Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C. veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Demandantes: FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE COUNTRY Y OTRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL Y OTRO Tema: Derecho fundamental de petición – ampara y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La inmobiliaria Keralty S.A.S., actuando a través de su representante legal y el Fideicomiso Fiduoccidente Country2 actuando por intermedio de sus representantes legales y judiciales, instauraron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la omisión de las autoridades accionadas en dar respuesta a la solicitud del 20 de junio de 2023 reiterada el 3 de octubre de 2023, relacionada con el desarchivo del proceso 11001- 31-03-016-2003-00573-01 que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Conformado por la inmobiliaria Keralty S.A.S. y la Fiduciaria de Occidente.
Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, archivado en el año 2014, en la caja 42 de ese año. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1. Declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central de Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá han vulnerado nuestro derecho fundamental de petición. 2.
Como consecuencia, ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá – Archivo Central y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se de respuesta de fondo a la petición que desarchivo el proceso con radicado 110013103016-20030057301 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación contra Planes Proyectos y Construcciones Limitada radicada el 20 de junio de 2023 con radicado DESCLF23-005599. 1.3.
Hechos 4. La sala resume los hechos relevantes mencionados en el escrito de la tutela de la siguiente manera: 5. El 20 de junio de 2023, la inmobiliaria Keralty S.A.S. en calidad de fideicomitente del Fideicomiso Fiduoccidente – Country radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – archivo central y por medio del aplicativo virtual habilitado para ello, la solicitud de desarchivo del expediente rad. 11001-31- 03-016-2003-00573-01 que en su momento conoció el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha se haya materializado la solicitud. 6.
Asimismo, indicó que, el pasado 3 de octubre de 2023 a través del correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó solicitud de información con relación al estado de la petición primigenia, sin recibir respuesta alguna. 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. A juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición, debido que a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha recibido un pronunciamiento de fondo, de manera clara, completa y detallada a la solicitud de desarchive de un expediente judicial. 1.5.
Trámite de la acción 8. En providencia del 11 de diciembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionado al Consejo Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Superior de la Judicatura, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 9. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, refirió que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del fideicomiso accionante, máxime cuando de la prueba obrante en el proceso se puede establecer que la petición del 3 de octubre de 2023 fue dirigida al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde su dominio a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 10.
En ese orden, agregó que la autoridad que se encuentra legitimada para resolver la petición es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 y en su defecto, la Dirección Ejecutiva Nivel Central, por ser el superior jerárquico. 1.6.2 Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá 11.
La autoridad judicial accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demuestra acción u omisión alguna atribuible a ese juzgado para que opere este mecanismo constitucional. 12. Lo anterior, por cuanto no esta probado que la parte demandante haya elevado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial.
Por el contrario, dejó claro que la gestión la ha llevado a cabo a través del aplicativo virtual habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de lo cual se logra inferir que ante el juzgado no se ha intentado el desarchivo del asunto, aunque hay un trámite dispuesto ante la Oficina de Archivo para tal efecto. 1.6.3.
Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá 13. La autoridad vinculada rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no es el grupo competente de atender y emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud del fideicomiso accionante.
Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Al respecto, indicó que el Centro de Servicios se encarga de recibir las solicitudes de archivo central, las cuales se remiten de manera inmediata a la oficina competente Archivo Central, sin que esta última haga parte del Centro de Servicios para los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia en relación con el funcionamiento interno y la atención a las solicitudes de desarchivo radicadas por los usuarios. 1.6.4.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central 15. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque en su sentir «la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que ya se haya presentado, pues no puede requerir un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar, pero ya se realizó». 16.
Además de lo anterior, allegó la respuesta brindada a la petición presentada por la inmobiliaria Keralty S.A.S., el día 24 de enero de 2024, la cual fue allegada a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@keralty.com. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la inmobiliaria Keralty S.A.S. y el Fideicomiso Fiduoccidente Country.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 2.2.1.
Legitimación en la causa 19. La Sala advierte que la inmobiliaria Keralty S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona jurídica que instauró la solicitud de desarchivo. Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
Igual suerte corre el Fideicomiso Fiduoccidente Country, en tanto que la inmobiliaria Keralty S.A.S., tiene la calidad de fideicomitente y beneficiario del mismo y en dicha condición aquella radicó la petición de desarchivo. Por este motivo, le asiste interés en las resultas del proceso y, en consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa. 21.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad a la que se le atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y quien posee la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora. 22.
En el mismo sentido, la sala encuentra legitimación en la causa por pasiva al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Esto, en la medida que es la autoridad judicial que conoció del proceso judicial cuyo desarchivo se solicita, razón por la que le asiste un interés directo en las resultas del proceso. 23. Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela.
Al respecto, la sala advierte que le asiste razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, se encuentra que la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite3. 2.2.3. Solicitud de desvinculación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá 24.
El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la sala negará tal petición, en tanto que se encuentra acreditado que aquella recibió la petición de desarchivo del 20 de junio de 2023, de la cual se solicita su respuesta y le correspondía darle trámite.
Por esta razón, se tendrá como tercero con interés en las resultas del proceso. 25. En este punto, es preciso indicar que tal como el mismo Centro de Servicios lo advierte en su informe, a esta autoridad le corresponde recibir las solicitudes de archivo central y remitirlas a la oficina competente Archivo Central. 2.3. Problema jurídico 26.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-02508-00. Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, con ocasión de la omisión de respuesta a del 20 de junio de 2023 reiterada el 3 de octubre de 2023, relacionada con el desarchivo del proceso 11001-31-03-016-2003-00573-01 que cursó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, demandante: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, archivado en el año 2014, en la caja 42 de ese año?. 27.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 29.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 30. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 31.
Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 32.
De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela 7 de Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diciembre de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 2.5.
Del derecho de petición 33. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 34.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».6 35.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 36.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»7 37.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento 4 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 38.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 39.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 40. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Del derecho al debido proceso administrativo 41. El derecho al debido proceso tiene por objeto la preservación y efectiva realización de una justicia material, el cual ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues tal como lo establece la Carta Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional11. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018.
Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite12. 43.
El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa13.
En este orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. 2.7. Caso concreto 44. La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a la solicitud de desarchivo presentada el 20 de junio de 2023 por la inmobiliaria Keralty S.A.S., la cual fue recibida por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. 45.
Planteado así el asunto, la sala estudiará las actuaciones de cada una de las corporaciones accionadas y aquellas que conocieron de la solicitud, para determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.7.1. Estudio sobre la vulneración del derecho de petición por parte de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá 46.
Como viene de decirse, el día 20 de junio de 2023, la inmobiliaria accionante presentó una petición en la que solicitó el desarchivo del expediente rad. 11001-31- 03-016-2003-00573-01 que en su momento conoció el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue «recibida con éxito» por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. 47.
Posterior a ello, el día 3 de octubre de 2023, la parte accionante dirigió un correo electrónico a la dirección suministrada por parte del del Centro de Servicios 12 Corte Constitucional, T 115 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia (notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) en la que solicitó que se le informara sobre el estado de su petición de desarchivo del 20 de junio de 2023; lo cierto es que se encuentra que aquel no fue recibido por la autoridad accionada. 48.
Pese a lo anterior, según las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que la entidad demandada tuvo conocimiento de la aludida petición y le dio respuesta a aquella, en los siguientes términos: Señores FIDUCOMISO FIDUOCCIDENTE – COUNTRY Cordial saludo, En atención a la tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 23-07402 en la cual se solicitó el desarchive del proceso 2003-00573-01 del JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO, donde figuran las siguientes partes: Demandante: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Demandado: PLANES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. Por consiguiente, y en atención tutela se informa que, en bodega D06 SANTO DOMINGO se ha realizado la búsqueda del proceso solicitado, no obstante a la fecha no ha sido hallado en el acervo documental perteneciente a dicho juzgado.
Por lo anterior, en Bodega Santo Domingo se continúa realizando las actividades pertinentes, una vez finalizada dicha labor se informarán los resultados finales de búsqueda. Nota: se precisa que la bodega Santo Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II. 49.
Esta respuesta fue enviada por parte de la entidad demandada el día 24 de enero de 2024 al correo electrónico del accionante notificacionesjudiciales@keralty.com15. 50. Del anterior recuento probatorio, sería del caso predicar que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el sentido que a la parte accionante se le brindó una respuesta al requerimiento por aquella realizado desde el día 20 de junio de 2023, durante el trámite de la presente acción constitucional, esto es, el 24 de enero de 2024. 15 Correo electrónico al que también el Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia dieron contestación a la petición; y que además figura como dirección de notificaciones en el escrito de tutela.
Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.
Así, aunque entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte del grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, se superó el término establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con el desarchivo del proceso de la referencia, la respuesta fue finalmente proporcionada a la parte demandante durante y con ocasión del presente trámite constitucional. 52.
No obstante lo anterior, una vez verificado el contenido del escrito que dio trámite a la petición de la referencia, la sala advierte que la misma no cumple con los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia para entenderse como satisfecha. Esto es así, porque la misma no es de fondo, definitiva, ni satisfactoria en punto a los derechos fundamentales de la parte accionante. 53.
En otras palabras, a pesar de que la inmobiliaria Keralty S.A.S., recibió respuesta a su solicitud, la misma no responde de fondo a su requerimiento. En este punto, conviene recordar que la Dirección Seccional de Administración Judicial le puso de presente que el resultado de la búsqueda de su expediente fue negativo. Además, que se continuarían realizando las actividades pertinentes, lo cual en todo caso, podría arrojar que el expediente no está en la caja. 54.
De manera que, para la sala, la solicitud presentada por la parte accionante no ha sido desatada, pues se desconoce el paradero del expediente judicial del que fue parte, sin que se le haya dado una razón de fondo, concreta y definitiva. De ahí que sea factible concluir que la parte demandante, a la fecha está en imposibilidad real y física de tener el desarchivo, con el fin como se advierte en la tutela de adelantar los trámites de cancelación de una medida cautelar de inscripción de demanda que se encuentra vigente en el certificado de libertad y tradición de un inmueble que adquirió el fideicomiso. 55.
Desde este panorama, se colige que el accionar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está conculcando, a su vez, la garantía al debido proceso administrativo. Tal apreciación viene luego de considerar que la dilación injustificada en el desarchivo del expediente, conlleva a que la parte accionante no pueda desarrollar los trámites administrativos y/o judiciales a los que hay lugar. 56.
Así las cosas, la sala considera menester que la autoridad accionada adelante todas las actuaciones que considere pertinente en aras de concretar la petición de la parte accionante. Se aclara que esta, solamente será satisfecha cuando: i) se realice el desarchivo y se entreguen copias del expediente; ii) se informe el término que tardará el correspondiente desarchivo del proceso judicial que motivó la interposición de la tutela; o iii) se ponga de presente las razones de hecho o de derecho por las cuales no se puede acceder a la solicitud.
Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.
Con todo, en este último evento el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, deberá proceder con el trámite dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso relacionado con la reconstrucción de expedientes:
ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 58. Para esta sala de decisión, la parte actora no está en el deber de soportar la omisión al deber de custodia que le asiste a la autoridad accionada. En estos términos, la administración de justicia debe ofrecer las respuestas a su solicitud.
Así, se deberá proceder con la búsqueda exhaustiva del expediente de la referencia, la cual tendrá que consultar la realidad que atraviesa actualmente la Oficina de Archivo Central de la ciudad de Bogotá. 59. Si el resultado definitivo de la misma es negativo, la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario o la que hace sus veces, deberá proceder con la reconstrucción del mismo, de manera que la inmobiliaria Keralty S.A.S., y el Fideicomiso Fiduoccidente Country cuenten con los elementos que devienen en necesarios para los demás trámites administrativos y/o judiciales a los que haya lugar. 60.
Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la la inmobiliaria Keralty S.A.S., y el Fideicomiso Fiduoccidente Country para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el desarchivo del expediente con Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 radicado: 11001-31-03-016-2003-00573-01.
Este plazo consulta la realidad que afronta dicha dependencia. Para el efecto, deberá remitir el expediente al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá para que le proporcione las copias a la parte accionante16. 61. En el evento en que ello no sea posible, la autoridad respectiva deberá informar al peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que, en todo caso, exceda el lapso de 2 meses. 62.
Finalmente, si el resultado de la búsqueda del proceso arroja una respuesta negativa, el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá deberá proceder con el trámite de reconstrucción del expediente si a bien lo tiene la parte accionante. 2.7.2. Estudio sobre la vulneración del derecho de petición por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá 63.
No obstante lo mencionado en el numeral anterior, la sala considera que, pese a que la parte accionante dirige la acción de tutela contra esta autoridad judicial, que conoció del proceso ordinario del cual se solicita su desarchivo, pues en su sentir también desconoció el derecho de petición; se evidencia que la inmobiliaria Keralty S.A.S. solo dirigió la solicitud del 20 de junio de 2023 a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, la cual como viene de decirse fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
Sin embargo, no obra prueba que aquella haya presentado su petición ante esta autoridad judicial. 64. Por esta razón, esta sección negará las pretensiones de la acción de tutela respecto del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Esto, porque de ella no se desprende la omisión en resolver la petición radicada por la parte accionante el 20 de junio de 2023.
Esto, sin perjuicio de la orden relativa a que como viene de decirse, si el resultado de la búsqueda del expediente 11001-31-03-016-2003- 00573-01 arroja una respuesta negativa, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá deberá proceder con el trámite de reconstrucción del expediente, si a bien lo tiene la parte accionante. 2.8. Conclusiones 65.
En primer lugar, la sala procede a amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la inmobiliaria Keralty S.A.S., y el 16 En el mismo sentido, esta Sección se pronunció en una anterior oportunidad: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de diciembre de 2023.
Rad. 11001-03-15-000-2023-05387-00. Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Fideicomiso Fiduoccidente Country para que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo Central en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia realice el desarchivo del expediente 11001-31-03-016-2003-00573-01 ubicado en la caja 42 de 2014 con destino al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste. 66.
En el evento, en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la respectiva autoridad deberá poner en conocimiento de la parte accionante el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que en todo caso exceda el lapso de 2 meses y deberá ser enviado al juzgado para que le proporcione copias al accionante. 67.
De no ser posible lo anterior, se procederá a ordenar al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá que inicie con la reconstrucción del expediente identificado con radicado 11001-31-03-016-2003-00573-01, siempre y cuando los actores así lo dispongan. Esto, en el término más expedito posible para que la parte accionante pueda ejercer de manera efectiva sus derechos fundamentales. 68.
En segundo lugar, la sala negará las demás pretensiones de la acción de tutela, dirigidas en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: AMPARAR los derechos los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la inmobiliaria Keralty S.A.S., y el Fideicomiso Fiduoccidente Country para que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo Central en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia realice el desarchivo del expediente 11001-31-03-016-2003- 00573-01 ubicado en la caja 42 de 2014 con destino al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, e informe a las partes sobre el cumplimiento de éste.
Demandantes: Fideicomiso Fiduoccidente – Country y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07402-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En el evento en que no sea posible cumplir con el término otorgado, la autoridad respectiva deberá poner en conocimiento del peticionario el tiempo que le tomará realizar el correspondiente desarchivo, sin que en todo caso, exceda el lapso de 2 meses.
De no ser posible lo anterior, se procederá con la siguiente orden:
CUARTO: ORDENAR al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá que inicie con la reconstrucción del expediente identificado con radicado 11001-31-03-016- 2003-00573-01, demandante: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, siempre y cuando así lo disponga la parte interesada. Lo anterior, en el término más expedito posible, para que la parte accionante pueda ejercer de manera efectiva sus derechos fundamentales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela dirigidas en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Bogotá.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.