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11001031500020240345900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Enrique Hernandez Larrota Como Agente Oficioso De Wilfran Castillo Casarrubio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03459-00 Demandante: Luis Enrique Hernández Larrota en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial de similar naturaleza SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001333400220240015000/01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Sufrió un accidente de tránsito en motocicleta mientras se encontraba de permiso concedido durante el periodo en que prestó servicio militar. Se le diagnosticó traumatismo del plexo braquial derecho, fractura de la epífisis superior del húmero derecho, luxación de la articulación acromioclavicular derecho y otras enfermedades. ii) Interpuso solicitud de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad; la Superintendencia de Salud; la Junta Nacional y Regional de Bogotá de Calificación de Invalidez; la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Militar Central y la Defensoría del Pueblo; al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad y al debido proceso, con ocasión de la suspensión de la prestación del servicio médico. iii) El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá con sentencia del 8 de abril de 2024 accedió a la solicitud de amparo, y ordenó a la directora de Sanidad del Ejército Nacional, que «[…](i) reactive los servicios de salud del señor Castillo Casarrubia;

(ii) se proceda a la valoración de éste por los médicos adscritos a esa entidad a fin establezcan el procedimiento médico a seguir para tratar la fractura en la clavícula y húmero derecho, así como la lesión del plexo braquial; (iii) vencido dicho término y dentro de las 48 horas siguientes se dé inicio a dicho tratamiento[…]». Asimismo, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión de invalidez y realización de una nueva junta médica militar en la que se califique la invalidez por el 90%.

Decisión impugnada por la parte demandante. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con sentencia del 23 de mayo de 2024 modificó la decisión a quo, en los siguientes términos: «[…] Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilfran Castillo Casarrubia. Segundo: Ordenar al Ejército Nacional que de manera coordinada con la Dirección de Sanidad y el Área de Medicina Laboral de esa entidad, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, se realicen al señor Wilfran Castillo Casarrubia las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la práctica de una nueva Junta Médico Laboral que valore (i) las afecciones y secuelas determinadas en el Tribunal Médico Laboral TML 22-1-238 de 25 de marzo de 2022, y (ii) la lesión psicológica acreditada por el actor; junta médico laboral que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización de los referidos exámenes. […] Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento pensional de invalidez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones del escrito introductorio. […]» v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al no haberse pronunciado sobre «el acta de junta médica de calificación de invalidez de Bogotá que le dio una pérdida de capacidad laboral de más del 90%». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Integrar las sentencias de primera y segunda instancia, respecto a la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL de la víctima, determinando un fallo ajustado a la Jurisprudencia y a la ley. 2.Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con SEGURIDAD SOCIAL EN SU INTEGRALIDAD;

SALUD; SERVICIOS MÉDICOS; VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; NUEVA VALORACIÓN MÉDICA; CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS MÉDICOS; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD; DESPLAZADO Y VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA; ENTRE OTROS. 3.Ordenar la activación de los Servicios Médicos de forma inmediata de todas las patologías sufridas y tratadas por el mismo Ejército cuando la víctima se encontraba en la actividad militar.

Las patologías fueron adquiridas durante el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado conscripto. 4. Ordenar la aplicación de las normas incluidas en el decreto 094 de 1989; respecto a las consideraciones, valoraciones y conceptualizaciones manifestadas por el TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA; respecto a que la víctima padece: “PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO POR LESIÓN SEVERA DE PLEXO BRAQUIAL CON COMPROMISO MOTOR Y SENSITIVO CON DOLOR CRÓNICO”. 5.Ordenar el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ teniendo como prueba documental médica el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL BOGOTÁ que le otorga a la víctima un 90% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, debidamente protocolizada y ejecutoriada. 6.Ordenar que una vez se realice la NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR, donde se le otorgue como mínimo el porcentaje de invalidez declarado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ; que es del 90%; proceda sin dilación a reconocer los valores indemnizatorios por las lesiones que padece la víctima; y el reconocimiento de la Pensión de Invalidez]». 1.2 Informes rendidos en el proceso 1.2.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá se limitó a enviar el expediente de tutela, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.2.2 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

Explicó que lo pretendido es ajeno a las competencias de las Juntas de Calificación de Invalidez, que se limitan a realizar un procedimiento especializado para calificar la pérdida de capacidad laboral, el origen y, de ser el caso, la fecha de su estructuración. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, así como el hecho que se cuestiona una sentencia de similar naturaleza, bajo argumentos idénticos a los ya resueltos. 1.2.4 El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad guardó silencio. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia es procedente, en razón a que se cuestiona una sentencia de igual naturaleza? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – Tutela contra sentencia de similar naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» (Se subraya) 2.4.2.

Caso concreto Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sede de segunda instancia, en el expediente de amparo identificado con el radicado 20240015001.

De la lectura del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el demandante es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de tutela, en su condición de juez constitucional, para que se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión en la que se ordene (i) convocar nueva junta médica laboral en la que se le declare la invalidez por el 90% y;

(ii) el reconocimiento de su pensión de invalidez. Así pues, esta Sala de decisión debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude.

Situación distinta es, el desacuerdo del demandante con la decisión acusada, al insistir, bajo su convicción, en lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses en el sentido de que se le convoque a una nueva junta médica laboral con el fin de que se le declare la invalidez por el 90% y, en consecuencia, se le reconozca una pensión de invalidez; respecto de lo cual, se advierte, no se refirió ninguna situación extraordinaria que permita al juez constitucional examinar una providencia dictada en sede de tutela.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Luis Enrique Hernández Larrota, en calidad de agente oficioso de Wilfran Castillo Casarrubia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador