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11001031500020220644200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Hernan Ramirez Galeano·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: HERNÁN RAMÍREZ GALEANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Hernán Ramírez Galeano en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Hernán Ramírez Galeano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN CONSONANCIA CON EL PRINCIPIO DE MOVILIDAD PENSIONAL E INTANGIBILIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE FABORABILIDAD, PRINCIPIO DE INTERÉS EN LA PRETENSIÓN U OPOSICIÓN, PARA LA SENTENCIA DE FONDO O MÉRITO Y DEBIDO PROCESO […]», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33- 33-003-2017-00479-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito que le fuera reliquidada su pensión de vejez, con la inclusión de la «[…] totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (último año) e indexando la primera mesada pensional de manera subsidiaria […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano 2.2.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2022 y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas en lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, ordenando «[…] actualizar la base de liquidación de la pensión del año 2003 al año 2012 […]». 2.4.

Refirió que solicitó la adición y/o aclaración de la decisión anterior, con el propósito de que se indicara «[…] que el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por el demandante, es decir, que los efectos de la providencia serán por el mayor valor o el más favorable, solicitud que fue negada en providencia del 27 de mayo de 2022, notificada el 1 de julio de 2022 […]». 2.5.

Manifestó que en la decisión enjuiciada se incurrió en violación directa de la Constitución Política, dado que: «[…] el Tribunal Administrativo de Caldas se extralimitó y decidió sobre algo no pedido por el actor, pues la única pretensión que hacía referencia a indexación fue la del numeral 6 que se refería a la indexación de la condena que solo se daría en caso de acceder a las pretensiones principales.

De allí que, se evidencia la incongruencia del fallador […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. AMPARAR los derechos de, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN CONSONANCIA CON EL PRINCIPIO DE MOVILIDAD PENSIONAL E INTANGIBILIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE FABORABILIDAD, PRINCIPIO DE INTERÉS EN LA PRETENSIÓN U OPOSICIÓN, PARA LA SENTENCIA DE FONDO O MÉRITO Y DEBIDO PROCESO del Señor HERNAN RAMIREZ GALEANO. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia o aclara indicando que se protegerá conforme a lo más favorable. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso inadmitió el mecanismo de amparo, al observar que el abogado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano que había presentado la acción carecía de poder especial que lo facultara para actuar en representación del señor Hernán Ramírez Galeano. 5.

Posteriormente, a través de auto de 15 de diciembre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a Colpensiones y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 6.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que advirtió que «[…] las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituyen una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores […]», motivo por el cual considera que la solicitud de amparo deviene improcedente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 8. A partir de la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-003-2017- 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano 00479-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido en violación directa de la Constitución. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Hernán Ramírez Galeano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN CONSONANCIA CON EL PRINCIPIO DE MOVILIDAD PENSIONAL E INTANGIBILIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE FABORABILIDAD, PRINCIPIO DE INTERÉS EN LA PRETENSIÓN U OPOSICIÓN, PARA LA SENTENCIA DE FONDO O MÉRITO Y DEBIDO PROCESO […]», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33- 33-003-2017-00479-01.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano VI.4.1.

De la subsidiariedad 18. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «[…] La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». 19. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 20. a Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: «[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]».10 21.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»11. 22. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.

Lo que significa que no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 23. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 24.

La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]».12 25.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso de autos, la parte accionante consideró que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2022, vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto «[…] se extralimitó y decidió sobre algo no pedido por el actor, pues la única pretensión que hacía referencia a indexación fue la del numeral 6 que se refería a la indexación de la condena que solo se daría en caso de acceder a las pretensiones principales.

De allí que, se evidencia la incongruencia del fallador […]». 26. En atención a lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al resolver el recurso de apelación, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Sentencia T-1316 de 2001. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano intrínsecamente relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia. 27. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación13, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA14, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. 28.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine existe otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante y controvertir lo decidido en la sentencia objeto de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 29. Por los anteriores razonamientos, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la parte accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a lo que se agrega que en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio15. 30.

Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000- 2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018- 04304-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans 14 Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 15 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06442-00 Accionante: Hernán Ramírez Galeano SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.