger11. b) En esa fecha también rindió versión libre el subintendente José Gabriel Royero Mesa (parrillero)12 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional quien, si bien reconoció haber participado en la aludida persecución, también negó haber disparado su arma de dotación o escuchado disparos, fue insistente en que delante de su patrulla iban otras motos policiales las cuales ya venían en persecución, además, dijo no haberse dado cuenta de la persona herida, resaltó que en la persecución un grupo de personas les hizo señas para informarles que habían encontrado un casco de la Policía Nacional que se había caído de una patrulla que pasó antes que ellos (fls. 6 a 9 cdno. 2).

Ese mismo uniformado también rindió declaración jurada el 1 de noviembre de 2005 ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, ocasión en la cual reiteró lo antes dicho, pero, agregó algunos detalles de la persecución tales como las características de la motocicleta en la que se desplazaba junto a su compañero (Vides Moreno), una motocicleta Yamaha DT-125, igualmente que delante de su patrulla había otra en persecución la cual identificó como R-26 donde se transportaban el agente Andrés Padilla Pacheco y el patrullero “Hernández”, en un motocicleta Yamaha de 600 cc13. 11 En aquella declaración manifestó: “cuando vemos desde el sector de la calle 17 La Cordialidad, viene subiendo un vehículo con las características y vienen unas unidades de motos grandotas, de las 650 persiguiéndolo, procedimos hacer un trancón y un cierre y el carro no hizo alto sino que cruzó por la 53D buscando hacia la 14 y pasaron las unidades de las CAD, las motos grandotas, procedimos a montarnos en una DT-125, la que tenemos asignada y prestarnos a seguir la persecución, el carro fue interceptado en la 53 con (ilegible) por las patrullas, habían varias (…) PREGUNTADO: Qué arma de fuego llevaba usted (…) CONTESTÓ: Un Ruger calibre 38 largo, llevaba seis cartuchos (…) arma sin novedad.” (fls. 263 y 264 cdno. 3). 12 Dicho policial manifestó: “al sumarnos a la persecución a nosotros el vehículo se nos había perdido de vista, pero iba siendo seguido por las demás unidades, al llegar a la carrera 14 sobre la 56, hicimos el pare, notando que la gente señalaba hacia donde había cogido el vehículo perseguido, y una vez en esa esquina casualmente se encontraba el señor SI POLO MENDOZA BORIS, quien estaba en ropa de civil, manifestando que ahí se había caído un casco a un Policía de una patrulla, yo le grité que nosotros íbamos en un apoyo, que tuviera dicho casco ahí, alertando a las autoridades de por dónde iba la persecución, cuando escuchamos que una unidad ya había detenido el vehículo (…).” (fl. 9 cdno. 2). 13 Sobre el punto el policial manifestó: “nos encontrábamos estacionados en la carrera 18 con calle 53D, escuchamos cuando una unidad reportó que iba en persecución del vehículo (…) estando atento a la venida del vehículo, cuando de pronto vimos que el vehículo venía, me salí hacia la calle haciéndole señas al conductor de que parara, haciendo caso omisivo, detrás del vehículo venía una patrulla policial del CAI SAN VICENTE, conforma por, como tripulante el señor agente PADILLA PACHECO ANDRÉS y el señor patrullero HERNANDEZ (…) a bordo de una motocicleta marca Yamaha cilindraje 600 modelo 2004.” (fl. 271 cdno. 3).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 c) Por otra parte, en testimonio de fecha 28 de abril de 2006 rendido ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico, el patrullero Manuel Andrés Padilla Pacheco otro de los agentes que participó en la persecución el 20 de agosto de 2004 expresó que no observó que algún agente hubiera disparado, pero, precisó que una vez interceptado el vehículo perseguido no se encontró que los ocupantes estuvieran armados14 (fls. 42 y 403 cdno. 4) d) El 5 de agosto de 2010, rindió testimonio el patrullero Jáckson de Jesús Hernández Indaburo ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, fue otro de los uniformados que participó en la referida persecución del 20 de agosto de 2004 y se desplazaba en la patrulla identificada con el código R-26, en una motocicleta marca Yamaha XT 600 con el no. 09-797 junto con el agente Manuel Padilla Pacheco, si bien recordó el procedimiento en el cual se hizo el seguimiento al vehículo Mazda de color blanco, detrás del cual iban varias motos, negó que hubiera disparado, aunque, sí dijo que escuchó disparos, sin poder identificar quién los hizo y cuántos15 (fls. 597 cdno. 4). 8) En contraste, se encuentran las versiones de los familiares de la víctima y sus acompañantes, quienes sobre los hechos expresaron: a) El 2 de noviembre de 2004, ante el Juzgado 174 de instrucción penal militar la señora Ana María Rodríguez López, tía de la víctima, reiteró lo manifestado en su momento en la denuncia, sobre que fue testigo directo de los hechos pues, se percató de cuando Rafael Barraza Ariza recibió un impacto de bala en el instante en el que se 14 Aquel testigo manifestó: “el único caso que tengo conocimiento es el de la persecución del vehículo que venía de la calle Murillo con carrera 18 con cordialidad dándose a la huida por la calle 18 con carrera 53D, la ver esta situación la unidad del CAI del Carmen trata de interceptarlo, pero este se da a la huida y sigue las demás unidades de apoyo detrás del vehículo entre otras SIJIN, Silencio Estación Ciudadela donde se logra estrellas en la carrera 12 con calle 49 detrás de la estación de servicio Terpel y la GNC donde se logra interceptar la persona y el vehículo y esta es conducida hacia la estación del Bosque para la verificación de antecedentes y la legitimidad del automotor ya que este sujeto portaba al parecer 3 sujetos en tres de ellos al apodado Chapitolo (…) PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted observó que algún miembro de la institución haya accionado el arma de fuego contra el vehículo en persecución. CONTESTÓ: no en ningún momento observé ni escuché que se haya accionado alguna arma de fuego.

PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted tuvo conocimiento que en el procedimiento se haya incautado alguna arma de fuego al conductor del vehículo en persecución. CONTESTÓ: que yo recuerde en el procedimiento no se incautó ningún tipo de arma.” (fl. 402 y 403 cdno. 4). 15 En palabras del testigo, referenció: “(…) para la fecha que me indican sí trabajé en ese CAI como conductor de una motocicleta y el código era R-26 y sí trabajé con el agente Padilla Pacheco (…) la central comunicó de un Mazda blanco que venía en persecución de la SIJIN y pasó por las jurisdicción donde yo trabajaba, en la persecución iban varias motos y una patrulla y un supuestos integrante de la banda se chocó con un llantería y llegaron varias patrullas y el señor le dieron salida de la estación (…) No yo no disparé, el tripulante que recuerde tampoco (…) escuché unos disparos, no sabría saber quién los hizo y mucho menos cuántos.” (fls. 597 y 598 cdno. 4).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 producía una persecución policial en la cual se accionaron armas de fuego en dos ocasiones, sobre la identificación de los uniformados expresó que portaban los chalecos oficiales números 257 y 25816. b) En la misma fecha, ante esa autoridad declaró Nelson Enrique Gómez Villalba, testigo presencial de los hechos, relató que cuando estaba de camino a su casa vio un carro marca Mazda, detrás iban dos agentes en una moto disparándole, enseguida salió corriendo a donde estaba el muchacho herido y ayudó a llevarlo al médico, indicó que quienes realizaron los disparos fueron los uniformados en contra del carro blanco, a uno de ellos se le cayó un casco que más tarde fue recogido, a los del carro perseguido no les vio disparar ni que portaran armas (fl. 21 cdno. 2). c) El 29 de abril de 2005 rindió declaración la víctima directa de los hechos, Rafael Federico Barraza Ariza, quien coincidió con los demás testigos en relatar que se encontraba en la acera de la calle, con su tía Ana María Rodríguez, luego sintió que un carro frenó de manera violenta, ella le gritó que se quitara y observó pasar a un carro blanco y una motocicleta de la policía desde la cual el parrillero le disparaba al citado automotor, momento en el que se percató de que había recibido un disparo17. d) El 11 de julio de 2005 declaró Alexánder Alberto Aragón Martínez ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar quien, dijo ser testigo presencial de los hechos, depuso que el 20 de agosto de 2004 se acercó al sitio donde estaba Rafael Federico Barraza y de repente vio que se acercó un vehículo Mazda de color blanco al cual la policía perseguía y le apuntaba, luego se tiró al piso, dijo que sintió que una bala le rozó el brazo y luego Barraza Ariza resultó herido, precisó que escuchó dos detonaciones, la segunda en el lugar donde se encontraban, también observó que a los uniformados se les cayó un casco, después de eso pasaron dos motos más de la policía y dos camionetas, precisó que las motos que pasaron primero eran de alto cilindraje y que 16 Sobre los hechos expresó: “me encontraba sentada en la puerta de mi casa en compañía de Rafael cuando vimos venir un carro blanco perseguido por dos agentes de la Policía los cuales venían haciéndole disparos al muchacho del carro blanco, al escuchar los disparos le dije a mi sobrino que corriera pero ya la bala lo había alcanzado.” (fl. 19 cdno. 2). 17 Manifestó el testigo lo siguiente: “pocos instantes después sentimos que un carro frena violentamente y voltee y pude ver que casi atropella a un señor, yo le llamo la atención a mi tía, y es cuando ella me grita quítate, yo vuelvo y volteo y veo que pasa el carro blanco y una motorizada de la policía más atrás disparándole, quien había los disparos el que iba detrás, ósea el parrillero, en eso yo quiero tirarme al piso para evitar los disparos y es cuando siento que sentado en el bordillo se me va le cuerpo hacia atrás, intento levantarme pero me doy cuenta que las piernas no dan, levanto la mano izquierda y la veo llena de sangre (…) llega Nelson Gómez Villa y me carga y me lleva hasta un carro (…) posteriormente me enteré quienes eran (los policías) porque a uno de los oficiales se les cayó el casco.” (fls. 215 y 216 cdno. 2).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 luego pasó otra (más vieja) que identificó como “DT”, finalmente manifestó que uno de los policías que disparó lo hizo con un revólver “niquelado” 18 (fls. 244 a 2147 cdno. 3). 9) El 23 de julio de 2007, el Juzgado 174 de Instrucción Penal militar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a José Gabriel Royero porque consideró que no existían elementos probatorios suficientes para esclarecer quién había sido el autor de las heridas sufridas por Rafael Barraza Ariza (fls. 244 a 307 cdno. 3). 10) En relación con el procedimiento disciplinario seguido por parte de la Jefatura de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico en contra de José Gabriel Royero Mesa y Roberto Vides Moreno, se tiene que culminó el 2 de diciembre de 2007 don decisión absolutoria (fls. 414 a 425 cdno. 4). 11) En el proceso penal, mediante comunicado del 13 de julio de 2003 se dejaron a disposición del Juez 174 de Instrucción Penal Militar cuatro (4) revólveres de dotación de la Policía Nacional, todos marca Rúger, calibre 38 largo, identificados con los siguientes seriales: no. 151-97041 asignado el día de los hechos a José Royero Mesa, no. 151-95793 perteneciente al policial José Vides Moreno19, no. 151-96630 asignado a Jáckson Hernández Indaburo y no. 151-97883 entregado a Édwin Vélez Reales20 (fl. 583 cdno. 4). 18 El mencionado testigo aseveró: “yo en ese tiempo vendía perfumes, mercancía y me acerqué a donde estaba ellos RAFAEL y ANA RODRÍGUEZ, yo le estaba ofreciendo perfumes, la mercancía que estaba vendiendo y de repente venía persiguiendo un vehículo MAZDA, la policía los venía persiguiendo, no sé qué habían hecho, de repente yo veo dos policías que vienen persiguiendo el carro, el carro frenó de una forma que yo me alarmé, cuando suenan las llantas, me alarmé, cuando veo al policía apuntándole al vehículo, yo me tiré al piso, nosotros estábamos sentados al frente de la tía de RAFAEL, la señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ, antes que ellos pasaran me tiré al piso, me rozó el brazo y a él como que le pegó al lado, en el bazo o en la columna, ya en ese momento lo auxiliamos, lo montamos en un carro y lo llevamos al hospital (…) PREGUNTADO: Díganos cuántas detonaciones llegó a escuchar.

CONTESTÓ: Dos detonaciones, una cruzando la 14 y otra a mitad de cuadra del 56 entre 14 y 13 de donde nos encontrábamos fue la segunda detonación (…) estábamos de lado sentados en el bordillo (…) PREGUNTADO: Díganos si llegó a reconocer a los miembros de la Policía Nacional (…) CONTESTÓ: Solamente el casco que se le cayó y el chaleco como ellos van en la persecución muy rápido (…) en el momento del disparo venían solamente ellos, después un refuerzo, dos motos, primero pasó una y después otras, también dos camionetas, no sé si eran del GUALA o algo así. PREGUNTADO: Ya que usted dice que al ver al policía de atrás apuntaba con un arma hacia el carro, precísele al despacho si pudo distinguir el tipo de monto en que se transportaban los policiales, el estado de la moto y el color, si pudo verlo, además acudiendo a su condición de reservista, díganos si pudo distinguir a esa distancia qué tipo de arma de fuego tenía en su mano. CONTESTÓ: Yo vi un revólver niquelado, era una moto nueva, de las grandes, no sé si son Suzuki o Cagiva verde con blanco, sí venía detrás otra moto DT vieja, cada moto traía dos tripulantes (fls. 244 y 246 cdno. 3). 19 Esto conforme a las anotaciones que aparecen el 20 de agosto de 2004 en la minuta de vigilancia de la Estación Bosque – CAI el Carmen de la ciudad de Cali (fl. 557 cdno. 4). 20 Acorde con a la minuta de servicios de la Estación del Bosque – CAI San Vicente de la ciudad de Cali (fl. 549 cdno. 4).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 De esta forma, el 12 de agosto de 2010 el Investigador Criminalístico IV del Laboratorio de Investigación Científica – Grupo de Balística del CTI informó de los resultados del cotejo realizado entre las referidas armas y el proyectil encontrado en la humanidad de la víctima, la conclusión fue la siguiente: “Tal y como se consignó en la parte denominada Cotejo entre proyectiles, no se logró establecer identidad entre el proyectil allegado para estudio y los proyectiles patrones de las armas de fuego tipo revólver, maracas Ruger analizadas y descritas, con base en las marcas microscópicas dejadas en el proyectil a su paso por el cañón del arma.

Sin embargo, no es posible afirmar que el proyectil no fue disparado en alguna de las armas estudiadas, teniendo en cuenta que el proyectil analizado fue aportado en el año 2004 y las armas, de acuerdo al registro de cadena de custodia de cada una de ellas, fueron dejadas a disposición en noviembre del año 2008 y en junio y julio de 2010, por lo tanto las armas se encontraban activas y las señales pudieron haber cambiado por el uso dado a estas”.

(fl. 615 cdno. 5 – destaca la Sala). 12) En el proceso adelantado por la justicia penal militar también declararon personas que si bien no se hallaban junto a la víctima cuando esta resultó herida, sí se encontraban muy cerca a esta pues, aseguran que también presenciaron la persecución: a) El 16 de noviembre de 2010 declaró el señor Boris Alberto Polo Castillo quien, dijo ser integrante del ESMAD para le época de los hechos, ese día estaba vestido de civil, dijo ser la persona que recogió un casco que se les cayó a los policiales en la persecución y advertir que sí hubo disparos21 (fls. 689 y 690 cdno. 5). b) El 18 de noviembre de 2010 rindió testimonio el señor Jaime Enrique Carrillo Cantillo, quien dijo que el día de los hechos se encontraba en un salón de belleza ubicado en la carrera 14 con calle 56C porque se iba a cortar el cabello, y cuando 21 Ese testigo manifestó: “yo venía para esa fecha de civil, porque estaba excusado del servicio como dije, por la carrera 14 en compañía de un amigo, íbamos caminando, como a unas cuatro cuadras antes de la esquina de la calle 56 C, donde queda un billar, pude ver un carro color blanco que iba por la calle 56C, el cual no hizo pare y siguió de largo a toda velocidad, seguidamente pasó una motocicleta uniformada con dos policías en persecución del vehículo, yo seguí caminando por la carrera 14, y adelantico escuché un disparo, luego al llegar a las esquina observé un casco de color blanco, supuse que era de los policías que iban en persecución, por lo que lo tomé, cuando yo tomo el casco y lo tengo en mi poder observo que viene otra motorizada, y me percato que el SI Royero Mesa venía de tripulante, entonces le hago señas con el casco para que lo tomara pero él me hizo señas de que iba en persecución y entonces siguió (…) PREGUNTADO: cuando usted cogió la calle 56C en dirección hacia donde iban los policías, dicha al despacho si usted observó alguna persona herida.

CONTESTÓ: Sí, vi al muchacho joven en el suelo como a tes o cuatro casas del billar por la calle y estaba rodeado de gente que lo estaba auxiliando (…) PREGUNTADO: Cuántas motocicletas de la policía usted personalmente observó en la persecución del vehículo blanco. CONTESTÓ: Sobre la calle 56 C que fue donde escuché el disparo fueron dos motos, la que iba detrás del vehículo y la motorizada que luego pasó en la que iba el SI Royero (…).” (fls. 689 y 690 cdno. 5 – se destaca).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 estaba en ese lugar escuchó unos disparos de bala, se asomó y vio que un vehículo blanco iba a alta velocidad y detrás de este una patrulla motorizada de la cual cayó un casco del agente que iba en la parte de atrás a quien le vio que portaba un arma, posteriormente observó a la persona herida y acudió a auxiliarla22 (fls. 691 a 693 cdno. 5). 13) Posteriormente, debido a las nuevas averiguaciones, se vinculó al proceso penal al agente Andrés Manuel Padilla Pacheco quien rindió indagatoria el 25 de agosto de 2011, dijo haber participado en la persecución del 20 de agosto de 2004 de acompañante en una de las motocicletas persecutoras (Yamaha XT 600), negó que se le hubiera caído el casco o usado su arma de dotación oficial (fls. 888 a 891 cdno. 6). 14) El 10 de febrero de 2012, la Fiscalía 148 Penal Militar cesó el procedimiento respecto de José Gabriel Royero Mesa pero, profirió resolución de acusación en contra de Manuel Andrés Padilla Pacheco por el delito de lesiones personales culposas, con sustento en lo siguiente: “Lo cierto es que el análisis de las pruebas nos muestran lo siguiente: Primero, que las lesiones padecidas por el joven Rafael Federico Barraza fueron ocasionadas por el disparo ocasionado por el uniformado que se desplazaba como parrillero de una motocicleta policial, de la cual dan cuentan quienes fueron testigos de los hechos, que como se dijo anteriormente coinciden en ello, además, porque observando detalladamente los registrado en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, es fácil advertir que la víctima se encontraba en la trayectoria de disparo que tuvo la unidad motorizada al momento de desarrollarse la persecución sobre la calle 56 C entre carreras 13 y 14, no pudiéndose por lo tanto siquiera pensar en la remota posibilidad de que el disparo hubiera sido realizado por el ocupante del vehículo en fuga, pues de haberlo hecho el disparo no hubiera impactado por el lado izquierdo del cuerpo, sino que hubiera ingresado por el lado derecho, es decir disparando hacia atrás atacando a quienes lo perseguían (…).” (fl. 901 cdno. 6 – negrillas de la Sala) 15) El 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar Zona Doce asumió el conocimiento del asunto pero, declaró la nulidad de lo actuado por estimar que la Fiscalía 148 Penal Militar carecía de competencia para pronunciarse, luego 22 Expresó dicho declarante: “me encontraba cerca en la carrera 14 con calle 56C en un salón de belleza porque me iba a peluquear, estando allí se escucharon unos impactos de bala, cuando nos asomamos vi que un vehículo color blanco iba a una velocidad alta, detrás del vehículo venía una motorizada de la policía nacional y el agente que iba en la parte de atrás se le cayó el casco a la altura de billares SAM, un muchacho lo recogió y se lo entregó al que estaba atendiendo el billar (…)” (fl. 691 cdno. 5).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 remitió el asunto ante la Fiscalía 161 Penal Militar delegada ante ese despacho (fls. 1012 a 1018 cdno. 7). 16) Así, el 13 de marzo de 2013, la Fiscalía 161 Penal Militar profirió una nueva decisión en la cual también absolvió a José Gabriel Royero Mesa, pero profirió resolución de acusación en contra de Manuel Andrés Padilla Pacheco por el delito de lesiones personales culposas, con argumentos similares a los emitidos en la primera ocasión en la providencia que fue anulada (fls. 1089 a 1094 cdno. 7) 17) Finalmente, el 27 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Corte Marcial para juzgar la conducta de Andrés Manuel Padilla Pacheco, no obstante, al final esta se suspendió y se dijo que se citaría a las partes para que en fecha posterior se diera lectura a la sentencia, de la cual no se tiene noticia en el presente proceso de reparación directa (fls. 1191 a 1204 cdno. 7). 2.3 Análisis del caso concreto 2.3.1 El daño En forma inicial debe aclararse que entre los demandantes no se encuentra Rafael Federico Barraza Ariza quien, fue la víctima directa de los hechos, sino, varias personas quienes dicen tener relación de parentesco con él, de manera que la acreditación del daño por parte de estos últimos depende de la comprobación de las lesiones sufridas por el primero. En este orden de ideas, en el proceso está probado que, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el señor Rafael Federico Barraza Ariza cuenta con una disminución de capacidad laboral del 76,25% debido a un traumatismo del plexo lumbosacro23 (fls. 271 a 275 cdno. ppal.). 23 Se especifica en dicha calificación lo siguiente: “Secuelas de trauma raquimedular por arma de fuego.

Resumen del caso: Paciente con antecedentes de heridas por arma de fuego en agosto de 2004 con entrada en flanco izquierdo a nivel de I2-I3 + PO-OP de laparotomía, laminectomía para extracción de proyectil. Al examen físico: ingresa en silla de ruedas, en compañía de su hermanos, se observa cicatrices en tronco a nivel I1-I3, cicatrices en abdomen por colostomía, ausencia de reflejos OT, alteraciones sensitivas y motoras a novel I1 bilateral, paraparesia plácida, pie equino bilateral, deformidad en flexión de rodilla izquierda, atrofia muscular, vejiga neurogénico con sensación de llenado vesical, no escaras actualmente, tronco bueno.” (fl. 275 cdno. ppal.).

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 2.3.2 La imputación 1) La parte demandante pide que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión de las lesiones padecidas por Rafael Federico Barraza Ariza, quien sufrió un impacto de un proyectil de arma de fuego en el transcurso de un operativo desarrollado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) el 20 de agosto de 2004, la primera instancia condenó a la entidad demandada con base en el régimen de riesgo excepcional, decisión frente a la cual el ente estatal expresó su inconformidad en el recurso de apelación, esgrimió que no está probado que la herida sufrida por dicho joven fuera provocada por un proyectil disparado con un arma de dotación de la Policía Nacional. 2) El cúmulo de pruebas obrantes en el proceso, tanto documentales como testimoniales, arrojan certeza acerca de que el 20 de agosto de 2004 sí tuvo lugar una persecución policial, también son coincidentes en cuanto a que el vehículo perseguido era un automotor marca Mazda de color blanco y que detrás de este, iban en persecución varios vehículos policiales. 3) En ese sentido, a partir de una reconstrucción de los hechos es factible identificar al menos dos patrullas de la Policía Nacional que participaron en la persecución, sus ocupantes, los nombres de estos, las características de los vehículos en los cuales se desplazaban y las armas que portaban los uniformados, a saber: (i) la patrulla R-25 perteneciente al CAI El Carmen, compuesta por el patrullero Roberto Carlos Vides Moreno (piloto) y por el subintendente José Gabriel Royero Mesa (parrillero) a bordo de una motocicleta Yamaha DT – 125, ambos portaban revólveres Rúger de calibre 38 largo y, (ii) la patrulla R-26 perteneciente al CAI San Vicente, integrada por los patrulleros Manuel Andrés Padilla Pacheco (parrillero) y Jáckson de Jesús Hernández Indaburo, a bordo de una motocicleta Yamaha XT 600, identificada con el número 09- 797, también armados con revólveres marca Rúger de calibre 38 largo.

Sobre estos datos no existe discusión alguna, pues, no solo están amparados por los respectivos oficios emanados de la Policía Nacional, sino que, fueron aceptados por dichos policiales en los diferentes testimonios e intervenciones que presentaron en más de una ocasión ante la justicia penal militar y en el respectivo proceso disciplinario.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 4) No obstante, existe controversia acerca de si aquellos policiales u otros que protagonizaban la mencionada persecución accionaron sus armas de fuego y, por ende, crearon el riesgo en cuyo ejercicio resultó impactado en su humanidad el señor Rafael Federico Barraza Ariza, no existe prueba directa y técnica según la cual pueda afirmarse que la ojiva que se alojó en el cuerpo del herido hubiere provenido de alguna de las armas que portaban los referidos policiales, pero, sí es posible determinar mediante indicios que ello es así, según se analiza a continuación. 5) Respecto de las pruebas testimoniales, es posible clasificar tres grupos de testigos y tres tipos de versiones sobre los hechos, una que indica que los policiales no dispararon, otra que refiere que sí hubo disparos pero que no se sabe de dónde provinieron y, la que afirma que los policías sí accionaron sus armas de fuego. a) El primer grupo, lo integran los agentes de policía involucrados en la persecución, esto es, los señores Roberto Carlos Vides Moreno, José Gabriel Royero Mesa, Manuel Andrés Padilla Pacheco y Jáckson de Jesús Hernández Indaburo, todos aceptaron haber participado en la persecución pero, sobre los disparos negaron haber accionado sus armas o haber visto que alguno de sus compañeros hiciera uso de ellas.

Tales declaraciones deben tomarse con beneficio de inventario ya que su credibilidad se ve menguada debido a su pertenencia a la fuerza pública, además, la mayoría de ellos se hallaban investigados tanto disciplinariamente como en el proceso penal seguido ante la justicia penal militar. Sin embargo, no es menos importante destacar que el patrullero Jáckson de Jesús Hernández Indaburo, pese a que negó haber disparado, sí aceptó haber escuchado disparos sin identificar quién los hizo. b) El segundo grupo, es el de la víctima y de las personas que lo acompañaban en el momento en el cual esta fue herida, todos afirman que la fuerza pública hizo uso de las armas de fuego.

Se trata, por una parte, de Rafael Federico Barraza Ariza (persona lesionada) y de su tía Ana María Rodríguez López, quienes fueron específicos y enfáticos en expresar que sí vieron que los uniformados realizaron disparos en contra del vehículo que Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 perseguían, uno de los cuales impactó a dicho joven, relatos que por provenir del propio lesionado y de una familiar suya pueden restarle credibilidad a sus dichos, aunque no son contradictorios y aluden a detalles coincidentes.

También se encuentra el relato de Alexánder Alberto Aragón Martínez, quien expresó que estaba sentado justo al lado del herido cuando fue impactado por una ojiva de arma de fuego, dijo escuchar dos detonaciones, ver con detalle que uno de los policías portaba un arma tipo revólver “niquelada”24 y que una de las motos era una “DT” y otra que había pasado más adelante era de mayor cilindraje, incluso, expresó que en la persecución a uno de los policías se le cayó un casco el cual fue recogido por un tercero, detalles estos últimos que merecen credibilidad, no solo porque son precisos y espontáneos, sino que, guardan especial coincidencia tanto con los relatos de algunos policiales como Roberto Carlos Vides Moreno y José Gabriel Royero Mesa que también refirieron tanto a la existencia de dos patrullas motorizadas, (una de mayor cilindraje y otras más pequeña y antigua) como a la caída del casco, situación que también refirieron los civiles Boris Alberto Polo y Jaime Enrique Carrillo.

En este grupo también se destaca la declaración de Nelson Enrique Gómez Villalba, quien dijo presenciar los hechos de manera directa, que los policiales sí dispararon sus armas y que a uno de ellos se le cayó un casco que posteriormente fue recogido. c) El tercer grupo, es el de los civiles Boris Alberto Polo Castillo y Jaime Enrique Carrillo Cantillo quienes, si bien no se encontraban junto a la víctima y no presenciaron el momento exacto en el cual esta fue impactada, sí expusieron que estaban muy cerca al lugar y que escucharon detonaciones de arma de fuego, ambos refirieron al suceso de la caída del casco, el primero porque fue quien lo recogió y, el segundo, debido a que vio que tal objeto se le cayó a un policial.

