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11001031500020230176701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-11

Radicación interna: 5822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: David Alejandro Arjona Gonzalez- Usuario Eliminado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: USUARIO ELIMINADO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se revoca el fallo impugnado – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Usuario Eliminado1 presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y goce de un ambiente sano cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca, con ocasión a la presunta omisión de las entidades accionadas de brindarle apoyo en el desarrollo del proyecto denominado «Máquinas y Motor Rotativo Concéntrico Circular Adiabático».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen2, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que solicita apoyo para el proyecto denominado «Máquinas y Motor Rotativo Concéntrico Circular Adiabático», el cual viene desarrollando desde hace varios años, diseño que brinda solución a los problemas de: «acceso a la energía, el agua, mejora en el transporte, mejora en el ambiente sano y la industria, todo ello basado en energía de los ríos». 2.2.

Refirió que en varias ocasiones ha informado de su proyecto al Departamento de Cundinamarca, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Ciencia, 1 En cédula de ciudadanía registra el nombre y apellido de Usuario Eliminado. 2 Escrito de tutela y subsanación de tutela presentada el 12 de enero de 2023 ante el Jugado Promiscuo Municipal de Tabio –Cundinamarca. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado Tecnología e Innovación, a las Alcaldías Municipales, Centros de estudios como el Sena y la Universidad Nacional, entidades que han negado sus solicitudes indicando que solo se brindan apoyo por medio de convocatorias. 2.3.

Señaló que el Estado colombiano no tiene ninguna convocatoria o procedimiento para promover avances en estas tecnologías y agregó que la única convocatoria de la que puede ser beneficiario es «sácale jugo a tu patente», pero considera no obtuvo respuesta por negligencia o discriminación. 2.4. Informó que: «[…] el mayor daño y peligro para la tecnología es la ausencia de recursos para el pago del estudio de fondo de la patente de la tecnología, fecha límite 28 de enero.

Con perdida de derechos al no ejercer el pago y los beneficios que esto pudiera tener para Colombia […]». 2.5. Refirió que, pese a que ha informado en varias oportunidades a la Presidencia de la República, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación y el Concejo Científico Nacional, ciertamente no ha obtenido ningún apoyo, razón por la que requiere que se celebre una reunión urgente con los representantes de dichos entes a fin de que estos lo escuchen o, a través de la presente acción de tutela, se ordene disponer de recursos y la creación de una convocatoria para proyectos como el antes mencionado.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] una reunión con el fin de presentar el proyecto y discutir los términos del apoyo que se pueda brindar. La emisión de una resolución en la que se exprese la voluntad de apoyar el proyecto y se establezcan las condiciones en las que se llevrá [sic] a cabo dicho apoyo.

Solicito, además, que se me notifique de manera inmediata la resolución que adopte al respecto […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de abril de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado 5.1. La Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación precisó que esa dependencia administra los recursos que provienen del Sistema General de Regalías ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de convocatorias, de allí que el accionante debía agotar ese procedimiento. 5.2.

Advirtió que esa Secretaría no dispone de recursos ordinarios para financiar tales proyectos, ni tampoco le resulta posible obligar a la administración a que financie un proyecto sin el debido soporte técnico, administrativo, financiero y ambiental que solo se supera a través de las convocatorias. 5.3. Indicó que los CODECTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 584 de 2017, no tienen dentro de sus funciones gestionar recursos. 5.4.

En cuanto al objeto de la tutela, manifestó que el accionante debe acudir a las convocatorias programadas por el Ministerio de Ciencias y Tecnologías para que, en caso de resultar elegido, sea el OCAD respectivo el que apruebe la financiación y puesta en marcha del proyecto, pero que, de ninguna manera, se puede imponer esa obligación a través de la acción de tutela. 5.5.

Finalmente, señaló que la petición radicada por el accionante fue resuelta el 14 de diciembre de 2022. 5.6. La Presidencia de la República rindió informe en el que señaló que mediante OFI23-00079932/GFPU 14000000 del 28 de abril de 2023, remitió la petición del demandante al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerar que es la entidad competente en cuanto al desarrollo de programas que fortalezcan el sector, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, del artículo 7 de la Ley 2162 de 2021.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar el amparo deprecado por la parte actora, luego de considerar que la presente acción de amparo estaba relacionada con la protección del derecho fundamental de petición y de argumentar lo siguiente: «[…] En esas condiciones, la Sala no evidencia transgresión al derecho de petición del señor Usuario Eliminado, toda vez que, se insiste, su solicitud fue resuelta de manera oportuna y de fondo, exponiendo las razones por las cuales, en primer lugar, no era posible que se le agendara una reunión con el presidente de la República, y, de otra parte, que la financiación del proyecto desarrollado debía realizarse a través de las convocatorias que realizaban las autoridades administrativas competentes para tal fin.

El hecho de que el accionante no esté de acuerdo con las respuestas dadas por las autoridades demandadas, no implica per se que exista una vulneración de su derecho 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado fundamental de petición, pues, como se vio, la respuesta favorable no hace parte del núcleo esencial de esa garantía constitucional.

