Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Juan Miranda Fernández Tema: Pensión de jubilación por aportes.
Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985. Presunción de buena fe Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandado contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó reconocer la pensión de jubilación de Juan Miranda Fernández según lo previsto por la Ley 71 de 1988. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de Juan Miranda Fernández de conformidad con la Ley 33 de 1985. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro de forma indexada de la suma de $ 58’439.486, por concepto las mesadas y aportes por salud reconocidos y pagados sin el cumplimiento de requisitos legales, entre el 5 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2021; ii) el 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones reconocimiento y pago de los intereses a los que hubiere lugar; y iii) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante la Resolución GNR152109 del 25 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció a favor de Juan Miranda Fernández una pensión de vejez en cuantía de $ 644.350, efectiva a partir del 5 de abril de 2015, conforme con las disposiciones de la Ley 33 de 1985. 3.2.
Para el estudio de la prestación se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos: Entidad donde laboró Desde Hasta Administradora Ministerio de Defensa Nacional 12/11/1975 30/10/1977 Ministerio de Defensa Nacional Gobernación del Magdalena 12/06/1980 30/12/1995 Gobernación del Magdalena 3.3. El 21 de febrero de 2020, el pensionado solicitó la reliquidación de su pensión de vejez. 3.4.
Al realizar un nuevo estudio de reliquidación, la entidad evidenció que tenía 74 años de edad y 1026 semanas de cotización, así: Entidad laboró Clase Fecha inicial Fecha final Administrador a Días Meses Años Días totales Sin nombre Privado 06/03/1974 30/06/1974 Colpensiones 27 3 0 117 Ejército nacional Público 12/11/1975 28/02/1977 Ministerio de defensa nacional 19 3 1 469 Agro Col del Desarrollo LTDA Privado 07/11/1978 15/03/1979 Colpensiones 9 4 0 129 Gobernación del Magdalena Público 12/06/1980 31/12/1994 Departamento del Magdalena 19 6 14 5239 Gobernación del Magdalena Público 01/01/1995 30/06/1995 Departamento del Magdalena 0 6 0 180 Gobernación del Magdalena Público 01/01/1996 31/05/1996 Colpensiones 0 5 0 150 Gobernación del Magdalena Público 01/06/1996 30/06/1996 Colpensiones 0 1 0 30 Gobernación Público 01/07/1996 31/12/1996 Colpensiones 0 6 0 180 3 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones del Magdalena Gobernación del Magdalena Público 01/01/1997 31/08/1997 Colpensiones 0 8 0 240 Gobernación del Magdalena Público 01/09/1997 30/09/1997 Colpensiones 0 1 0 30 Gobernación del Magdalena Público 01/10/1997 31/12/1997 Colpensiones 0 3 0 90 Gobernación del Magdalena Público 01/01/1998 28/02/1998 Colpensiones 0 2 0 60 Gobernación del Magdalena Público 01/03/1998 31/03/1998 Colpensiones 0 1 0 30 Gobernación del Magdalena Público 01/04/1998 30/11/1998 Colpensiones 0 8 0 240 Sossa e hijos SAS Privado 01/04/2015 4/04/2015 Colpensiones 4 0 0 4 Total Días para pensión 7.188 Total Semanas para pensión 1.026 3.5.
Con fines de verificación, se requirió a las empleadoras (Ministerio de Defensa y Gobernación del Magdalena) para que certificaran y actualizaran los tiempos cotizados y se estableció que, a la fecha del estatus -19 de enero de 2006- Juan Miranda Fernández contaba con un total de 1026 semanas de cotización, de las cuales 991 semanas [19 años, 3 meses y 10 días] eran tiempos públicos cotizados a otras cajas y al Instituto de Seguros Sociales3, «más no como se señalaban en el acto administrativo que reconoció la pensión» y, por tanto, no le era aplicable la Ley 33 de 1985. 3.6.
En aras de garantizar los derechos pensionales, se realizó un análisis conforme con las semanas cotizadas, del cual se concluyó que tampoco le eran aplicables la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 758 de 1990, por no acreditar 20 años de servicios. 3.7. A través del auto APSUB 2375 del 11 de diciembre de 2020 se solicitó al pensionado la autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional; respecto del cual guardó silencio. 3 En adelante ISS. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. La parte demandada se favoreció de un reconocimiento pensional amparado con información que no era verídica y sin el lleno de los requisitos legales, pues hubo periodos que no fueron laborados. 5.2.