Nótese entonces como, excepto por los testimonios de los policías y los de la víctima y su tía, el resto arrojan credibilidad y coincidencia en los hechos que se relatan, especialmente en cuanto que la fuerza pública sí accionó sus armas en el operativo de persecución del vehículo automotor Mazda de color blanco. 24 Característica que se presenta en las armas Ruger de calibre 38 largo, circunstancia que además pudo saber el testigo porque dijo se reservista del Ejército Nacional.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 6) Ahora, no solo las pruebas testimoniales apreciadas en su conjunto arrojan hechos indicadores de que sí se accionaron las armas de fuego por parte de la fuerza pública, otras circunstancia y elementos de convicción también llevan a esa conclusión, son los siguientes: (i) el hecho de que la víctima hubiera resultado herida con un proyectil de arma de fuego, (ii) el dictamen del laboratorio de balística del CTI que señala que la bala recuperada del cuerpo de Rafael Federico Barraza Ariza fue parte constitutiva de un cartucho calibre 38 largo que se dispara de armas de fuego tipo revólver del mismo calibre y proveniente de un arma original (no hechiza) (fl. 71 cdno, 2), (iii) el hecho comprobado de que los policías involucrados en la persecución tuvieran, de manera coincidente, asignados revólveres marca Rúger calibre 38 largo, (iv) el que la ojiva entregada por un tercero, el señor José Luis Mendivil, quien dijo recuperarla de una llanta de su vehículo que fue impactado en la persecución, también arrojara según el informe de balística del CTI que provenía de un cartucho 38 largo (fl. 374 cdno. 3), (v) el que el patrullero Manuel Andrés Padilla Pacheco afirmara en testimonio que una vez interceptado el vehículo perseguido no se encontró que estos estuvieran armados, lo que descarta que estos hubieran disparado. 7) Aparte de lo anterior, no hay prueba alguna que desestime o que indique que Rafael Federico Barraza Ariza fuera herido por la acción de un tercero, las pruebas no señalan que fueran personas ajenas a la persecución quienes le propinaron el disparo y, en este punto, es esclarecedor el análisis realizado por el Fiscal 148 Penal Militar quien, al momento de dictar resolución de acusación el 10 de febrero de 2012 en contra de Manuel Andrés Padilla Pacheco, manifestó que según la diligencia de reconstrucción de los hechos efectuada en el correspondiente proceso, era posible determinar que la víctima sí se encontraba en la trayectoria del disparo de los perseguidores ya que, dada su ubicación, el impacto lo recibió en el costado izquierdo, de haber provenido del automotor en fuga este se hubiera producido del lado derecho. 8) Lo anterior nos lleva al escenario según el cual la Policía Nacional provocó una situación excepcional de riesgo mediante el uso de las armas de fuego, en cuyo ejercicio resultó gravemente herido Rafael Federico Barraza Ariza que, según el examen pericial, fue impactado por un proyectil percutido por una arma de fuego tipo revólver calibre 38. 9) La entidad apelante cuestiona la sentencia de primera instancia porque, según ella, no se determinó con claridad la existencia de un nexo causal entre el actuar de la Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 Policía Nacional y el daño sufrido por la víctima y, uno de los argumentos para ello es que en el último examen de balística realizado por el CTI el 12 de agosto de 2010, en el cual se intentó realizar un cotejo entre las armas de los policiales y la ojiva recuperada se expresó que “no fue posible afirmar que el proyectil no fue disparado en alguna de las armas estudiadas” (fl. 615 cdno. 5). 10) En relación con este específico punto la Sala considera que, en principio, no es posible afirmar de manera certera quién de los policiales antes mencionados disparó su arma e hirió al joven Barraza Ariza, no obstante, aquello no impide establecer la existencia de un nexo causal entre el actuar de la policía y el daño, pues, la prueba del mismo puede ser: (i) directa, a través de los medios probatorios que den cuenta de su existencia por sí mismo y/o;

