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11001031500020240156800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-04-03

Radicación interna: 2487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-01568-00 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que debió declararse improcedente la acción de tutela o, cuando menos, en su lugar, negar el amparo, por las razones que procederé a exponer: En este caso es claro y no existe discusión al respecto, pues así lo reconoce la parte actora de esta acción de tutela que, pese a la orden impuesta en el fallo de tutela, la autoridad incidentada no ha dado cumplimiento a cabalidad a la misma.

En cambio, la discusión se centra en determinar si el cumplimiento de esa orden es de “imposible cumplimiento” como lo asegura la señora Tobón Yagarí, en su condición de representante de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. Como lo indica la providencia de la cual me aparté, en el fallo de tutela se “concedió el amparó del derecho de petición invocado y ordenó a la UARIV que, en un término de 48 horas, brindara una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, toda vez que la otorgada no informó el orden, ni el plazo aproximado en el que se podría acceder a la medida de reparación, o por lo menos la vigencia en que la misma sería entregada”.

Sin embargo, la entidad no demostró el cumplimiento de la sentencia. 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-01568-00 Acción de tutela Salvamento de voto Justamente por esa razón se abrió, tramitó y decidió un incidente de desacato en contra de la entidad en el que la indicidentada puso de presente la presunta “imposibilidad” de cumplir la orden, sin perjuicio de lo cual fue sancionada y se le impuso una sanción por desacato a la sentencia, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el superior.

Posteriormente, la entidad solicitó por lo menos en tres ocasiones el levantamiento de la sanción y nuevamente reprodujo los mismos argumentos para decir que la orden era de “imposible” cumplimiento, ante lo cual el juzgado se pronunció en el sentido de indicarle que la orden era clara y no había sido acatada, pese a que la autoridad fue debidamente vinculada y notificada del desacato, sin perjuicio de lo cual no mostró el mínimo interés para cumplir, de ahí que se constató el componente objetivo y subjetivo de dicha figura, por lo cual se imponía confirmar la sanción. Pese a la sanción, la entidad, incluso a la fecha, sigue siendo renuente en cumplir.

Ahora, en su escrito de tutela la aquí accionante calca los mismos planteamientos que viene sosteniendo desde el incidente y que ya han sido resueltos por el juez natural de la causa en el trámite incidental y, sin ninguna justificación, la posición mayoritaria en un claro ejemplo de intromisión en las competencias del juez del desacato accedió al amparo.

Lo anterior, reitero, no solo constituye un entendimiento equivocado de las competencias del juez constitucional, quien no solo no está habilitado para resolver cuestiones que ya se resolvieron en los trámites judiciales correspondientes, sino que también implica vaciar la autonomía e independencia del juez natural con el único fin de imponer el criterio simplemente por encontrarse en desacuerdo, lo que de suyo significa el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

Como ya lo he expuesto en ocasiones anteriores y lo ha reiterado de manera diáfana la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-022 de 2019, la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual considero que en este caso se 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-01568-00 Acción de tutela Salvamento de voto imponía declarar la improcedencia del amparo deprecado dada su falta de relevancia constitucional, pues, se evidenciaba con meridiana claridad que el interés de la aquí actora era simplemente discutir por cuarta vez lo mismo que ya había puesto de presente en el trámite de los dos incidentes de desacato y que tanto el juez como el tribunal a cargo del incidente desestimaron de manera justificada y razonable.

En gracia de discusión, considero que el amparo debió ser negado porque la definición de una fecha probable no es -ni puede ser- en manera alguna una decisión de imposible cumplimiento, pues la entidad está facultada de conformidad con las Resoluciones nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para hacerlo y, en todo caso, el escenario para discutir el acatamiento de la decisión era en el trámite del incidente de desacato -y no en la acción de tutela- en el que dicho sea de paso mostró su total y evidente desinterés para cumplir, en tanto que únicamente se limitó a mostrar su descontento con la providencia, sin siquiera haber acreditado las gestiones necesarias con miras a acatarla.

En suma, en este caso me aparto de lo decidido por la Sala porque considero que el amparo deprecado por el demandante debió ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.