Finalmente, si la supuesta vulneración apunta a la falta de respaldo a su iniciativa tecnológica, cabe señalar que las respuestas brindadas por las autoridades demandadas indican claramente que dentro de la oferta institucional existen varias convocatorias en las cuales el actor puede participar con el fin de presentar su proyecto y, en caso de cumplir con los requisitos allí establecidos, recibir el apoyo que pretende.

En todo caso, conviene precisar que la situación descrita por el actor, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales, máxime cuando frente a las solicitudes presentadas ha recibido respuesta e incluso alternativas de convocatorias por parte de las autoridades demandadas. En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado porque no se demostró que la Presidencia de la República y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en especial el de petición […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El ciudadano Usuario Eliminado impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: 7.1. Señaló que: «[…] que en el fallo no es tenido en cuenta los verdaderos derechos reclamados, pues mi primera reclamación literalmente acude a derechos colectivos, y es solicitado ante un perjuicio irreparable.

(…) “Para evitar un perjuicio irremediable en el marco de una de las tecnologías más avanzadas desarrolladas para la transformación y acceso a la energía y el agua, y su beneficio económico, laboral y tecnológico para Colombia. Y ante la ausencia de otro método o institución para ello.” 7.2. Consideró que: «[…] el fallo reduce mis tutelas a un derecho de petición, y lo que solicito se protejan son los derechos colectivos que promueve esta tecnología como es el derecho al trabajo, vida, derecho a un medio ambiente sano […]». 7.3.

Indica que las pretensiones de la acción de tutela siguen siendo las mismas en cuanto a que: «[…] espero una orden de un juez a la institución que le parezca más pertinente, espero que fuera al Ministerio pues los fallos dados en la anterior tutela desconocen la ley en cuanto ninguna institución o rama del gobierno esta privada de destinar fondos, a actores de la ciencia […] [y] tampoco están privados de realizar convenios o negociar patentes, en especial considero que el Ministerio solo ha evadido sus funciones al decir que solo otorga recursos o mediante convocatoria, pues ellos no están privados de hacer convenios, como podría aplicar mi caso […] ». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado 7.4.

Agregó que se desconocieron los artículos 703 y 714 de la Constitución porque no se le ha reconocido ningún incentivo por el desarrollo de su proyecto. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 695 ibidem, solicitó el apoyo al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena y de distintas Universidades, sin embargo, dichas entidades le negaron su petición. 7.5.

Argumentó que, no obstante el contenido del Decreto 393 de 1991, “por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnologías, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, las entidades territoriales no le han dado la oportunidad para sacar su proyecto adelante y niegan todo tipo de solicitud. 7.6.

En conclusión, el actor solicitó que no se estudie la presente acción de tutela desde la órbita del derecho de petición como derecho fundamental reclamado, a lo que agrega que interpuso el mecanismo de amparo como último recurso frente a las negativas que le han presentado las entidades del Estado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado9, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: 3 “ARTÍCULO 70.

El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.” 4 ARTICULO 71. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. 5 Artículo 69. […] El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado A) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y goce de un ambiente sano del señor Usuario Eliminado, con ocasión a la presunta omisión de las entidades accionadas de no otorgar incentivos al proyecto «Máquinas y Motor Rotativo Concéntrico Circular Adiabático». 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) Procedencia de la acción de tutela; ii); para luego proceder a resolver el (iv) caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar «[L]a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 12.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. Sin el cumplimiento de estos requisitos el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de fondo. Por ello, la Sala examinará en el análisis de caso concreto el cumplimiento de dichos requisitos.

VIII.4. El caso concreto 13. El ciudadano Usuario Eliminado10 presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y goce de un ambiente sano cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca, con ocasión a la presunta omisión de las entidades accionadas de brindarle apoyo en el desarrollo del proyecto denominado «Máquinas y Motor Rotativo Concéntrico Circular Adiabático». 14.

VIII.4. Análisis del Caso concreto 15. Sala comienza por señalar: (i) que el señor Usuario Eliminado está legitimado en la causa por activa, y (ii) que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable. 16. Sin embargo, frente al requisito general de subsidiariedad, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.

VIII.4.1.2 Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 10 En cédula de ciudadanía registra el nombre y apellido de Usuario Eliminado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado 17. Sea lo primero señalar que el señor Usuario Eliminado pretende, a través de la presente acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y goce de un ambiente sano. La Sala observa, conforme al escrito de tutela allegado, que el fundamento de la vulneración de los derechos citados consiste en la omisión de las entidades accionadas al no brindarle un apoyo financiero al proyecto denominado «Máquinas y Motor Rotativo Concéntrico Circular Adiabático». 18.

El juez de primera instancia al efectuar el análisis del caso consideró que la presente controversia giraba en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Usuario Eliminado por la omisión de las entidades accionadas de emitir una respuesta las distintas solicitudes elevadas por el accionante. En ese sentido, el a quo concluyó que no se apreciaba vulnerado el derecho fundamental de petición, como quiera que las solicitudes radicadas por el actor fueron «resuelta[s] de manera oportuna y de fondo, exponiendo las razones por las cuales, en primer lugar, no era posible que se le agendara una reunión con el presidente de la República, y, de otra parte, que la financiación del proyecto desarrollado debía realizarse a través de las convocatorias que realizaban las autoridades administrativas competentes para tal». 19.