Al corroborar la información laboral de los formatos Cetil con las respectivas entidades públicas, se logró evidenciar que existen inconsistencias, de tal suerte que el interesado solo logró acreditar un total de 1026 semanas como tiempos públicos, los cuales son menores a 20 años y, por tanto, resulta inaplicable la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 5.3.
La Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 no resultan aplicables al beneficio pensional, comoquiera que no acreditó 20 años de servicios como tiempos públicos ni un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. 1.2. Contestación de la demanda 6. Juan Miranda Fernández se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones5: 6.1.
El acto administrativo enjuiciado está revestido de legalidad, toda vez que fue expedido por la autoridad administrativa competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el fin de dar cumplimiento al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.2. Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 del CPACA, no hay lugar a recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe. 6.3.
Los tiempos públicos aportados se encuentran amparados por documentos elaborados y firmados por funcionarios públicos competentes. 6.4. La entidad no cometió ningún error al contabilizar los tiempos públicos, comoquiera que en relación con el periodo laborado al servicio del Ministerio de 4 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 03Demanda.pdf. 5 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 12ContestacionJuanMiranda.pdf. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones Defensa Nacional la entidad expidió el «Bono-25624-MDAGAG-12, documento que forma parte del expediente laboral del pensionado» y el cual contiene el periodo de prestación del servicio militar obligatorio correspondiente a la fecha de ingreso y de retiro así: del 12 de noviembre de 1975 al 30 de octubre de 1977. 6.5.
El total de los tiempos públicos es mayor de 20 años así: - Ministerio de Defensa Nacional: Del 12 de noviembre de 1975 al 30 de octubre de 1977: 1 año, 11 meses y 19 días. - Gobernación del Magdalena: Del 12 de junio de 1980 al 30 de noviembre de 1998: 18 años, 5 mes y 18 días. 6.6. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) buena fe; iii) integración del litis consorcio necesario; y iv) cobro de lo no debido. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación de Juan Miranda Fernández de conformidad con la Ley 71 de 1988, «en atención a que efectuó cotizaciones al sector privado y público, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (sic). 8.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, se pronunció en estos términos6: 8.1. Juan Miranda Fernández prestó sus servicios en los sectores público y privado, así: i) del 12 de noviembre de 1975 hasta el 30 de octubre de 1977 en el Ministerio de Defensa; ii) del 12 de febrero de 1980 al 30 de junio de 1995 en la Gobernación del Magdalena; y iii) en el sector privado del 6 de marzo al 30 de junio de 1974; del 7 de noviembre de 1978 al 15 de marzo de 1979 y del 1° al 4 de abril de 2015. 8.2.
Es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, razón por la cual le son aplicables los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior que, en su caso, por haber efectuado cotizaciones en los sectores público y privado, sería la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985 como en principio fue reconocido a través del acto administrativo demandado. 6 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones 8.3.
Comoquiera que la prestación pagada al demandado fue percibida de buena fe no hay lugar a su devolución. 8.4. Según las reglas de competencia previstas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, Colpensiones es la encargada para resolver de fondo la solicitud pensional, toda vez que, durante los últimos 6 años, fue la última entidad en la que el demandado efectuó sus aportes. 1.4.
Los recursos de apelación 9. Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 9.1. No le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque no acreditó 20 años de servicio. 9.2. La entidad no es competente para reconocer la pensión de vejez de Juan Miranda Fernández, bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, toda vez que no cuenta con más de 6 años de cotizaciones al ISS. 9.3.
En virtud de los principios de sostenibilidad financiera y de la buena fe, es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de un reconocimiento que no cumple con los requisitos exigidos por la ley. 10. Juan Miranda Fernández apeló la decisión de primera instancia por cuanto, a su juicio, el a quo desconoció que los tiempos laborados en el sector público suman más de 20 años, independiente de los aportes realizados a empresas privadas y, por tanto, es beneficiario de la Ley 33 de 19859. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 8. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, providencia del 1° de agosto de 2017, conflicto de competencias con radicado 11001-03-06-000-2017-00048-00, C.P. Oscar Darío Amaya Navas. 8 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 36RecursoApelacionColpensiones.pdf. 9 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, 37RecursoApelacionDemandante.pdf. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones 1.6.
El Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 10. Se circunscriben a establecer ¿si la pensión reconocida a Juan Miranda Fernández, en atención a su condición de beneficiario de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, tiene fundamento en la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, debe ser reliquidada en los términos de la Ley 71 de 1988? y si ¿Colpensiones carece de competencia para reliquidar dicha prestación? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 11. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro.
Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 12. Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 13.
Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente: «Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. 8 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 14.
La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199721. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201422, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». 15.
Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios. 16.
El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de 9 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones agosto de 201823, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este. 17.
Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,24 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 18.
Respecto de la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994 dispuso: «Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago». 19. De acuerdo con lo anterior, la regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por aportes recae en la última entidad de previsión social a la que el trabajador estuvo afiliado, siempre y cuando el tiempo de vinculación hubiese sido igual o mayor 6 años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, dicho reconocimiento corresponderá a la entidad o fondo en el cual se haya realizado el mayor aporte. 2.2.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 20. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito 10 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones personal, luego como regla de derecho.
En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración10. 21. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos11, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.
Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española12, como honradez. 22. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199513, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 23.
El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»14. 24. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 25. A su turno, el Código Contencioso Administrativo15 en su artículo 136, numeral 10 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 11Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 12 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 13 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 14 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrilla del texto original). 26. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 27.
Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional16 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 28. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.
No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». [Se resalta]. 29.
De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; 16 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 30. La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200417, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico». [Se resalta]. 31.
Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros18. 32.
En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 33.
De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de 17 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004.
Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 13 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»19, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 34.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 35.
Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200820, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto21». 36.
Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201622, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir23 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala 19 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.
Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 22 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.
Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 23 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 14 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)24 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 37.
En pronunciamiento del 18 de marzo de 202125, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 38.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 39.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación 24 «Corte Constitucional. Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 25 Consejo de Estado Sección Segunda.
Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 15 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 40. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación26. 41.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 42.
Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.
Caso en concreto 43. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 43.1. Juan Miranda Fernández nació el 19 de enero de 195127 y entre el 6 de marzo 26 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).». 27 Según el registro civil de nacimiento, visible en samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, GEN-DDI-AF-2015_4729125- 20190416061414. PDF. 16 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones de 1974 y el 4 de abril de 2015 prestó sus servicios en los sectores público y privado, así28: Empleador Clase Desde Hasta Total Sin nombre Privado 06/03/1974 30/06/1974 3 meses y 24 días Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Público 12/11/1975 30/10/1977 1 año, 11 meses y 18 días Agrocol del desarrollo LTDA Privado 7/11/1978 15/03/1979 4 meses y 8 días Departamento del Magdalena Público 12/06/1980 30/06/1995 15 años y 19 días Departamento del Magdalena Público 01/01/1996 30/11/1998 2 años, 10 meses y 29 días Sossa e hijos SAS Privado 01/04/2015 04/04/2015 4 días 43.2.
Desde el 6 de marzo de 1974 se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones29. 43.3. A través de la Resolución 016 del 20 de enero de 2015, el gobernador del Magdalena declaró la falta de competencia del departamento y del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena para resolver el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Juan Miranda Fernández y ordenó remitir a Colpensiones el expediente administrativo, por considerar que «los 20 años de servicios los cumplió estando afiliado al ISS, y no a la Caja de Previsión del Departamento del Magdalena»30 (sic). 28 Según la información contenida en el reporte de semanas cotizadas en pensión, periodo de informe: enero de 1967 -abril de 2021, actualizado a: 22 abril de 2021;
Oficio No. RS20220909091022 del 9 de septiembre de 2022, expedido por la coordinadora del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional; formato No.1, certificado de información laboral, expedido el 24 de junio de 2016 por el coordinador del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional; certificación laboral de empleadores para bono pensional del 19 de abril de 2007, suscrito por el coordinador del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional; formato No.1, certificado de información laboral, expedido 19 de noviembre de 2014 por el profesional universitario de la Gobernación del Magdalena, visibles en samai.
Índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, 12ContestacionJuanMiranda, 27InformeRequerimientoMinDefensa, 06 HistoriaLaboralGenerada_20210422_143854, 22. GEN-ANX-CI-2015_3385355-20150416163053, 28. GEN-REQ-IN-2020_2418966-20201110044642, GEN-CSA-F1-2015_4729125- 20190416061723. 29 Según la certificación expedida el 20 de enero de 2017 por la gerencia nacional de servicio al ciudadano de Colpensiones, visible en samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, 13.
GAF-CEA- AF-2017_633824-20170120114450.PDF. 30 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2, ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, 22. GEN-ANX-CI-2015_3385355-20150416163053, folios 1 al 6. 17 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones 43.4. Por medio de la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 201531, el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por ser esa entidad «la última […] que el asegurado realizó sus aportes y cotizo durante más de seis años de aportes» (sic), le reconoció una pensión de vejez, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, efectiva a partir de abril de 2015.
Para dicho reconocimiento tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Entidad laboro Desde Hasta Novedad Días SIN NOMBRE NP 5014000093 1974/03/06 1974/06/30 Tiempo de servicio 117 MINDEFENSA 1975/11/12 1977/10/30 Tiempo de servicio 709 AGRO COL DEL DESARROLLO LTD 1978/11/07/ 1979/03/15 Tiempo de servicio 129 DEPTO MAGDALENA 1980/06/12 1995/12/30 Tiempo de servicio 5599 DEPTO MAGDALENA 1996/01/01 1998/11/30 Tiempo de servicio 1050 SOSSA E HIJOS SAS 2015/04/01 2015/04/04 Tiempo de servicio 4 43.5.
Con la Resolución APSUB1812 del 30 de septiembre de 202032, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones requirió al pensionado la información completa de los factores salariales devengados en «los periodos laborados del 12 de junio de 1980 al 31 de mayo de 1990». 43.6. En el auto de pruebas APSUB2375 del 11 de diciembre de 202033, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones requirió al pensionado la autorización para revocar la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015.
Lo anterior, comoquiera que realizado un «nuevo estudio de reliquidación y tras la valoración de los certificados Cetil actualizados» el interesado solo acreditó un total de 1026 semanas de cotización, pues el Ministerio de Defensa certificó como tiempos laborados desde el «12/11/1975 al 28/02/1977». Respecto de dicha solicitud el pensionado guardó silencio. 43.7.
Mediante la Resolución SUB12713 del 26 de enero de 202134, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones remitió a la gerencia de defensa judicial de la entidad para adelantar las acciones judiciales pertinentes, por encontrar que «el peticionario no acredita los requisitos para el reconocimiento pensional». 31 Ibidem, 02 NotificacionCC 12533805-503-1.pdf. 32 Ibidem, 01 NotificacionCC 12533805-504-4.pdf. 33 Ibidem, 03 NotificacionCC 12533805-505-4.pdf. 34 Ibidem, GRF-AAT-RP-2016_4914984_2-20160806084041. 18 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones 43.8.
En la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 20210489999003000830477 del 16 de abril de 2021, el coordinador del Ministerio de defensa certificó que el demandado laboró como soldado entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977 y devengó los siguientes factores de salario35: 43.9. A través del Oficio No. RS20220909091022 del 9 de septiembre de 2022, la coordinadora del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional, en atención al requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, informó que «la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) fue expedida mediante certificado No. 20210489999003000830477de fecha abril 16 de 2021, contiene toda la información y los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional»36. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 44. De las pruebas anteriormente enunciadas se encuentra que i) Juan Miranda Fernández está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de esa ley para los empleados territoriales, contaba con más de 44 años de edad, pues nació el 19 de enero de 1951; ii) prestó sus servicios por más de 20 años a entidades públicas y privadas; iii) desde 1974 realizó sus aportes a 35 Ibidem, 27InformeRequerimientoMinDefensa, folios 3 al 7. 36 Ibidem, folios 2 y 3. 19 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones Colpensiones; iv) mediante la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015 la entidad demandante le concedió una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985; y v) por encontrar inconsistencias en los tiempos laborados, la entidad requirió la autorización del pensionado para revocar el acto administrativo demandado; no obstante, él no se pronunció. 45.
Sea lo primero precisar que en reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, tendrán derecho a que la pensión se regule en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. 46.
Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: «Artículo 7.
Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencias, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 47.
En esas condiciones, la pensión de jubilación por aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados por aquellos empleados que durante su trayectoria laboral hubiesen prestado sus servicios en los sectores público y privado, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. 48. En este punto, resulta necesario precisar que contrario a lo señalado en el recurso de apelación, los tiempos laborados en el sector público no suman más de 20 años, pues sin los aportes realizados a empresas privadas solo completa 19 años, 11 meses y 5 días, por lo tanto, no es beneficiario de la Ley 33 de 1985. 49.
Así las cosas, al demandando le asiste el derecho a acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, como lo determinó el a quo, pues prestó sus servicios en los sectores público y privado por más de 20 años y adquirió el estatus el 19 de enero de 2011, cuando tenía 60 años de edad. 50. Lo anterior es así, pues contrario a lo señalado por la entidad, de acuerdo con la 20 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) del 16 de abril de 2021, el demandado laboró como soldado entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977, de manera que los servicios prestados fueron los siguientes: Entidad Desde Hasta Tiempo de servicio Años Meses Días Sin nombre np 6 de marzo de 1974 30 de junio de 1974 3 meses, 24 días 0 3 24 Mindefensa 12 de noviembre de 1975 30 de octubre de 1977 1 año, 11 meses y 18 días 1 11 18 Agro col del desarrollo ltd 7 de noviembre de 1978 15 de marzo de 1979 4 meses y 8 días 0 4 8 Depto magdalena 12 de junio de 1980 30 de diciembre de 1995 15 años, 6 meses y 18 días 15 0 18 Depto magdalena 1 de enero de 1996 30 de noviembre de 1998 2 años, 10 meses y 29 días 2 10 29 Sossa e hijos sas 1 de abril de 2015 4 de abril de 2015 4 días 0 0 4 18 28 101 2 3 3,37 20 31 -11 2,58 11 -7 7 51.
Así las cosas, completó 20 años, 7 meses y 11 días de servicio, lo que le permite beneficiarse de la Ley 71 de 1989. 52. De otra parte, en el sub examine Colpensiones aduce que carece de competencia para reconocer la pensión de jubilación, toda vez que no cuenta con más de 6 años de cotizaciones al ISS. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón pues, según la certificación expedida el 20 de enero de 2017 por la gerencia nacional de servicio al ciudadano de esa entidad, el trabajador realizó aportes allí desde el 6 de marzo de 1974, lo cual, en atención a la regla especial de competencia del Decreto 2709 de 1994, resulta evidente que a esa administradora le correspondía el reconocimiento y pago de su prestación, por ser el ente que recibió la mayor cantidad de cotizaciones y el tiempo de «aportación continuo o discontinuo en ellas [fue] mínimo de seis (6) años». 53.
Por último, en lo que respecta a la devolución de las sumas pagadas como consecuencia de la Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, esta Sala precisa que no se puede afirmar que el demandante hubiese obrado de mala fe o precedido de documentos fraudulentos, falsos o apócrifos dentro de la actuación administrativa que desembocara en el reconocimiento de la prestación, según lo 21 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones dispuesto por la Ley 33 de 1985, toda vez que el argumento de su reclamación fue ser acreedor de una pensión de jubilación, lo cual sustentó y sostuvo en documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 54.
Valga recordar que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Por tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por Juan Miranda Fernández, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquel pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación le fue concedida por reunir los requisitos previstos por la ley y la aplicación del régimen fue voluntad de la administración. 55.
Por consiguiente, y por las razones hasta aquí expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 56. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 58. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 22 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 59.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 60. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que es procedente la reliquidación de la pensión reconocida a Juan Miranda Fernández, en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber acreditado 20 años de servicios en los sectores público y privado.
Asimismo, se encuentra que Colpensiones es la entidad competente para reliquidar dicha prestación, comoquiera que fue la que recibió la mayor cantidad de cotizaciones. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró la nulidad Resolución GNR 152109 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de Juan Miranda Fernández de conformidad con la Ley 33 de 1985 y, en su lugar, se ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 37 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 47001-23-33-000-2021-00203-02 (3424-2023) Demandante: Colpensiones Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT