Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03209-00 Accionantes: Luz Estela Barrios Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para solicitar que se falle la segunda instancia en una reclamación administrativa.
Subtema: Requisito de subsidiariedad. Sentido del fallo: Se declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Estela Barrios, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S, la Presidencia de la Republica y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados en razón a que la Superintendencia de Servicios Públicos no ha desatado el recurso de apelación interpuesto dentro de la reclamación No. RE3120202100126. 2.- Hechos 2.1.- La accionante elevó reclamación ante Caribemar de la Costa S.A.S con el fin de que se decretara el rompimiento de la solidaridad de la obligación surgida de la prestación del servicio público de energía en el inmueble de su propiedad, durante el periodo en que lo tuvo arrendado a una tercera persona. 2.2.- La mencionada reclamación fue resuelta de forma negativa mediante oficio 202170039511 del 10 de febrero de 2021. 2.3.- Por lo anterior, la señora Barrios interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue despachado negativamente por parte de la empresa y, para resolver el segundo, el expediente fue enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.4.- Hasta la fecha de interposición de esta solicitud, la Superservicios no ha desatado la alzada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante realizó la transcripción in extenso de normas jurídicas y sentencias judiciales, sin exponer las razones por las cuales tienen relación con su causa. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de junio de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó y adujo que: “Al respecto, le indicamos al respetado despacho que, a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda.
Aquí se destaca que, si no se puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la superintendencia podrá abrir a período probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso de apelación como corresponda. Por ello, frente al caso concreto del accionante tenemos que fue necesario proferir auto por medio del cual se decreta la práctica de pruebas a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. -AFINIA GRUPO EPM-, mediante oficio SSPD 20228600178006 del 21 de junio de 2022; sobre dicho requerimiento NO se ha obtenido respuesta de la comercializadora.
En este punto del informe, la superintendencia recuerda que la acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisiones que por la vía administrativa se profieran. Adicional que por los trámites sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, esto es, la misma ley previó que hasta tanto los recursos no se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso”.
(Subrayas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.3.- La Presidencia y el Presidente de la República presentaron su informe y solicitaron que se les desvinculara del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019 y el artículo 189 de la Constitución Política, respectivamente, pues los pedimentos de la accionante no tienen relación con las funciones asignadas a ellos. 5.4.- La Procuraduría General de la Nación se pronunció y explicó que una vez revisada la base de datos del Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA, se evidenció que la accionante no ha radicado alguna queja, solicitud o petición, ni existe iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención, relacionadas con los datos y hechos de la acción de tutela, razón por la cual pidió ser desvinculada de la solicitud. 5.5.- Electricaribe también contestó. Adujo que con base en el proceso de toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se adjudicó el proceso de solución empresarial, conforme a lo cual se decidió segmentar las empresas de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P así: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P a Empresas Públicas de Medellín E.S.P y Caribesol de la Costa S.A.S E.S.P al Consorcio de Energía de la Costa, razón por la cual solicitó su desvinculación de la demanda de tutela. 5.6.- Afina – grupo E.P.M Caribemar de la Costa S.A.S contestó así: “[E]l accionante presentó reclamación mediante la cual solicitó la ruptura de solidaridad, recibida el 22 de enero de 2021 bajo el radicado RE3120202100126, a la cual se dio respuesta inicial mediante comunicado con consecutivo No. 202170022814 del 25 de enero de 2021 notificado por correo el 26 de enero de 2021, en la cual se le informó la necesidad de aportar una documentación para su trámite.
La accionante presentó la documentación solicitada el 29 de enero de 2021 recibida con el radicado RE3120202100215, por lo que la empresa procedió a resolver de fondo su reclamación mediante comunicado 202170039511 del 10 de febrero de 2021, en la cual se estudio (sic) de fondo los requisitos señalados en la Ley para el reconocimiento de la ruptura de solidaridad, encontrando que no se cumplen los presupuestos para su declaratoria, por lo que no se accede a su solicitud, y se le informa la procedencia de los recursos contra dicha decisión, siendo notificada a la accionante por correo el 11 de febrero de 2021.
La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 15 de marzo de 2021, recibido con el radicado RE3120202100620, el cual fue resuelto de fondo mediante comunicado No. 202170084793 del 25 de Marzo de 2021 en el cual se confirmó la decisión inicial tomada, y se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, decisión notificada por correo en la misma fecha del comunicado.
La empresa procedió a enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos el 16 de abril de 2021, siendo recibido con el radicado 20218200283752, la cual se encuentra actualmente en trámite”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luz Estela Barrios, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Según se observa, en la presente acción de amparo se elevan, en esencia, las siguientes pretensiones: i) que se ordene a la Superintendencia accionada dar respuesta al recurso de apelación dentro de la reclamación No. RE3120202100126, ii) que se sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al Superintendente por incumplimiento de una orden judicial, iii) que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas en que presuntamente incurrieron los accionados y iv) que se ordene al Presidente emitir un mandato para que el Superintendente cumpla con las disposiciones impartidas por los Jueces de la República. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de la actora. 4.- Generalidades del requisito de subsidiariedad 4.1.- La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- Pues bien, a continuación, se analizará la procedencia del amparo respecto a que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos que resuelva el recurso de apelación; se sancione conforme al Decreto 2591 de 1991 al Superintendente por incumplimiento de una orden judicial; se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las faltas en que presuntamente incurrieron los accionados; y se ordene al Presidente emitir un mandato para que el Superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los Jueces de la República. 4.2.1.- Entonces, en el caso sub lite se tiene que la accionante presentó reclamación ante la empresa prestadora del servicio de electricidad Caribemar S.A.S, que fue decidida mediante comunicado 202170039511 del 10 de febrero de 2021, ante la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de los mencionados fue resuelto con el comunicado 202170084793 del 25 de marzo del mismo año, de forma negativa.
Así, para adelantar la segunda instancia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 16 de abril de la misma anualidad, y este fue recibido con el radicado No. 20218200283752. Sin embargo, revisada la respuesta y anexos enviados por parte de aquel accionado, se evidenció que el trámite de alzada está surtiendo su curso, pues en el desarrollo de tal se hizo necesario abrir recientemente una etapa probatoria mediante auto SSPD 20228600178006 del 21 de junio de 2022, razón por la que no puede el juez de tutela intervenir en el desarrollo de la actuación administrativa. 4.2.2.- Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se sancione al Superintendente por incumplimiento de una orden de tutela, debe decirse que este Despacho no encuentra en el plenario mandato constitucional alguno sobre el caso bajo estudio y, en esa medida, no procede ninguna decisión al respecto. 4.2.3.- De otra parte, también pidió la interesada que se remitieran copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas en que incurrieron los convocados.
Al respecto, no se evidencian las mentadas faltas en cabeza de los demandados en la acción tuitiva, no obstante, si la accionante así lo considera, puede dirigirse al ente de control o las autoridades competentes, con el fin de interponer la queja que proceda, conforme con la situación fáctica y el material de convicción a que haya lugar. 4.2.4.- De cara a lo peticionado para que se ordene al Presidente emitir una orden encaminada a que el Superintendente cumpla con lo dispuesto por los jueces, se reitera lo indicado en líneas precedentes, en razón a que la accionante no aportó el mandato judicial que aduce como desconocido por parte de la Superservicios. 5.- Finalmente, tampoco se halla alegado el acaecimiento de un perjuicio irremediable por parte de la accionante.
En punto de lo mencionado, la Sala destaca que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P informó que la última orden de suspensión del servicio fue ejecutada en el año 2016 por el anterior operador, por lo que en teoría el servicio debería estar suspendido, pero, al revisar los equipos de lectura, se evidenció que el inmueble se encuentra consumiendo el servicio público.
En correspondencia con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad para ninguno de los pedidos acá incoados. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Luz Estela Barrios, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto