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11001031500020230174201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Diana Maria Espinosa Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: DIANA MARÍA ESPINOSA ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, la equidad, el libre desarrollo de la profesión y el principio de favorabilidad, invocadas por la señora Diana María Espinosa Romero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de nuevo y de fondo la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada, promovida por la señora Diana María Espinosa Romero el 8 de octubre de 2022; sin exigir el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido acuerdo, atendiendo las consideraciones expresadas previamente en esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de abril de 20231, la señora Diana María Espinosa Romero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de 1 Se advierte que, pese a que el fallo impugnado se dictó el 11 de mayo de 2023, sólo hasta el pasado 31 de julio ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al «libre ejercicio de la profesión»2.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal):

PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD, A LA EQUIDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PROFESIÓN y AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD los cuales están siendo vulnerados por el accionado.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que de manera inmediata proceda a expedir la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO de la accionante, dado que, desde el 8 de octubre de 2022 se radicaron los documentos que en su momento fueron requeridos, publicados y enlistados en la página web para la expedición de la tarjeta.

TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto.

CUARTO: ORDENAR al accionado que, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado del cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, honorable Magistrado, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.

QUINTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: Afirma la accionante que inició sus estudios de pregrado en derecho el 1º de agosto de 2016, en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, Norte de Santander. En esa institución universitaria aprobó 3 semestres hasta el período 2018-1, pues por razones laborales tuvo la obligación de trasladarse hasta la ciudad de Medellín. Por lo anterior, solicitó ante la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, sede Medellín, la homologación de los 3 semestres estudiados; no obstante, como contaba con el estudio de técnico profesional en servicio de policía le ofrecieron la homologación de 4 semestres para el pregrado de derecho, por ser más beneficioso. 2 De igual forma, alegó como desconocidos los principios de equidad y de favorabilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Sostuvo que en el mes de junio de 2018 ingresó al Politécnico Grancolombiano y, para el mes de diciembre de 2021, culminó satisfactoriamente el pénsum académico y el 29 de septiembre de 2022 se graduó como abogada.

El 8 de octubre de 2022, envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los documentos exigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en la forma establecida en la página web de la entidad. A dicho trámite se le asignó el radicado 34674. Manifestó que en la lista de condiciones para tramitar la tarjeta profesional no se precisaba lo relacionado con la aprobación del examen de estado establecido en el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018.

Según dijo, días después de haber radicado los documentos para el registro de su tarjeta profesional, consultó el estado del trámite en la página del Consejo Superior de la Judicatura el estado, y allí se registró que se había requerido a la Facultad de Derecho de la Universidad Politécnico Grancolombiano, para que informara la fecha de grado y la fecha en que había iniciado el programa de Derecho, «con la finalidad de corroborar si se aplicaba o no el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018».

Dicha solicitud fue atendida el 3 de octubre de 2022 y en ella se le informó al Consejo Superior de la Judicatura que la señora Espinosa Romero inició sus estudios el 1º de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018. El 18 de noviembre de 2022, evidenció que le habían asignado la tarjeta profesional 396.031.

El 12 de enero de 2023, advirtió que se había expedido el certificado 831979, en el cual constaba que la tarjeta profesional tenía el carácter de provisional. Según expuso, varios de sus compañeros que iniciaron el segundo periodo semestral del año 2018 presentaron acciones constitucionales y obtuvieron «en su gran mayoría el amparo de los derechos fundamentales incoados».

Manifestó que algunos compañeros de su universidad que ingresaron en 2019 y se graduaron en 2022, el Consejo Superior de la Judicatura les expidió la tarjeta profesional sin ningún inconveniente, y sin tener la calidad de provisional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El 16 de enero de 2023, presentó una petición ante la autoridad demandada solicitando la expedición de la tarjeta profesional definitiva.

El 3 de febrero de la presente anualidad le negaron la solicitud, toda vez que al haber iniciado los estudios el 1º de agosto de 2018, debía acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 1905 de 2018. Por todo lo anterior, la señora Diana María Espinosa Romero considera que se le vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a sus compañeros no se les exigió la certificación de aprobación del examen de estado, configurándose un trato desigual estando en las mismas condiciones que ellos, sumado al hecho que requerir tal documento cuando el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado en relación con las fechas exactas y oportunas para la presentación y validación del examen de estado, constituye también una vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de abril de 2023, el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó que se notificara a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe en el que manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al director ejecutivo de Administración Judicial para que suscribiera un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen de estado exigido en la Ley 1905 de 2018, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024; por tal razón, se expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, mediante el cual se establecieron normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados destinatarios de la mencionada ley.

Expuso que la señora Espinosa Romero fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la tarjeta profesional con vigencia provisional 396.031, la cual fue enviada el 24 de noviembre de 2022, y entregada el 2 de diciembre siguiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En relación con los casos de los compañeros que iniciaron estudios en 2019 y se graduaron en el 2022, a los cuales se les expidió la tarjeta profesional sin el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018, manifestó que la Unidad analizaría cada caso particular y evaluaría la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, de encontrarlo procedente, adelantara las acciones judiciales y administrativas a que hubiera lugar. 3.