En el escrito de impugnación, el señor del señor Usuario Eliminado cuestiona que la causa petendi del presente proceso de tutela no se limita a la vulneración del derecho fundamental de petición; sino que el eje central de la controversia gira en torno a la afectación de «los derechos colectivos que promueve esta tecnología como es el derecho al trabajo, vida, derecho a un medio ambiente sano», que se estiman vulnerados por la omisión de apoyarlo financieramente en el desarrollo de su proyecto científico. 20.

La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, estima procedente reiterar que, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente: «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 21. Conforme a lo anterior, la acción de tutela es un medio judicial de carácter residual y subsidiario en tanto que este mecanismo deviene en improcedente, si la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede ventilar lo pretendido a través de la acción de tutela. 22.

En ese orden de ideas, y conforme al escrito de tutela, se advierte lo pretendido por el señor Usuario Eliminado es que esta autoridad judicial le ordene a las autoridades accionadas: (i) permitirle «presentar el proyecto y discutir los términos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado del apoyo que se pueda brindar», y (ii) emitir y notificarle la «resolución en la que se exprese la voluntad de apoyar el proyecto y se establezcan las condiciones en las que se llevrá [sic] a cabo dicho apoyo». 23.

En ese orden de ideas, se tiene que, conforme con el artículo 1° de la Ley 2162 de 2021, le corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación promover «el conocimiento científico y tecnológico, contribuya al desarrollo y crecimiento del país»; resaltando que entre las funciones e dicha cartera ministerial se encuentra la consistente en «[f]omentar acciones y condiciones para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores se relacionen con los sectores productivo y social, y que favorezcan la equidad, la productividad, la competitividad, el emprendimiento, el empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos». 24.

Asimismo, conforme al Acto Legislativo N° 05 de 2019, que modificó el artículo 371 superior11, se consagra que: «[l]os ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales», estableciéndose un «10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la Ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible». 25.

A partir de ese marco normativo constitucional, se expidió la Ley 2056 de 2020 por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías: precisando, en el literal b) de su artículo 50, que «Los recursos de la Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental se destinarán a inversión en proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible o energías renovables no convencionales orientados a la transición energética y reducción de emisiones de carbono». 26.

Seguidamente, en el artículo 53 ibidem, se establece que: «los proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación que se financian con los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas»; convocatorias que serán publicadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y ante la cual deben ser presentados los proyectos, cartera que, a su vez, verificará el cumplimiento de las condiciones para la presentación de los proyectos de inversión. 11 «Por el que se modifica el artículo 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado 27.

Como se puede apreciar, el acceso a recursos públicos para efectos del desarrollo de proyectos de ciencia, tecnología e innovación tiene asociados procedimientos administrativos y contractuales de obligatorio cumplimiento y que se encuentran establecidos en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de los cuales se garantiza el cabal acatamiento de los principios de la función pública relacionados con la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. 28.

En armonía con lo anterior, se destaca que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de su página Web, publicó en el presente año el «Plan de Convocatorias Públicas, Abiertas y Competitivas de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías 2023-2024», razón por la que, le corresponde al actor presentar su propuesta de investigación para que sea evaluada por pares científicos a efectos de determinar si es posible acceder a los apoyos y beneficios previstos por el legislador. 29.

En vista de lo anterior, y como quiera que la asignación de recursos para el desarrollo de proyectos de investigación requiere que el interesado participe en las convocatorias públicas citadas, la acción de tutela deviene en improcedente debido a que el actor tiene que tramitar la solicitud de apoyo económico de su proyecto de ciencia y tecnología, a través de los canales dispuestos para ello. 30.

Adicionalmente, no se observa que, en el caso sub examine, se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Cabe señalar, conforme a la jurisprudencia constitucional, que hay un perjuicio irremediable cuando existe «[un] peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 31.

En el caso objeto de estudio no se evidencia la configuración de tal perjuicio porque no existe un «peligro en ciernes» sobre los derechos fundamentales que se anuncian como amenazados, dado que el actor puede agotar los trámites ordinarios previstos a efectos de acceder al apoyo económico del Estado sin que ello ponga en peligro sus derechos fundamentales. 32.

Con base en todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad dado que, la solicitud de apoyo financiero elevada por el señor Usuario Eliminado puede y debe ser realizada a través del procedimiento previsto por el legislador en la Ley 2056 de 2020 y conforme al «Plan de Convocatorias Públicas, Abiertas y Competitivas de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías 2023-2024» expedido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación a fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos para acceder al apoyo financiero de su proyecto «Máquinas y Motor Rotativo Concéntrico Circular Adiabático». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-01 Accionante: Usuario Eliminado 33.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar en su lugar: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.