(ii) indirecta, mediante indicios, como medio de convicción lógico que requiere de unos hechos indicadores que apunten con fuerza al hecho indicado25. 11) Lo anterior permite considerar, válidamente, que a pesar de que no existe prueba directa que señale que la herida sufrida por Rafael Federico Barraza Ariza fue provocada por el impacto de un proyectil proveniente de una arma de la fuerza pública, sí existen elementos indirectos de que así fue, los cuales no son otros que los señalados con anterioridad, derivados tanto de las pruebas testimoniales como de las documentales y técnicas ampliamente analizadas en el acápite de pruebas. 12) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones antes esgrimidas, esto es, porque se comprobó que mediante el ejercicio legítimo de una actividad policial, la entidad demandada creó un riesgo excepcional con el uso de armas de fuego de dotación oficial en una operación donde resultó gravemente herido el señor Rafael Federico Barraza Ariza, daño que la víctima no tenía el deber de soportar y que rompe el equilibrio frente a las cargas públicas. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por cuanto se probó que las lesiones padecidas por Rafael Federico Barraza Ariza constituyeron la materialización de un riesgo excepcional creado por la actividad de la fuerza pública en hechos donde se demostró que fueron 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación no. 70001-23-31- 000-1994-3477-01 (13477), CP María Helena Giraldo Gómez.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 accionadas armas de fuego, en un operativo de persecución en cuyo ejercicio resultó alcanzada dicha víctima por un proyectil, además, por tratarse de una responsabilidad por el riesgo creado con el uso de las armas en este caso era la entidad demandada a quien le correspondía acreditar idónea y suficientemente, una causa extraña que rompiera el nexo casual, lo cual no se probó. En esa perspectiva, se confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual solo será modificada tan solo con el objeto de corregir el nombre de algunos demandantes y beneficiarios de la condena. 4.

Indemnización de perjuicios En las pretensiones de la demanda se solicitó la reparación de perjuicios morales y materiales, consistentes en lucro cesante y daño emergente, la Sala solo se referirá a los primeros porque fueron los únicos reconocidos y sobre los cuales discute la parte demandada en la apelación: 1) La primera instancia accedió a la reparación de perjuicios morales debido a que se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima, según los parámetros de la sentencia de unificación relativa a la reparación del daño moral en caso de lesiones26 y, en vista de que la incapacidad laboral padecida por Rafael Federico Barraza fue tasada en un 76,25%, de la siguiente forma: (i) Janeth Esther Ariza Navas en condición de madre27, a quien le concedió 100 smlmv;

(ii) Néstor Cecilio Ariza Peña y Teresa de Jesús Navas en calidad de abuelos28, a quienes le otorgó 50 smlmv y, (iii) Jorge Ariel Barraza Ariza y John Richard Cabrera Ariza en condición de hermanos29, a quienes les asignó la cantidad de 50 smlmv, para cada uno. 2) De este modo, le asistió razón al a quo en cuanto concedió en favor de tales demandados las sumas antes referidas a título de indemnización por dicho concepto. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31.172), CP Olga Mélida Valle de De la Hoz. 27Según el registro civil de nacimiento que aparece a folio 33 del cuaderno principal. 28 Como se desprende del registro civil de nacimiento que aparece a folio 24 del cuaderno principal. 29 Según los registros civiles de nacimiento de dichas personas que figuran a folios 26 y 28 del cuaderno principal.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 3) Pese a que en la demanda también se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para los señores José Luis Ariza Navas y Luz Maribel Ariza Navas, quienes comparecen en calidad de tíos de la víctima directa, la primera instancia los negó porque no se acreditó que estos sufrieran aflicción moral con ocasión de la patología sufrida por su familiar. 4) Desde otro extremo de la controversia, la parte demandada en la apelación manifiesta que no debe reconocerse perjuicios morales en favor del Janeth Esther Ariza Navas en condición de madre de Rafael Federico Barraza Ariza, por cuanto con la demanda se aportó una declaración extra proceso rendida por Digna Vicenta Muñoz de la Hoz, en la que se relata que esta persona salió del país hacia Venezuela desde hacía 10 años atrás y dejó a sus hijos a cargo de los abuelos maternos, frente a ello la Sala estima que esa declaración, rendida el 13 de febrero de 2006 ante el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla (fl. 43 cdno. ppal.), no puede ser tenida en cuenta pues, no fue objeto de ratificación de la forma en como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no hay lugar a dicho aspecto de la apelación. 5) De esta manera, será confirmada la condena impuesta por el tribunal de primera instancia a título de perjuicios, respecto de la cual solamente se hará una modificación relativa a errores de digitación cometidos en la parte resolutiva ya que en el numeral 1, referente al segundo apellido de Jorge Eliécer Barraza Ariza se consignó que era “Barraz” y, en el numeral 2 el nombre de John Richard Cabrera Ariza quedó incompleto porque solo se hizo referencia a “Richard Cabrera Ariza”, de igual modo, se aclarará que el monto reconocido deberá tasarse según los salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los demás perjuicios solicitados por cuanto no fueron reconocidos en primera instancia ni tampoco materia de apelación por los interesados. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia el 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones padecidas por Rafael Federico Barraza Ariza en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico); en vista de la corrección mecanográfica, los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de dicha providencia quedan así: “1.

DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA, TERESA DE JESÚS NAVAS, JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA Y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, con ocasión de las lesiones que padece su familiar RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA – paraplejia -. 2.

En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: En cuanto a perjuicios morales: - Para JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, en calidad de madre del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1000 s.m.l.m.v). - Para NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, en calidad de abuelos del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA; y para JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, en calidad de hermanos del mismo, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos.

Para el pago de dichos perjuicios la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá tener en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01(57.206) Actor: Janeth Esther Ariza Navas y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.