_______________________________________________ Radicado: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304).
Demandante: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional –. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Subtema 1: Muerte de un particular que habría sido retenido de forma ilegal. Subtema 2: Omisión del Ejército Nacional y la Policía Nacional – incumplimiento del deber de protección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 19 de octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola falleció el 31 de julio de 2009, en el municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira. De acuerdo con el informe pericial de necropsia No. 2009010144650000022, la causa básica de la muerte fueron unas “heridas por proyectil de armas de fuego de carga única”; lesiones que le fueron ocasionadas en circunstancias desconocidas y que le habrían causado la muerte en el lugar de ocurrencia de los hechos.
Los demandantes aducen que el señor Carrillo Mindiola fue retenido, de forma ilegal, cuando se desplazaba hacia la ciudad de Valledupar, Cesar; y que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron informados de dicha detención, pero no desplegaron actividad alguna para conjurar la situación, omitiendo el deber de protección que les era exigible en esas circunstancias.
En consecuencia, los accionantes solicitan que la Nación, a través de la policía y el ejército nacional responda por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte de Carlos Yecith Carrillo Mindiola, ya que ésta pudo ser evitada por la fuerza pública. Los organismos demandados se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que, según su dicho, no tuvieron conocimiento de amenaza alguna en contra de la vida e integridad del señor Carrillo Mindiola.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 2 La demanda fue presentada el 2 de septiembre de 20111-2, por Lilyan Luz Morrón Amador3, Lauren Giselle Carrillo Morrón4, Karla Liliam Carrillo Morrón5, Luis Francisco Carrillo Ojeda6, Eloísa Loreto Mindiola Mindiola7, Luis Rafael Carrillo Mindiola8, Manuel Eduardo Carrillo Mindiola9, Luis Hernando Carrillo Mindiola10, José Abadías Carrillo Mindiola11, Elver Jesús Carrillo Mindiola12, Edilma María Carrillo Epiayu13, Marcos Luis Carrillo Epiayu14 y Edelmi Rosa Carrillo Epiayu15, quienes pretenden que esta jurisdicción, con fundamento en los hechos antes sintetizados, profiera sentencia de condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional – por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola16.
Como sustento de sus pretensiones, los demandantes argumentaron que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional fueron informados de la retención ilegal del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola y, sin embargo, no actuaron de forma oportuna para evitar su muerte17. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira con auto del 26 de septiembre de 201118 notificado en debida forma19.
En oportunidad contestaron: la Policía Nacional20se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que, dijo, no fue informada de ninguna amenaza contra la vida 1 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina Judicial de Riohacha, visible en el folio 16 del cuaderno 1, y el acta individual de reparto que obra a folio 109 del mismo cuaderno. 2 El escrito de demanda obra a folios 1-16 del cuaderno 1, en tanto que los poderes otorgados por los accionantes para que se ejerciera su representación judicial en el presente caso se encuentran a folios 17-21 del cuaderno 1. 3 El nombre de la señora “Lilyan Luz Morrón Amador” aparece registrado en estos términos en el registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 04790340, documento que obra a folio 38 del cuaderno 1. 4 El nombre de “Lauren Giselle Carrillo Morrón” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 24018669, documento que se encuentra a folio 40 del cuaderno 1. 5 El nombre de “Karla Liliam Carrillo Morrón” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 32699054, documento que obra a folio 41 del cuaderno 1. 6 El nombre del señor “Luis Francisco Carrillo Ojeda” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 23725875, documento que obra a folio 42 del cuaderno 1. 7 El nombre de la señora “Eloísa Loreto Mindiola Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 7122941 y que obra a folio 37 del cuaderno 1. 8 El nombre del señor “Luis Rafael Carrillo Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 4246056, documento visible a folio 44 del cuaderno 1. 9 El nombre del señor “Manuel Eduardo Carrillo Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 9404918, documento que obra a folio 45 del cuaderno 1. 10 El nombre del señor “Luis Hernando Carrillo Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 11655703, documento que se encuentra a folio 46 del cuaderno 1. 11 El nombre del señor “José Abadías Carrillo Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 9403925, documento que obra a folio 48 del cuaderno 1. 12 El nombre del señor “Elver Jesús Carrillo Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 9711292, documento visible a folio 47 del cuaderno 1. 13 El nombre de la señora “Edilma María Carrillo Epiayu” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 8887543, documento que obra a folio 49 del cuaderno 1. 14 El nombre del señor “Marcos Luis Carrillo Epiayu” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 7809108, documento visible a folio 50 del cuaderno 1. 15 El nombre de la señora “Edelmi Rosa Carrillo Epiayu” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 7809109, documento que obra a folio 51 del cuaderno 1. 16 El nombre del señor “Carlos Yecith Carrillo Mindiola” aparece registrado en estos términos en el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 7122941, documento que obra a folio 37 del cuaderno 1. 17 Al punto, los demandantes indicaron: “2.7.
Si se tiene que la interceptación, ocurrió a eso de las 8:40 a.m., y el vehículo se desvío (sic) a aproximadamente un kilometro y medio de la vía, y la muerte del señor CARRILLO MINDIOLA, ocurrió según dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las 11:45 a.m., aunque el capataz de la finca lo encontró un poco antes, en ambos casos existió el tiempo suficiente para que tanto el Ejército Nacional como la Policía hubiesen actuado y evitar la muerte del mencionado profesional, y de paso capturar a los responsables del secuestro, y así los familiares no quedarían sin una versión clara de los móviles del hecho (…) 2.9.