Fallo Impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de mayo de 2023, amparó los derechos fundamentales de la accionante3. Consideró que otorgarle el carácter de provisional a la tarjeta profesional de abogado constituía una restricción que carece de fundamento legal, pues supone una carga que no estaba obligada a soportar, porque genera una desigualdad en el tratamiento de los profesionales del derecho, y se presta para «equivocaciones y malos entendidos respecto de las posibilidades que tiene el abogado para obrar con plenitud de facultades en el marco del proceso judicial, lo que de contera conlleva a una limitación tácita de su derecho al trabajo y a la libertad para escoger profesión y oficio».

Expuso que con la medida transitoria establecida a través del Acuerdo PCSJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura pretende subsanar una deficiencia o falta de diligencia en la carga administrativa que le correspondía en el cumplimiento de la Ley 1905 de 2019, al acudir a la figura de la provisionalidad, mientras se publican los resultados de la primera prueba del respectivo examen de estado.

Señaló que las tarjetas profesionales con la denominación de provisional obedecen a la condición prevista en el artículo 18 del Decreto 196 de 1971, con el propósito de permitirle al profesional del derecho ejercer la profesión mientras se les entrega la correspondiente tarjeta profesional. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el referido Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se está concediendo la tarjeta profesional de abogado a partir de supuestos distintos a los establecidos en el Decreto 196 de 1971, porque se otorgaría a aquellos profesionales que no han cumplido con el requisito del literal e del artículo 2 de la 3 Con salvamento de voto del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Ley 1905 de 2018, y somete su vigencia futura a un hecho incierto e indeterminable, como lo es la ejecución del examen de estado y la publicación de los resultados de la primera prueba.

Indicó que el requisito establecido en el literal e del artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 resulta inane, pues «el objeto del mismo es verificar la idoneidad y las calidades profesionales de los futuros abogados que optan por ejercer la abogacía, en el marco de una actividad de representación de derechos ajenos». De ahí que, en su criterio, ese requisito debe valorarse de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia y no de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo, pues, de ser así, se desconoce el objeto de la ley y se vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.

Sostuvo que, en esos términos, la medida transitoria no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni tampoco se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no se puede subsanar la falta de diligencia con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional. Expuso que esa carga no le corresponde soportarla a los particulares.

Por todo lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad de la señora Espinosa Romero, expuso que no resultaba posible exigirle el cumplimiento de una carga que resultaba ajena a sus capacidades, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados debía darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, sin tener en cuenta el requisito establecido en el literal e del artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022. 4.

Impugnación Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó y manifestó que no es cierto que la anotación de provisional en la tarjeta profesional de abogado expedida a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 se constituya en una restricción al ejercicio de la profesión o genere un trato desigual en los profesionales del derecho, puesto que la inscripción, el registro, las características y efectos para el ejercicio de la profesión «son idénticos a quienes no son objeto de dicha norma».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Indicó que con el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 no se creó una nueva modalidad de tarjeta profesional de abogado, sino que se adicionó el registro provisional en algunos documentos, con el fin de identificar que el usuario es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y debe cumplir con el requisito legal que se estableció. Expuso que el examen de estado no es un hecho incierto e indeterminable, ya que existen pruebas que dan certeza de los trámites contractuales, administrativos y presupuestales adelantados con el ICFES, así como el cronograma acordado para materializar su ejecución en el año 2024.

Elementos que, en su criterio, no fueron valorados al momento de adoptar la decisión de primera instancia. Por último, adujo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no cuenta con la facultad de eximir a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, por lo que planteó una estrategia para darle cumplimiento a la norma sin afectar los derechos de los usuarios frente al ejercicio libre de su profesión. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Diana María Espinosa Romero. Para ello, en primer lugar, se determinará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico La señora Diana María Espinosa Romero alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por la expedición de su tarjeta profesional de abogado con Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia carácter provisional, al exigirle el cumplimiento de la realización del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, sin tener en cuenta que no se ha podido ejecutar debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las gestiones administrativas pertinentes para implementarlo, sumado al hecho de que inició la carrera de derecho en la Universidad Simón Bolívar desde el año 2016 y, por ende, no es destinataria de la mencionada ley.

De entrada, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pues, contrario al análisis de fondo efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el reclamo de la accionante está dirigido a que la tarjeta profesional sea otorgada de manera definitiva, ocurre que, en su caso, no es posible acceder por vía de tutela a esa solicitud, por cuanto no acredita que hubiere iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.

Conviene precisar que la demandante en el escrito de tutela aportó la certificación expedida por el coordinador de registro y control académico de la Universidad Simón Bolívar, en la que consta que la señora Espinosa Romero «ingresó al programa de DERECHO, desde el período académico 2016-2 hasta 2018-1, siendo su fecha de ingreso a la universidad el día 01 de agosto de 2016 y finalizando el 25 de junio de 2018».

Sin embargo, también obra en el expediente la certificación expedida por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano informó que la señora Espinosa Romero inició los estudios de la carrera de derecho el 1º de agosto de 2018. En esas condiciones, la Sala considera que no existe ninguna razón de origen constitucional para inobservar el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4 ARTÍCULO 1.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1905 de 2018, máxime si la demandante cuenta ya con una tarjeta o licencia que, aunque provisional, en principio le permite ejercer la carrera de derecho sin restricciones especiales, es decir, en iguales condiciones a los demás profesionales.

Contrario a lo que pretende la parte demandante, el mismo escrito de tutela y la certificación expedida por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dan cuenta de que, en principio, sí le es exigible la presentación del examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, por cuanto inició sus estudios el 1º de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, que fue promulgada el 28 de junio de 2018.

Ahora, si la señora Espinosa Romero considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debió tener en cuenta una fecha diferente, puede cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las respuestas del 3 y 22 de febrero de 2023, en las cuales le informaron que «la fecha de inicio de estudios de la carrera de derecho reportada por la institución educativa es el 01/08/2018, por lo tanto, no es posible tomar la fecha de inicio del programa de origen al ser un programa diferente a derecho».

De modo que la señora Espinosa Romero no puede pretender que, por vía de acción de tutela, se le exonere del cumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1905 de 2018; mucho menos si, como acontece, ya le fue expedida la tarjeta profesional provisional hasta tanto la entidad realice el examen ordenado. No es de recibo el argumento de que se vulnera su derecho a la igualdad en relación con sus compañeros, a quienes, afirma, les fue expedida la tarjeta profesional sin condicionamientos, pues no aportó documento alguno que permita acreditar la veracidad del tal afirmación, sumado al hecho de que no demostró que aquellos hubieran iniciado los estudios en la misma institución académica ni en la PARÁGRAFO 2.

La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. 5 ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia misma fecha que ella, por lo que la Sala carece de parámetros para examinar la vulneración del derecho a la igualdad, en los términos planteados en la demanda.

Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentran en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como se sabe, el artículo 136 de la Constitución Política establece el derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad de oportunidades. La Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales7.

Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos, lo cual solo es posible cuando se cuenta con los suficientes soportes probatorios. Textualmente, esto ha dicho la Corte sobre lo que acaba de mencionarse: La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho.

Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes.

Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad8. En suma, dado que en el expediente de tutela no obra ninguna prueba que permita establecer que la demandante se encontraba en circunstancias fácticas y jurídicas idénticas a las de las personas que, según afirmó, les fue expedida la 6 “Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 7 Sentencia T-500 de 2002. 8 Sentencia T-587 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia tarjeta profesional sin condicionamientos, resulta imposible realizar un juicio de igualdad, basado en la identidad fáctica y jurídica, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, si lo que acontece es que la señora Espinosa Romero se encuentra inconforme con el condicionamiento establecido mediante el Acuerdo PCSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, se advierte que se trata de un acto administrativo de carácter general, respecto del cual puede ejercer el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20119, para obtener su remoción del ordenamiento jurídico, o hacer uso de otra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado, pero no es la tutela el instrumento idóneo para exonerarla de una condición establecida por el legislador.

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativo cuya legalidad tenga a bien cuestionar, medida cautelar que es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo10. 9 «ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)». 10 Consejo de Estado, Sala Plena.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42- 000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En esas condiciones, queda claro que la señora Diana María Espinosa Romero puede cuestionar las inconformidades que presenta con la expedición de la tarjeta profesional de abogada a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho o el de simple nulidad (Acuerdo PCSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022).

La Sala insiste en que la acción de tutela no es el escenario idóneo para debatir los cuestionamientos que realizó la actora en el escrito de tutela, pues para esas circunstancias el legislador prevé los medios de control ordinarios que son eficaces e idóneos para garantizar los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados.

De otra parte, la Sala advierte que la realización del examen de estado no se trata de un hecho incierto e indeterminable, tal como lo calificó el a quo, pues quedó demostrado en el expediente que el Consejo Superior de la Judicatura ha adelantado las actuaciones pertinentes para llevar a cabo el referido examen, al punto que suscribió el convenio interadministrativo 009 de 2023 con el Instituto para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual conllevó la celebración del Contrato Derivado 1 que tiene por objeto «establecer el marco entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, para construir, aplicar, calificar, publicar los resultados y atender las reclamaciones del examen para ejercer la profesión de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, bajo las políticas, parámetros y lineamientos que defina el Consejo Superior de la Judicatura».

De otra parte, teniendo en cuenta que el fallo de tutela de primera instancia será revocado y que la autoridad demandada, en memorial del 30 de junio de la presente anualidad, aportó constancia de cumplimiento de la orden allí impartida, conviene precisar que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 establece que «cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».

Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la señora Diana María Radicación: 11001-03-15-000-2023-01742-01 Demandante: Diana María Espinosa Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Espinosa Romero y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Diana María Espinosa Romero, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.