Las omisiones de las autoridades de la fuerza pública, fueron determinantes para que la delincuencia hubiese cometido el homicidio, se perdió una oportunidad para intentar salvar la vida del señor CARRILLO MINDIOLA, pudiendo exigirse actuaciones diligentes a quienes prestan el servicio de seguridad y de paso con ello se causaron perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, a su esposa, hijas, padres, hermanos, y demás familiares (…)”. 18 Folios 111-113 del cuaderno 1. 19 Folios 116 y 117 del cuaderno 1. 20 Folios 121-129 del cuaderno 1.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 3 del señor Carrillo Mindiola21. Formuló la excepción que denominó “hecho de un tercero”22. El Ejército Nacional23 solicitó fueran denegadas las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas “causal de exculpación – hecho de un tercero”24, “falta de legitimación por pasiva”25, “de la actividad de las fuerzas militares y la falla del servicio”26 y “de la carga de la prueba”, excepciones que sustentó en la ausencia de prueba del previo conocimiento por esa fuerza, de los hechos que refiere la demanda, al tiempo que recordó que concernía a la parte demandante “probar que la entidad conocía de los hechos, que el señor CARRILLO MINDIOLA, le habían (sic) solicitado protección a las entidades del Estado, que realmente su vida se encontraba en inminente peligro y la que (sic) entidad en ningún momento actuó ante tales solicitudes”.
Una vez agotada la etapa probatoria, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en auto del 22 de mayo de 201527, corrió traslado para que aquellas alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron: la Policía Nacional28, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; la Procuraduría 42 Judicial II para asuntos administrativos29, para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda; y la parte actora30, quien insistió en que el Ejército Nacional y la Policía Nacional “omitieron sus funciones al no trasladarse al sitio de la retención ilegal del ingeniero Carrillo Mindiola”; afirmaciones que sustentaron en las declaraciones rendidas por los señores Fradique Rincones Mendoza31, Hernando Campo Manjarrez32 y Enrique José Vega Guerra33-34. 2.3.
La sentencia recurrida 21 Al respecto, la Policía Nacional argumentó que “el hoy víctima (sic) en ningún caso solicitó protección especial, así como tampoco ostentaba la calidad de persona amenazada”. 22 Al punto, indicó: “El suscrito apoderado hace consistir esta excepción en una acción exclusiva y determinante de grupos al margen de la ley, bandas delincuenciales o delincuencia común, hecho que generó la muerte al señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, según el propio relato de la demanda que atribuye la comisión a sujetos que se desplazaban en dos vehículos, lo permiten ratificar que estamos frente a una causal de exoneración de la responsabilidad de la Institución que represento”. 23 Folios 134-142 del cuaderno 1. 24 Como sustento de su excepción, el Ejército Nacional manifestó, en síntesis, que “el hecho objeto de la presente demanda fueron (sic) realizado por miembros de grupos ilegales al margen de la ley como bien lo manifiestan los actores, tal vez por una retaliación personal, o por amenazas que nunca fueron denunciadas (…)”. 25 Al respecto, el Ejército Nacional indicó que la función de las fuerzas militares es la defensa de la soberanía, de la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por lo que no tienen la obligación de proteger los bienes de las personas ni prestar servicios de escolta. 26 Al punto, el Ejército Nacional indicó que “el Ministerio de Defensa Nacional cumple funciones generales de dirección y orientación relativas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias y del orden público interno de la Nación mientras que el DAS tiene asignadas obligaciones especificas de inteligencia, vigilancia y protección para los habitantes del territorio nacional”. 27 Folio 217 del cuaderno 1. 28 Folios 218-223 del cuaderno 1. 29 Folios 232-238 del cuaderno 1. 30 Folios 224-229 del cuaderno 1. 31 Folios 207-210 del cuaderno 1. 32 Folios 210-212 del cuaderno 1. 33 Folios 212-214 del cuaderno 1. 34 Según su afirmación, dichas atestaciones son concordantes en los siguientes aspectos: “Afirman que el día 31 de julio de 2009 entre las 8:30 y 9:00 a.m., fueron víctimas de una retención en la vía junto con varios vehículos a la entrada de la sub estación del gas, donde desviaron un vehículo campero gris (sitio y hora donde fue desviado el vehículo que coincide con el que se transportaba el Ingeniero Carrillo Mindiola).
Las personas que lo retuvieron no tenían apariencia de miembros de la Fuerza Pública, si no de grupos al margen de la Ley, según ellos por la forma como vestían y la forma como los trataron durante la retención. El señor Enrique Guerra Vega, quien conducía una ambulancia no fue objeto de la retención ilegal de vehículos y se le ordenó seguir adelante quien dio aviso al Ejército Nacional que se encontraba a escasos seis (6) kilómetros de distancia y un vehículo llegaba a dicho sitio en cinco (5) minutos dado que ello ocurrió en la vía nacional que se encuentra en buen estado de conservación. El Ejército Nacional, no reaccionó si no (sic) que se limitó a decir que ‘estaban pendiente (sic) de desestabilizar la visita del Presidente de entonces Álvaro Uribe Vélez a la región”.
El señor Enrique Vega Guerra, manifiesta que no vio mover ninguna tropa así (sic) el lugar donde le informó de la retención de algunos vehículos máxime cuando estuvo allí por varios minutos. Luego siguieron su ruta los declarantes hasta Valledupar y le informaron a la Policía Nacional, en el municipio de la Paz que queda a dos (2) kilómetros de varas blancas y la Policía se limitó a decirles que ‘eso era competencia de la Policía Guajira’”.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 4 El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 19 de octubre de 201735, negó las pretensiones de la demanda, ya que “la muerte del señor Carlos Yesith Carrillo Mindiola (…) sólo puede ser atribuida al hecho determinante y exclusivo de un tercero ajeno a las entidades accionadas”.
Como sustento de su decisión el a quo expuso los siguientes argumentos: “[L]a Sala al analizar bajo las reglas de la sana crítica las declaraciones de los señores Fadrique Rincones Mendoza y Hernando Campo Manjarrez, observa que pese a que estos se encontraban en el mismo vehículo de transporte particular y observando la misma situación fáctica, difieren al precisar la circunstancia en que los autores del presunto retén ilegal se dirigieron al vehículo que resultó ser de propiedad y conducido por el señor Carlos Yesith Carrillo Mindiola (…) No obstante, si en gracia de discusión la Sala le restara importancia a la anterior disparidad, la teoría del caso planteada por la parte actora y respaldada únicamente en las declaraciones de los señores Fadrique Rincones Mendoza, Hernando Campo Manjarrez y Enrique José Vega Guerra, -consistente en la existencia de un retén ilegal en la vía nacional La Paz – Cesar – Distracción – La Guajira en el kilometro 11 + 200 metros donde personas encapuchadas seleccionaron un carro gris que luego resultó ser de propiedad y conducido por el señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, y que los señores en mención informaron de dicho retén y de la selección del vehículo gris tanto a los uniformados del Ejército Nacional como de la Policía Nacional, al ser valorarla (sic) en forma integral con los demás medios probatorios arrimados al expediente, queda en tela de juicio.
Lo anterior, en razón a que se observa con extrañeza que durante la investigación penal jamás se hizo referencia del retén ilegal, así como tampoco fue reseñado en el reporte periodístico que cubrió dicha noticia ni en las distintas entrevistas recepcionadas por los servidores judiciales a los señores Olaris Marisol Conrado Iguarán, Luis Rafael Carrillo Mindiola, Lylian Luz Morrón Amador meses después de acaecida la muerte del señor Carrillo Mindiola y por su parte la señora Madeleine Manjarrez Saurith en su actividad de transporte escolar y que transita por el lugar de los hechos de lunes a viernes manifestó haber realizado en horas de la mañana su recorrido normal.
Ahora, contrario a los móviles planteados por la parte actora y las pruebas testimoniales (…) lo cierto es, que la investigación penal adelantada por los hechos que ocupan la atención de la Sala que data del 2009, deja entrever que el posible móvil que llevó a la muerte del señor Carrillo Mindiola se debió a presuntos actos de corrupción que el finado había colocado en la palestra pública de su municipalidad, sin embargo, este declinó su intención de darle a conocer dicha situación tanto a sus familiares como autoridades, pues nótese, que sus familiares en las entrevistas brindadas a los funcionarios de policía judicial fueron enfáticos en describir que pese el estado de preocupación, descuido, conmovido y afligido que reflejaba el finado días previos a su muerte, no les comunicó la causa del mismo y tampoco obra prueba que haya acudido ante la autoridad competente a formular la respectiva denuncia. Por otra parte, tampoco reposa material probatorio dentro del expediente que corrobore la existencia de los dos retenes militares que señalaron los declarantes haber encontrado en Varas Blancas y en la Paz – Cesar el día 31 de julio de 2009, y a quienes aparentemente colocaron en conocimiento del presunto retén ilegal en el lugar donde posteriormente fue encontrado sin vida el señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, es decir, que dicha versión por lo expuesto en párrafos anteriores genera dudas para la Sala.
Siendo así, se debe indicar que la responsabilidad patrimonial de la administración no puede surgir de la sola narración de los hechos acaecidos, sino de la existencia de una prueba veraz y fehaciente en la que pueda imputarse la misma a cargo del Estado, pues es conocido, que en este tipo de 35 Folios 240-255 del cuaderno principal.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 5 imputación de responsabilidad, corresponde al actor asumir la carga de probar los supuestos de hecho de su dicho, conforme lo exige el artículo 177 del C de P.C. y en particular la conducta omisiva de la autoridad pública demandada. En este sentido, no se configura la responsabilidad de las entidades demandadas por omisión en la prestación del servicio, debido a que no acreditó que el daño padecido por la actora, era previsible a la fuerza pública que les permitiera emplear todos los medios o instrumentos disponibles y razonables para anticipar y prevenir la acción violenta que se ejecutó en contra del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola (…)”. 2.4.
El recurso de apelación La parte actora, con escrito radicado el 1 de diciembre de 201736, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que formuló los siguientes cargos: 1. “El fallador desconoció la falla del servicio acreditada con los testimonios de Fadrique Rincones Mendoza, Enrique Vega Guerra y Hernando Campo Manjarrez”.
Como sustento de este reproche, los demandantes expusieron los siguientes argumentos: (i) que “el fallador, quien laboró en la Fiscalía General de la Nación, aún le viene dando a este tipo de procesos el tinte penal, omitiendo que es la responsabilidad del Estado y no la penal de quienes incurran en conducta punible”; (ii) que las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos dan cuenta de que aquellos “percibieron un retén, siguieron un vehículo tipo ambulancia e informaron a los militares que se encontraban a escasos kilómetros sobre lo allí sucedido en relación con la retención de la camioneta (…) donde se trasladaba el ingeniero posteriormente asesinado de nombre Carlos Yecith Carrillo Mindiola”.
Lo anterior, a juicio de los recurrentes, también consta en “el libelo de la demanda” y en el “análisis valorativo en los alegatos de conclusión, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el fallo”; (iii) el Tribunal de primera instancia “le cree más a una lánguida investigación penal que a la fecha no ha dado para identificar los responsables”. 2.
“El fallador omitió hacer control de convencionalidad y aplicar los elementos de la responsabilidad internacional del Estado”, censura que sustentó en la omisión del deber de protección por parte de las entidades demandadas y en el hecho de que “[e]l Estado colombiano adelanta el proceso penal (…) y han transcurrido cerca de nueve años y la familia de la víctima a la fecha desconoce quiénes fueron los autores de la retención y posterior muerte del señor Carrillo Mindiola”, por lo que “incumplió su deber de investigación del delito que fue puesto en su conocimiento”.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de proveído del 25 de enero de 201837, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 29 de mayo de 201838 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Además, por auto del 24 de julio de 201839 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 210 del 25 de septiembre de 201840 y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, toda vez que “no existe relación causal que permita endilgar responsabilidad directa de la administración por una omisión, cuya ocurrencia habría implicado que el Estado causara un daño antijurídico al señor 36 Folios 262-264 del cuaderno principal. 37 Folios 266 y 267 del cuaderno principal. 38 Folio 271 del cuaderno principal. 39 Folio 274 del cuaderno principal. 40 Folios 276-283 del cuaderno principal.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 6 Carrillo Mindiola, pues este no dio aviso a las autoridades para su protección y por otro lado el daño lo habría causado un tercero eximiendo a la administración quien no tenía a su cargo una relación especial con el demandante que le implicara brindar medidas de protección adicionales a las que le corresponde asumir al Estado frente a toda la población”. 2.7.
Manifestación y aceptación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por medio de proveído del 25 de abril de 201941, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Esto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 12, del CGP42. El despacho del magistrado ponente, a través de auto del 9 de julio de 201943, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y avocó conocimiento del presente asunto.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. La parte actora, como fundamento de su alzada, cuestionó los siguientes aspectos de la sentencia de primera instancia: 3.1.1. El “tinte penal” otorgado al caso por parte del juez de primera instancia, quien habría laborado en la Fiscalía General de la Nación y, de forma errada, habría centrado el estudio del caso concreto en la responsabilidad penal de aquellas personas que atentaron contra la vida del señor Carrillo Mindiola y no en la responsabilidad administrativa de los órganos demandados. 3.1.2.
La que califica como indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal de primera instancia, especialmente de los testimonios rendidos por los señores Rincones Mendoza, Vega Guerra y Campo Manjarrez, dado que su relato da cuenta del conocimiento que tenían el Ejército Nacional y la Policía Nacional de la retención del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola y, en consecuencia, del incumplimiento del deber de protección. 3.1.3.
La protesta por la omisión en que señala, incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira en el debido ejercicio del control de convencionalidad, ya que habría desconocido “que el Estado Colombiano debe respetar las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos”, especialmente aquellas referentes a la garantía efectiva de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección judicial.
Al respecto, la Sala encuentra que el reproche por la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal se revela como una extensión por consecuencia de la señalada omisión de los órganos demandados en relación con el deber de protección, y en esos términos se estudiará en esta segunda instancia. 3.2. En este orden de ideas, en asocio a los cargos del recurso de apelación, la Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El Ejército Nacional y la Policía Nacional son administrativa y patrimonialmente responsables, en razón de la omisión del deber de protección, de los daños y perjuicios que les fueron causados a los de andantes con ocasión de la muerte del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, en hechos ocurridos el 31 de julio de 2009, en el municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira? IV.
CONSIDERACIONES 41 Folio 285 del cuaderno principal. 42 CGP. “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 43 Folios 287 y 288 del cuaderno principal.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 7 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por los artículos 13244-45, numeral 6, y 12946 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
La parte demandante ejerció oportunamente la acción de reparación directa. En principio, los actores tenían hasta el 1 de agosto de 2011 para incoar la demanda47, pero presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el día 26 de julio del mismo año48 (cuando aún restaban 7 días del plazo) y el conteo del término de caducidad se reanudó el 29 de agosto de 201149 (momento en que fue declarada fallida la diligencia conciliatoria) por lo que la demanda incoada el 2 de septiembre de 2011 fue radicada dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del CCA.
Además, en relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que están legitimados por activa respecto de Lilyan Luz Morrón Amador, quien acreditó su condición de cónyuge del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola50; Lauren Giselle y Karla Liliam Carrillo Morrón, quienes demostraron ser las hijas de aquel51; Luis Francisco Carrillo Ojeda y Eloísa Loreto Mindiola Mindiola, quienes probaron su condición de padres de la víctima directa52; y Luis Rafael Carrillo Mindiola, Manuel Eduardo Carrillo Mindiola, Luis Hernando Carrillo Mindiola, Elver Jesús Carrillo Mindiola, José Abadías Carrillo Mindiola, Edilma María Carrillo Epiayu, Marcos Luis Carrillo Epiayu y Edelmi Rosa Carrillo Epiayu, hermanos del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola53.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa por pasiva la Nación y está representada en este caso por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, puesto que se trata de los órganos integrantes de la fuerza pública de quienes se predica que, aun cuando habrían sido informados de la retención del señor Carrillo Mindiola, omitieron desplegar acción alguna para preservar su vida e integridad personal.
Además, porque, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado relacionados con la garantía y efectividad de los derechos humanos y el aseguramiento de la convivencia pacífica54, constitucionalmente se le asignó a la Policía y al Ejército Nacional, a través de un plexo de deberes, la misión de mantener, conservar y garantizar el orden constitucional55, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; siendo entonces, del resorte de estos órganos atender el deber de proteger la vida de los residentes del país. 44 Decreto 01 de 1984.
“Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)” 45 Esto, como quiera que la cuantía de la demanda superaba el valor correspondiente a quinientos (500) SMLMV para el momento de presentación de la demanda, es decir, la suma de doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267.800.000).
Lo anterior, en atención a que los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios materiales en favor de la señora Lilyan Luz Morrón Amador, la suma de ochocientos cuarenta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($843.750.000), y el salario mínimo para el año 2011 ascendía a la suma de quinientos quince mil pesos ($535.600) moneda corriente. 46 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 47 Dado que el señor Carrillo Mindiola falleció el 31 de julio de 2009. 48 Constancia expedida por la Procuraduría 154 Judicial II Administrativa de Riohacha, que obra a folio 22 del cuaderno 1. 49 Ibidem. 50 Registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial No. 04790340, folio 38 del cuaderno 1. 51 Registros civiles de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 24018669 y No. 32699054, documentos que obran a folios 40 y 41 respectivamente. 52 Registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 7122941, folio 37 del cuaderno 1. 53 Registros civiles de nacimiento identificados con los indicativos seriales No. 4246056, 9404918, 11655703, 9711292, 9403925, 8887543, 7809108 y 7809109, documentos que obran a folios 45-51 del cuaderno 1. 54 Previstos en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia. 55 Cfr. Artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia y, entre otros, los artículos 1° y 19 de la Ley 62 de 1993, vigente para la época de los hechos.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 8 4.2. Consideraciones sobre el caso sub judice 4.2.1. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño, por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado, pero, además, demostrar que dicha afectación es antijurídica, y que le es atribuible a aquel por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.
De esta forma, la norma constitucional en comento delinea el trazado de la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado con integración de los tres elementos que de antaño se reconocen como indispensables y necesarios para que se predique de un sujeto que es patrimonialmente responsable: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. La atribución de responsabilidad pende, entonces, de esa relación causal que denota la fórmula constitucional cuando alude al daño que tiene causa en la acción u omisión de las autoridades públicas; y se quiebra entre otras circunstancias, cuando el daño ha estado determinado exclusivamente por la culpa de la víctima. 4.2.2.
El daño cuya reparación pretenden los actores consiste en la afectación a los derechos a la vida e integridad física del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, quien falleció el 31 de julio de 2009, en el municipio de La Jagua del Pilar, La Guajira56. De acuerdo con el informe pericial de necropsia No. 200901014465000002257, la causa básica de la muerte fue unas “heridas por proyectil de armas de fuego de carga única”; lesiones que le fueron ocasionadas en circunstancias desconocidas58 y que le habrían causado la muerte en el lugar de ocurrencia de los hechos.
Así las cosas, el daño fue acreditado en el presente caso. 4.2.3. A continuación, la Sala debe analizar si el daño es atribuible a la administración. Para ello, respecto de la imputación jurídica, se expone de antemano que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún título de imputación, por lo que se deben analizar las circunstancias fácticas de cada caso y adecuarlas a los parámetros jurídicos que el juez estime relevantes, según lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso59.
Sin embargo, resulta necesario precisar que cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio: “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley; de estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”60.
Para adelantar el juicio de imputación, la Sala comparte la perspectiva que adoptó la primera instancia, que le llevó a su estudio por la cuerda subjetiva bajo los 56 Registro civil de defunción identificado con el indicativo serial No. 5385014, folio 39 del cuaderno 1. 57 Folios 52-59 del cuaderno 1. 58 De acuerdo con el formato de inspección técnica a cadáver No. 44-420-61-04572-2009-80104 [folios 60-62 del cuaderno 1], no hubo persona indiciada alguna de haber cometido la conducta punible.
Así mismo, de conformidad con la exploración dactiloscópica realizada al vehículo Kia de placas QHZ 411 [folios 63-70 del cuaderno 1], de propiedad del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, no se hallaron “fragmentos de impresiones de origen dactilar útiles para ser enviados al sistema afis o para realizar cotejo dactilar”. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.
Radicación No. 85001-23-31-000-2012-00067-01 (52814). 60 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), o (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.
Radicación No. 85001-23-31-000-2012-00067-01 (52814). Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 9 presupuestos de la falla del servicio por omisión del deber de brindar especial protección al señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, proceder que, dicho sea de paso, vino armónico con la causa petendi61, en cuanto esta remitía a la protesta por la omisión de protección de los derechos de la persona retenida, no a la diligencia observada en las actividades de investigación de los autores de su desaparición, que bien podría prestar fundamento a una demanda diferente que tendría por contradictora a la Fiscalía General de la Nación y, por esa misma razón la primera instancia no estaba llamada a realizar el análisis de convencionalidad que la apelante echa de menos, relacionado con las resultas del proceso penal.
Así mismo, la Sala se permite aclarar que, como se expuso en el acápite correspondiente a los antecedentes del presente proceso, el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien funge como una sala colegiada de decisión, orientó el análisis del caso a verificar la debida acreditación de una falla en el servicio por la omisión del deber de protección, especialmente al conocimiento previo de las entidades públicas accionadas de un riesgo o amenaza existente en contra de la víctima, y, en ningún momento, a la determinación de la responsabilidad penal de las personas que atentaron contra la vida del señor Carrillo Mindiola..
Aclarado lo anterior, en punto de la omisión de protección que se constituye en el eje de la apelación, se tiene que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 93 de la Constitución Política, “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia son pauta obligatoria para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta”62, de manera tal que “la lectura de la Carta para discernir la forma en que el Constituyente reguló la seguridad se debe hacer, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales”63.
Es así como, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el 7 numeral primero de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)64, y el artículo 9 numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos65, protegen el derecho a la seguridad personal como derecho humano fundamental66.
Ya en el derecho interno, el artículo 2 de la Constitución Política, en armonía con la normativa internacional, dispone que las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares67.
Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2022.
Radicación No. 25000-23-26-000-2001-00061-01 (36997). 62 Corte Constitucional, sentencia T-719/03. 63 Corte Constitucional, sentencia T-719/03 64 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 65 Los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo de este último, fueron aprobados mediante la Ley 74 de 1968. 66 Corte Constitucional, sentencia T-719/03. 67 En el mismo sentido lo establece la ley 62 del 12 de agosto de 1993: Artículo 1°: “FINALIDAD.
La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.
La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos (…)”. Artículo 5°: “DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana (…)”.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 10 convivan en paz, con base en lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. De acuerdo con lo anterior68, a la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos69 y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política. No obstante, conforme al criterio que ha sido mantenido por esta Sección en casos similares al de autos, en los que se ha absuelto de responsabilidad a la administración por no haberse demostrado la participación de agentes estatales en los hechos y no comprobarse que existiera una situación especial de amenaza frente a la víctima que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración70, es la parte actora quien tiene el deber de acreditar que la fuerza pública tenía conocimiento de dicha situación especial de amenaza de la víctima y, aún así, no tomó medida alguna para protegerla. 4.2.4.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 19 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte actora no demostró la existencia de una situación especial de amenaza en contra del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola ni, mucho menos, el conocimiento de dicha situación por parte del Ejército Nacional o la Policía Nacional.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de primera instancia: 4.2.4.1. Valoró, para llegar a esa consideración, los testimonios de los señores Fadrique Rincones Mendoza, Hernando Campo Manjarrez y Enrique José Vega Guerra, estableciendo que incurrieron en contradicciones en su relato sobre las circunstancias en que habría sido detenido el vehículo del señor Carrillo Mindiola, cuando éste se dirigía al municipio de Valledupar, el día en que fue encontrado muerto junto a su camioneta71. 4.2.4.2.
Determinó que la teoría del caso planteada por la parte actora, consistente en la existencia de un retén ilegal en la vía entre el municipio de La Paz (Cesar) y el municipio de Distracción (La Guajira), “donde personas encapuchadas seleccionaron un carro gris que luego resultó ser de propiedad y conducido por el señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, y que los señores en mención informaron de dicho retén y de la selección del vehículo gris tanto a los uniformados del Ejército Nacional como de la Policía Nacional”, está respaldada únicamente en los testimonios antes referidos y estas declaraciones, que, sin embargo, al ser valoradas de forma integral con los demás medios probatorios que obran al expediente, permiten apreciar que: 4.2.4.2.1.
Ni en la investigación penal adelantada por la probable comisión del delito de homicidio contra el señor Carrillo Mindiola ni en los recortes de prensa que difundieron la noticia de la muerte de aquel, se hizo referencia a la 68 Con independencia de todas las demás normas que modifican y adicionan las funciones de la Policía Nacional, tales como los decretos 180 de 1988, 813, 814, 815 y 1194 de 1989. 69 Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-719/03, establece: “Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021.
Radicación No. 85001-23-31-000-2012-00067-01 (52814). 71 De acuerdo con el informe ejecutivo No. 444206104614200980104 [folios 86 y 87 del cuaderno 2], la Policía Nacional tuvo conocimiento de la muerte del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola “mediante información suministrada por fuente humana, donde pone en conocimiento de la Estación de Policía La Jagua del Pilar, sobre el posible homicidio de una persona de sexo masculino quien se encontraba tirada a un lado del camino, junto a un vehículo de color gris”.
Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 11 existencia del retén ilegal. Por el contrario, la señora Madeleine Manjarrez Saurith, quien se dedicaba a la actividad de transporte escolar y transitó por el lugar de los hechos en horas de la mañana, declaró que realizó su recorrido con normalidad. 4.2.4.2.2.
El posible móvil del atentado perpetrado contra el señor Carrillo Mindiola lo constituiría la denuncia pública realizada por aquel sobre la ocurrencia de actos de corrupción en su municipio, situación por la cual habría recibido amenazas72. Sin embargo, el señor Carrillo Mindiola no comunicó ni a sus familiares ni a las autoridades sobre dichas amenazas, como lo demuestran las declaraciones rendidas por aquellos y lo denota la ausencia de prueba alguna que acredite que formuló la denuncia respectiva. 4.2.4.2.3.
En el expediente no obra material probatorio alguno, al margen de las declaraciones rendidas por los señores Fadrique Rincones Mendoza, Hernando Campo Manjarrez y Enrique José Vega Guerra, que corrobore la existencia de los dos retenes de la fuerza pública, ubicados en Varas Blancas y en el municipio de La Paz, a los cuales les habría sido informada la retención ilegal del señor Carrillo Mindiola. 4.2.5.
La parte actora, en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo de La Guajira no diera por acreditada la falla del servicio en que habrían incurrido el Ejército Nacional y la Policía Nacional al no proteger la vida e integridad del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola, aun cuando, a su juicio, dicha falla fue demostrada con los testimonios rendidos por los señores Fadrique Rincones Mendoza, Hernando Campo Manjarrez y Enrique José Vega Guerra.
Sin embargo, los demandantes pasaron por alto los motivos que el Tribunal de primera instancia expuso al momento de valorar estas atestaciones y que lo llevaron a no darles credibilidad, y se limitaron a reiterar que estas pruebas si daban cuenta de su teoría del caso. Así, los accionantes no contrargumentaron frente a las razones que llevaron al Tribunal a señalar como contradictorios los relatos de los señores Fadrique Rincones Mendoza y Hernando Campo Manjarrez, ni dieron argumentos que movieran a infirmar la valoración integral que de estos testimonios hizo el Tribunal por contraste con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 4.2.6.
Al respecto, y al margen de esa argumentación deficitaria por parte de la apelante, la Sala encuentra que, en efecto, ni en la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del señor Carrillo Mindiola, ni en el recorte de prensa aportado por la parte actora con el escrito de demanda se hizo referencia alguna a la existencia del retén ilegal73-74.
Contrario a lo atestado por los señores Rincones, Vega y Campo, la señora Madeleine Manjarrez Saurith, quien se dedicaba a la actividad de transporte escolar, declaró que el día de ocurrencia de los hechos 72 Esto, de conformidad con el derecho de petición presentado por el señor Robinson Joaquín German ante la Fiscalía General de la Nación [folios 38 y 39 del cuaderno 2], en el que indicó: “Es preocupante lo que sucede en el Departamento de La Guajira e influenciado con los dineros de las regalías del carbón ya que se ha creado en este municipio una mafia más peligrosa que narcotraficantes, paramilitares o guerrilla, debido que el alcalde de la actualidad (…) y el grupo de concejales del municipio de Hatonuevo acompañado de personas particulares han desangrado este municipio quitándole la vida a personas de bien del mismo municipio que se han atrevido a expresar la inconformidad ante el público de los actos de corrupción y todo esto ha quedado en la impunidad (…) tal como lo es los casos de los profesionales y ex secretarios que le fueron acribillados por la mafia o el grupo que se hace llamar ‘G7’, le quitaron la vida a ex secretario de planeación CARLOS YESID CARRILLO MINDIOLA”. 73 En el recorte de prensa aportado por la parte actora con el escrito de demanda, visible a folio 91 del cuaderno 1, únicamente se hace referencia a que el señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola fue “asesinado en confusos hechos el pasado 31 de julio del presente año, de dos impactos de arma de fuego, y luego abandonado dentro de su vehículo”. 74 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación las publicaciones periodísticas pueden ser consideradas prueba documental, pero revisten un valor secundario de acreditación del hecho que se quiere probar, pues únicamente demuestran el registro mediático de dicho hecho, y su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por lo que no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
Al punto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 12 realizó su recorrido matinal sin inconveniente alguno75. Aunado a lo anterior, la Subsección observa que en el expediente no obra ningún documento que dé cuenta de que el señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola haya informado a las entidades demandadas de la existencia de alguna amenaza en contra de su integridad, y denota cómo no resulta explicable que esta situación, que afirman los actores, existió, tampoco fue conocida por sus familiares76.
Finalmente, la Sala no encuentra demostrado que los demandantes aportaran prueba alguna que diera cuenta de la existencia de los retenes del Ejército Nacional y la Policía Nacional a los cuales les habría sido comunicada la retención del señor Carrillo Mindiola, con lo que, como lo afirmó el Tribunal de primera instancia, la posición de la parte actora se sustenta, de forma exclusiva, en los testimonios de los señores Fradique Rincones Mendoza, Hernando Campo Manjarrez y Enrique José Vega Guerra.
Así las cosas, la parte actora no formuló los reparos concretos que tenía frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y esta situación se constituye en razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. No huelga, sin embargo, señalar que la Fiscalía General de la Nación, el 29 de noviembre de 201377, ordenó el archivo de la investigación criminal adelantada por el presunto homicidio del señor Carlos Yecith Carrillo Mindiola porque no existía indicio alguno que permitiera “identificar o individualizar a persona alguna como responsable de la conducta punible investigada” (en atención a que la actividad investigativa adelantada no arrojó resultados sobre las circunstancias en que se habría cometido el ilícito) y que, los testigos que concurrieron al presente contencioso en ningún momento rindieron declaración en el proceso penal antes referido, aun cuando, según su relato, conocían las circunstancias en que el señor Carrillo Mindiola fue detenido cuando se desplazaba en su vehículo (con lo que hubieran podido contribuir en el esclarecimiento de los hechos que rodearon su muerte y no lo hicieron).
Esta circunstancia llama la atención habida cuenta de que los aquí demandantes contaban con estas pruebas desde antes de que se decretara el archivo de la investigación penal, ya que solicitaron la práctica de los testimonios en el año 2011, con la presentación de la demanda. En consecuencia, surge un manto de duda sobre las razones por las cuales estos testigos no se presentaron a declarar en el trámite del proceso penal, aun cuando afirmaron que en horas de la tarde del 31 de julio de 2009, día en que falleció el señor Carrillo Mindiola, regresaron al lugar en que presenciaron la retención del vehículo y ahí tuvieron conocimiento de la muerte de aquel78; especialmente cuando 75 Al punto, la señora Madeleine Manjarrez Saurith [folio 74 del cuaderno 1] manifestó: “Yo me dedico a transportar estudiantes del Colegio Amauri Manjarrez a las veredas del municipio y viceversa, ayer hice el recorrido normal en la mañana y a las 12:00 del mediodía empecé el recorrido de los estudiantes a las diferentes veredas, como a las 12:30 del mediodía empecé a entrar al camino que conduce a la finca ‘Arcadia’ (…) cuando voy llegando a la finca veo que están antes de una curva un carro en la vía y al lado de este un señor tirado, en el camino, creo que estaba muerto (…)”.
(subrayado fuera de texto) 76 Al punto, su cónyuge y aquí demandante, la señora Lilyan Luz Morrón Amador [folios 111-113 del cuaderno 2], indicó: “Mi esposo era una persona muy responsable (…) yo le pregunté que por qué estaba tan preocupado, él me dijo que la preocupación que tenía era por problemas económicos que estaba cerca las fechas para los compromisos y no iba a tener para eso, pero yo conozco a mi esposo y algo me decía que la preocupación era más grande (…) Preguntado: Sabe usted de algún tipo de llamada o extorsión. Contestó: No (…) Preguntada: Cómo era la actitud de su esposo días antes de morir.
Contestó: Se notaba muy preocupado, su rostro afligido de preocupación, el depronto trataba de disimularlo pero no podía, yo le pregunté dos días antes de su muerte qué tenía, el me respondió que era por la deuda del Mono Gómez (…) yo le decía a mi prima Marisol Conrado que hablara con Carlos para ver que le pasaba, nos tenemos mucha confianza, muy allegados, logró hablar con él y me dijo que no le había dicho nada que eran problemas económicos (…)”.
Así mismo, la señora Olaris Marisol Conrado Iguarán [folio 41 del cuaderno 2], declaró: “[M]e dijo que estaba durmiendo mal, yo le dije que fuera donde su hermano que es médico que le recomendara un relajante que le permitiera descansar en la noche para que pudiera enfrentar sus problemas en el día que según eran de tipo económico (…) sin embargo yo le respondí que a mí no me podía decir cuales eran sus deudas y cuales sus entradas en esos momentos que conocía que tenía amigos muy cercanos muy solventes que habían estado a la orden de cualquiera de sus necesidades y que yo creía que su preocupación tenía otra base, a pesar de que lo noté muy conmovido y muy preocupado no me dio la versión de su precaución (…)”.
Por su parte, el señor José De Jesús Ortiz Duarte [folio 72 del cuaderno 2], indicó que “el hoy occiso era un hombre sano que no tenía ningún tipo de problema” y que “siempre lo veía tranquilo y en los últimos días no not[ó] nada extraño en él o en su forma de actuar”. 77 La orden de archivo No. 44-420-61-04614-2009-80104 obra a folios 196-198 del cuaderno 2. 78 Al respecto, el señor Fadrique Rincones Mendoza declaró: “A eso de dos y medias de la tarde que regresábamos ya encontramos una cantidad de gente aglomerada en el sitio por donde se habían llevado la Expediente: 44001-23-31-002-2011-00137-01 (61304) Actor: Lilyan Luz Morrón Amador y otros. 13 la Fiscalía General de la Nación, en la orden de archivo del proceso, advirtió que si sobrevenían pruebas que enervaran las razones jurídicas que llevaron a tomar dicha decisión, revocaría dicha orden.
En ese orden, los testimonios, a diferencia de lo que considera la apelante, no son reveladores de las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor Carrillo Mindiola y, menos aún, dan cuenta de forma creíble de que se hubiera puesto en conocimiento de tales hechos a la fuerza pública. Por tanto, aunque como se indicó, constitucionalmente el Estado tiene el deber de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, tal deber debe entenderse dentro de los límites del conocimiento de los hechos y la capacidad responsiva del Estado, pues, de lo contrario, sería atribuir al Estado una condición de asegurador universal que, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa y patrimonial resulta insostenible.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 19 de octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 19 de octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JAMVG camioneta gris y muchas personas de Hatonuevo, Barrancas y Fonseca que en el sitio se encontraban nos informaban que habían matado al ingeniero CARLOS CARRILLO, quedamos consternados por el doctor CARLOS CARRILLO era una ingeniero muy conocido en la región, político y que siempre acostumbraba a comprarnos la lotería y rifas en los bancos de Fonseca donde acostumbramos a venderlas (…)”.