Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Cosa juzgada parcial - Causal numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Decisión: Se revoca la decisión que declaró el agotamiento de jurisdicción para, en su lugar, declarar la cosa juzgada parcial y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander que negó la desinvestidura del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes, concejal del distrito de Barrancabermeja, período constitucional 2024 – 2027, por no estar configurada la causal por violación al régimen de inhabilidades, en consonancia con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ni la causal de conflicto de intereses.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La solicitud de pérdida de investidura El 3 de abril de 20251, el señor Carlos Alberto Mora Carrasquilla presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2: […] 1. Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del, hoy, CONCEJAL DE BARRANCABERMEJA ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES […] quien fue candidato del grupo significativo de ciudadanos “ENERGIA NUEVA” en las elecciones territoriales, llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, según como consta en el ACTA E-26 expedida 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el día 08 de noviembre de 2023 y fue llamado a ocupar la curul del Concejo distrital de Barrancabermeja y se posesionó el 6 de febrero de 2025 de acuerdo Acta No. 003 de 20025 (sic) por la vacante dejada por la pérdida de investidura del concejal IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, POR ESTAR INCURSO EN LA INHABILIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 DE LA LEY 136 DE 1994 MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, AL CELEBRAR CONTRATOS DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2023. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE cancelar la respectiva credencial expedida, al ciudadano ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES […] que lo acredita como concejal de Barrancabermeja, ante el Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados del Registrador del Estado Civil en el Departamento de Santander, a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Barrancabermeja, para que proceda a la cancelación de la credencial de concejal del señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES […] [Negrillas y mayúsculas del texto] 1.2.
Causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda a) Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 En el acápite de la demanda denominado «concepto de la violación», el solicitante expuso que la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se configuró con fundamento en lo siguiente: […] Entonces, tenemos que frente al ELEMENTO MATERIAL referido a la suscripción o celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel, se tiene que el ahora concejal, señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES, es miembro con voz y voto de la empresa TRANSPOTES SAN PABLO S.A., identificada con NIT 800.042.883-9, conformó la junta directiva para el 23 (sic) febrero de 2023 como presidente, donde se autorizó al representante legal para firmar el contrato de la SELECCIÓN ABREVIADA- SUBASTA INVERSA No. SA-Sl-001-2023 […] celebrado el contrato 1051 – 23 del 03 de marzo de 2023, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, así mismo formando parte de la empresa TRANSPORTADORA SAN PABLO LIMITADA, representada legal por su señora madre la señora LUZ ENA CORTES ANGARITA, para prestar el servicio de transporte fluvial para atención, prevención y traslado, celebro contratos: 1602-23 del 16/05/2023, 1403-23 del 25/04/2023, SECRETARIA DEL RIEGO Y SECRETARIA AGRICULTURA Y PESCA RURAL DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, dentro del término inhabilitante de los DOCE (12) MESES previos a la elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 […] [Negrillas y mayúsculas en el texto] b) Causal de conflicto de intereses prevista en el numeral segundo del artículo 55 [modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000] y en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 A su vez, frente al conflicto de intereses el solicitante en la demanda expuso: […] Así mismo su señoría en la ley 617 de 2000 el “Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] Posterior a su nombramiento se da inicio al contrato 4929 de 2024, suscrito con la empresa TRANSPORTE SAN PABLO SA producto de proceso de selección SA-SI-013-2024, con fecha de ejecución 20 de enero de 2025 y fecha de terminación 11 de noviembre de 2025, empresa de carácter familiar en la cual el concejal ANDRES MIGUEL SARMIENTO CORTES funge como concejal del distrito de Barrancabermeja y el representante legal es MIGUEL ANGEL CORTES ANGARITA.
También se dio acta de inicio del contrato 0989-2024 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS PROCESOS DE DESARROLLO RURAL EN EL MARCO DEL PROYECTO DE FORTALECIMIENTOS DE LOS PROCESOS DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA Y ASISTENCIA TÉCNICA A PESCADORES ARTESANALES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, el cual muestra un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) de fecha 19 de febrero de 2024 […]. [Mayúsculas en el texto] 1.3.
Los hechos que dan sustento a las causales alegadas3 La parte solicitante señaló que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes se inscribió como candidato al concejo de Barrancabermeja para el período 2024 – 2027 en la lista postulada por el movimiento Energía Nueva. Explicó que efectuados los escrutinios el 29 de octubre de 2023, dicho movimiento obtuvo una curul con el señor Iván Jesús Serrano Miranda para el período constitucional 2024 - 2027.
Aseguró que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, declaró la pérdida de investidura del concejal Iván Jesús Serrano Miranda, en el proceso con radicado núm. 2024 00220 00. Afirmó que, por lo anterior, el accionado, señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes, fue llamado a ocupar la curul en el concejo, por cuanto obtuvo la segunda votación en la lista del movimiento Energía Nueva.
Acotó que el accionado tomó posesión del cargo el 6 de febrero de 2025. Sostuvo que el accionado era miembro de la junta directiva de la empresa Transportadores San Pablo S.A. y que conformó la junta directiva para el 28 de febrero de 2023 en la que fungió como presidente de la asamblea de socios y autorizó al representante legal titular Juan Pablo Cortes Angarita [tío materno del accionado] para presentar la oferta y firmar el contrato adjudicado de selección abreviada – subasta inversa núm. SA – S1 -001-2023, según consta en el acta núm. 422 de 28 de febrero de 2023.
Agregó que el accionado, siendo integrante de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A., «han celebrado los contratos 1051- 23 del 22 de marzo de 2023, cuyo objeto es: prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del distrito de Barrancabermeja, Santander en desarrollo del proyecto de prestación de servicios de transporte escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del distrito de Barrancabermeja».
Manifestó que la empresa Transportadores San Pablo S.A. es socia capitalista de la empresa Transportadora San Pablo Limitada, ambas de índole familiar, por cuanto la 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 primera estaba representada legalmente por el tío materno del accionado y, la segunda, por su progenitora.
Adujo que la empresa Transportadora San Pablo Limitada suscribió y ejecutó los contratos 1602-23 de 16 de mayo de 2023 y 1403 – 23 de 25 de abril de 2023 en el término inhabilitante, esto es, doce (12) meses previos a las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, cuyo objeto contractual también consistió en la prestación del servicio de transporte fluvial escolar.
Sostuvo que el accionado, para la época de los hechos, era accionista de la empresa Transportes San Pablo S.A., al igual que su madre, la señora Luz Ena Cortés Angarita, sus hermanos, David Francisco Sarmiento Cortes y Joao Carlos Sarmiento Cortes y demás familiares con diferentes grados de parentesco de consanguinidad y afinidad, los cuales tenían el control y el mayor porcentaje del capital social de la empresa.
Afirmó que «de un total de 44 accionistas de la empresa Transportes San Pablo S.A., para la época de los hechos, 19 son familiares del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes, los cuales son el 43.18% de los accionistas y entre toda su participación suma un total de 69.72 % del total de las acciones, con lo cual se tiene la mayoría de los votos para tomar decisiones».
Expuso que, en el acta núm. 042 de 19 de marzo de 2022, consta que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes fue propuesto dentro de la plancha única para la conformación de la junta directiva de la empresa Transporte San Pablo S.A., «quedando como suplente de su madre Luz Ena Cortes Angarita […] lo que vislumbra que previo a la celebración de las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, el acá demandado Andrés Miguel Sarmiento Cortes gozaba de posicionamiento dentro de la directiva y frente a los demás accionistas de la empresa Transportes San Pablo S.A.».
Añadió que, en el acta núm. 043 de 18 de marzo de 2023, consta que el accionado hacia parte de la empresa Transportes San Pablo S.A., como accionista y miembro suplente de la junta directiva. Explicó que el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la empresa Transportes San Pablo S.A celebró más de dos contratos durante el período inhabilitante, según indicó, los contratos núm. 1051 y 3315, todos ellos suscritos con la alcaldía distrital de Barrancabermeja y cuyos objetos eran la prestación del servicio de transporte fluvial escolar.
Argumentó que el accionado tomó posesión del cargo el 6 de febrero de 2025, «situación que expone el conflicto de interés por el cual se ve abocado el hoy concejal». Sostuvo que, luego de que tomó posesión, la señora Luz Ena Cortes Angarita, madre del concejal suscribió el contrato 0989-2024, en calidad de representante legal de la empresa Transportadora San Pablo Limitada.
En este punto, también adujo que la empresa Transporte San Pablo S.A. suscribió el contrato 4929 de 2024, con fecha de inició el 20 de enero de 2025 y terminación el 11 de noviembre de 2025. 2. Posición de la parte demandada El concejal accionado no contestó la demanda. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
La sentencia de primera instancia4 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, resolvió. […] Primero. Declarar el agotamiento de jurisdicción parcial respecto de la causal de inhabilidad invocada en este proceso respecto del Contrato No. 1051-23 del 22 de marzo de 2023, decidida por esta Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 680012333000-2025-00138-00, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra, decisión que fue impugnada y actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado; lo anterior, conforme a las razones en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Denegar la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Carlos Alberto Mora Carrasquilla contra el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal electo del Distrito Especial de Barrancabermeja para el período constitucional 2024 – 2027- Tercero: Sin condena en costas en esta instancia […].
Como cuestión previa, el tribunal precisó que solo examinaría la causal de pérdida de investidura respecto de los siguientes contratos: 1602-23 de 16 de mayo de 2023; 1403- 23 de 25 de abril de 2023; 3315 de 2022; 0989- 24 y 4929 de 2024. Aclaró que no se pronunciaría respecto del contrato 1051 – 23 de 22 de marzo de 2023, en la medida que, dicha cuestión ya fue objeto de examen en el proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 68001 2333 000 2025 00138 00 en el que se profirió sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la desinvestidura del concejal Andrés Miguel Sarmiento Cortés por no estar acreditada la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Mencionó que en dicha providencia se analizó si el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 porque celebró, como miembro suplente de la Junta Directiva de Transportes San Pablo S.A., los contratos de prestación de servicio núm. 1051 – 23 y 4205- 23. Acotó que, en el presente proceso, se endilgó al accionado la configuración de la misma inhabilidad bajo el supuesto que, en condición de accionista de Transportes San Pablo S.A., celebró el contrato 1051- 23 dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección llevada a cabo el 29 de octubre de 2023.
Como consecuencia de lo señalado, declaró el agotamiento de jurisdicción parcial respecto de lo decidido por el tribunal en el precitado proceso 2025 00138 00 y acotó que, en contra de la sentencia de primera instancia, se interpuso recurso de apelación, el cual, para la fecha de expedición de la providencia, estaba en trámite en el Consejo de Estado.
Seguidamente, el tribunal precisó que excluiría del análisis de fondo el contrato 3315- 22 de 10 de mayo de 2022, por cuanto no cumplía con el elemento temporal de la inhabilidad endilgada, es decir, la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya 4 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el período inhabilitante estaba comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 [fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones territoriales] En ese escenario, expuso que examinaría si el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en alguna de las dos modalidad allí previstas: 1) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o 2) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, cuyo estudio comprendería los contratos 1602- 23 de 16 de mayo de 2023 y 1403-23 de 25 de abril de 2023.
Aclaró que también se estudiarían los contratos 989-24 y 4929- 24 en lo que tiene que ver con una eventual configuración del conflicto de intereses. (i) «Estudio de las actuaciones atribuidas al demandado a título de intervención en la gestión de negocios ante el distrito de Barrancabermeja» Aclaró que la parte actora alegó que el concejal intervino en la gestión de negocios y en la celebración de contratos durante el período inhabilitante con el distrito de Barrancabermeja, actuando a través de las sociedades Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo Ltda. En particular, refirió que el accionado y miembros de su familia tenían una participación accionaria mayoritaria sobre la primera compañía, lo que, en su criterio, se traduce en una participación efectiva, útil y directa en la suscripción de los contratos 1602-23 y 1403-23, en la medida en que dicha composición accionaria le habría permitido ejercer influencia y control sobre las decisiones adoptadas por las mencionadas sociedades.
El tribunal sostuvo que la participación accionaria atribuible a los familiares del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés en las empresas vinculadas no alcanza siquiera el 50% del capital total, por lo que no era posible afirmar que, a través de ella, el demandado hubiera ejercido una gestión activa, eficaz o determinante orientada a la suscripción de los contratos objeto de análisis.
Señaló que en la sociedad Transportes San Pablo S.A. «la sumatoria de las participaciones de los familiares del demandado, junto con la suya propia, alcanza apenas un 34.52% de sus acciones, porcentaje insuficiente para configurar el control o mayoría decisoria dentro de la sociedad». Agregó que respecto de la sociedad Transportadora San Pablo Ltda. la participación atribuible a los familiares del accionado correspondía al 18,53%, cifra que no representa mayoría ni permite tener el poder sobre las decisiones corporativas.
Precisó que «si en gracia de discusión se considerara la participación del señor Miguel Ángel Cortés Angarita en las sociedades mencionadas, la conclusión no variaría: en Transportadora San Pablo Ltda. la participación familiar del demando sería del 49%». Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el solicitante, no existió un entorno societario que permitiera atribuirle al accionado o a sus familiares una influencia mayoritaria en las decisiones de la empresa Transportes San Pablo S.A., ni tampoco una incidencia directa a través de la Transportadora San Pablo Ltda., sociedad en la que el accionado no figura como socio directo.
Manifestó que de los demás medios de pruebas obrantes en el expediente tampoco se acreditaba que el accionado hubiera intervenido en la gestión de negocios de forma personal y activa ante el distrito de Barrancabermeja. Añadió que el verbo rector de la Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conducta proscrita por la ley consistía en «intervenir» en la «gestión de negocios», pero no cualquier gestión, sino aquella que objetivamente tuviera esa finalidad, con independencia de su resultado exitoso; dicha calificación debía deducirse de forma clara de los medios de prueba obrantes en el proceso, los cuales deben conducir de forma unívoca a acreditar «el móvil, la causa, el aspecto modal o el propósito que lo anima», conforme lo ha precisado la jurisprudencia, respecto de quien participa como candidato en la contienda electoral.
(ii) «Estudio en las actuaciones atribuidas al demandado en la modalidad de celebración de contratos con la entidad pública en interés propio o de terceros» Sostuvo que el solicitante aseguró que el accionado como miembro de la empresa Transportes San Pablo S.A., con derechos de voz y voto, conformó la junta directiva que autorizó al representante legal de dicha empresa para suscribir los contratos 1602- 23 y 1403 – 23 con el distrito de Barrancabermeja dentro del año anterior a la elección. Para sustentar lo dicho, la parte actora aludió a las «actas de junta núm. 042 de 19 de marzo de 2022; 043 de 18 de marzo de 2023 y el acta de junta directiva 422 de 28 de febrero de 2023».
Frente al acta núm. 022, sostuvo que consta que se discutió y aprobó la autorización impartida por los miembros de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. al representante legal de la sociedad para participar en el proceso de selección abreviada – subasta inversa núm. SA-SI-001-2023. Dicho trámite culminó con la suscripción del contrato núm. 1051- 23 el 22 de marzo de 2023, el cual fue objeto de pronunciamiento judicial en el proceso con radicado núm. 2025 00138 00.
En consecuencia, consideró que «frente a este contrato, operó la cosa juzgada material, lo que impide un nuevo examen de fondo sobre la misma situación fáctica y jurídica». Respecto del acta núm. 042 advirtió que su contenido no se refería a autorizaciones para contratar con el distrito de Barrancabermeja, sino a asuntos de carácter interno y regulatorio de la sociedad, tales como la rendición del informe de gestión, la definición de mecanismos para la distribución de utilidades entre los asociados y la presentación de estados financieros, por lo que no se trataron temas referentes a contrataciones, ni gestión de negocios con entidades públicas.
En relación con el acta núm. 043, aseguró que tuvo la misma finalidad que el acta núm. 42, para el año o la vigencia 2023, de modo que, tampoco se refería a asuntos contractuales con entidades públicas. Acotó que «tampoco obra en dicho documento intervención alguna del [accionado] que permita deducir intención de influir, persuadir o siquiera insinuar al representante legal de la sociedad la celebración de contratos con el distrito de Barrancabermeja».
Aseveró que «la sola condición de miembro suplente en el segundo renglón principal de la empresa Transportes San Pablo S.A. […] no es suficiente para demostrar la participación personal y activa en actos previos a la celebración de los contratos 1602 – 23 y 1403 - 23». (iii) «Estudio de las actuaciones atribuidas al demandado por la eventual configuración de un conflicto de intereses, derivado de su participación -aparente- en la suscripción de contratos que habrían favorecido a la empresa representada por la Sra. Luz Ena Cortés Angarita».
Explicó que la parte actora endilgó al solicitante un eventual conflicto de intereses «derivado de su participación -aparente- en la suscripción de los contratos identificados con los Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 números 989-24 y 4929-24.
Según lo expuesto en la demanda, tales contratos habrían generado un beneficio directo para la empresa cuyo representante legal era la señora Luz Ena Cortés Angarita, madre del demandado». Aseguró que el primero de los contratos fue celebrado entre la Secretaría de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del Distrito de Barrancabermeja y la empresa Transportadora San Pablo Ltda., cuyo representante legal era la señora Luz Ena Cortés Angarita, madre del accionado.
El contrato tuvo un plazo de ejecución de nueve (9) meses desde el 22 de marzo hasta el 21 de diciembre de 2024. Por su parte, el contrato 4929-24 fue suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y Transportes San Pablo S.A., representada legalmente por Sindy Alexandra León Velásquez. El contrato tuvo un plazo de ejecución de 180 días «calendario escolar, entre el 20 de enero de 2025 al 13 de noviembre de 2025».
Recordó que el conflicto de interés debe entenderse como «aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos». [Negrillas del texto] En ese sentido, estimó que «orgánicamente las funciones de los concejales son diferentes a las ejercidas por la administración distrital en cada uno de sus ramos, de ahí que en el esquema institucional no pueda predicarse que el concejal haya sido el llamado a decidir o proferir una decisión cuyos resultados le hayan beneficiado directamente, o a algunas de las personas sobre las que concurra el conflicto de intereses».
Añadió que no se configuró la causal de conflicto de intereses, toda vez que no se acreditó que, en su condición de concejal, hubiese intervenido en la adopción de decisiones o actuaciones relacionadas con la celebración de los contratos núm. 989-24 y 4929- 24 suscritos por dependencias de la administración distrital. En conclusión, el a quo negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el accionado hubiera incurrido en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ni en la causal de conflicto de intereses prevista en los artículos 55 y 70 ibidem. 4.
El recurso de apelación5 4.1. La parte solicitante pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decretara la desinvestidura del accionado, con sustento en lo siguiente: (i) «Violación del principio de unidad de jurisdicción y error en la declaratoria de agotamiento de jurisdicción parcial» Adujo que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho al declarar el agotamiento de jurisdicción parcial respecto de la inhabilidad invocada.
Explicó que la figura del agotamiento de jurisdicción exige la existencia de identidad de partes, objeto y causa y «que exista una decisión de fondo ejecutoriada». 5 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Explicó que la declaratoria de agotamiento de jurisdicción era improcedente porque «la decisión sobre el proceso 2025 00138 aún se encuentra en trámite de segunda instancia, no se configura una “decisión definitiva” en el sentido que exigen tanto el agotamiento de la jurisdicción como la cosa juzgada».
Acotó que «lo decidido por el tribunal desconoce el precedente que le marcó el Consejo de Estado en auto del 17 de julio de 2025 cuando resolvió el recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de 24 de abril de 2025 que dispuso “rechazar la demanda por haberse configurado (…) el fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción” (…)».
(ii) «La causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00238 (sic)-00 promovida por Esteban Rodríguez Valencia y otro, no guarda identidad integral con la causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00168-00 promovida por Carlos Alberto Mora Carrasquilla». Señaló que los dos procesos de pérdida de investidura presentaban identidad de parte acusada y objeto, puesto que se trataba de la misma inhabilidad invocada; sin embargo, los hechos alegados no eran los mismos, ya que, si bien «en ambos procesos de solicitud de pérdida de investidura se funda en que el acusado es accionista de Transportes San Pablo S.A. y que dicha empresa celebró el contrato núm. 1051-23 con la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja», debía tenerse en cuenta que en el proceso 2025 00168 se refiere a una serie de hechos adicionales para la configuración de la causal que no fueron mencionados en el proceso 2025 00138.
Precisó que, entre los mencionados hechos adicionales del presente asunto mencionó que, de un total de 44 accionistas que tenía Transportes San Pablo S.A., para la época de los hechos, 19 eran familiares del accionado, lo que representaba el 69,72% de participación accionaria y que, entre los accionistas, estaba la madre del accionado y sus dos hermanos. Aseguró que se trataban de hechos que implicaban que la causa petendi de la pérdida de investidura con radicado 2025 00168 no guardara identidad integral con el proceso radicado 2025 00138, por lo que, para garantizar el acceso a la administración de justicia, debían ser objeto de pronunciamiento.
(iii) «Error en la negación de la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades» [Negrillas fuera de texto] Alegó que se probó que el accionado, en el período inhabilitante, es decir, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, era accionista con un porcentaje de 1,36% de la sociedad Transportes San Pablo S.A. Añadió que también estaba probado con los registros civiles de nacimiento de los accionistas que la sociedad Transportes San Pablo S.A. era una empresa cuyos familiares del demandado tenían un control superior al 51% del total del capital suscrito y pagado.
Afirmó que «conforme al acta 042 de la asamblea general ordinaria de accionistas de Transportes San Pablo S.A., de fecha 19 de marzo de 2022, se probó que la señora Matilde Angarita Sánchez (abuela del concejal demandado, accionista y gerente suplente de Transportes San Pablo S.A.), propuso una plancha única para conformar la junta Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 directiva de la sociedad, en la cual el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés fue incluido como miembro suplente del segundo renglón».
Sostuvo que «el 80% de los miembros principales de la plancha única son familia», por cuanto se probó que cuatro (4) de los cinco (5) miembros principales de la mencionada plancha para elegir junta directiva de Transportes San Pablo S.A «estaba conformada por integrantes de una misma familia». Adujo que también estaba acreditado, con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Transportes San Pablo S.A., que el gerente era el señor Juan Pablo Cortés Angarita, tío del concejal acusado.
Aseguró que se probó con el acta núm. 422 que, en la sesión de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. del 28 de febrero de 2023, la integrante principal del segundo renglón, señora Luz Ena Cortés Angarita, no asistió, por lo que fue reemplazada con el accionado en su condición de miembro suplente del segundo renglón. Seguidamente sostuvo: […] En la reunión de junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A. del 28 de febrero de 2023, el señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, ejerciendo el cargo de presidente de la Junta Directiva y con derecho a voz y voto, autorizó al Gerente de la empresa, señor JUAN PABLO CORTES ANGARITA (su tío por línea materna), para presentar la oferta económica dentro del PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA – SUBASTA INVERSA No. SA-S1-001-202310.
Este proceso era adelantado por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA y tenía como objeto la "PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER, EN DESARROLLO DEL PROYECTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER". […] El PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA – SUBASTA INVERSA No. SA-S1-001-2023 que adelantaba la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA terminó con la adjudicación a TRANSPORTES SAN PABLO S.A., del Contrato núm. 1051-2023 de fecha 22 de marzo de 2023 […] [Mayúsculas originales y negrillas ajenas] (iv) «En cuanto a la no valoración del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Cortes Angarita» En este punto de la apelación, la parte recurrente explicó que: […] La sentencia objeto de apelación abordó el análisis de los vínculos de consanguinidad y afinidad existentes entre el demandado y diversos socios de las sociedades TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y TRANSPORTADORA SAN PABLO LTDA., con el propósito de determinar si se configuraba una situación de influencia dominante o poder decisorio en cabeza de dicho núcleo familiar sobre la contratista TRANSPORTADORA SAN PABLO LTDA., sociedad que celebró los contratos núm. 1602-23 y 1403-23 durante el periodo inhabilitante.
No obstante, la Sala mayoritaria resolvió que no era procedente valorar el registro civil del señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ANGARITA […] aportado por el demandante con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 12 de Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Ley 1881 de 2018, al estimar que su presentación fue extemporánea […] [Negrillas fuera de texto] Sostuvo que el tribunal no valoró el registro civil del señor Miguel Ángel Cortés Angarita, que fue aportado por la parte actora con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, por estimar que su presentación fue extemporánea.
Reprochó que dicho registro civil fue decretado como prueba de oficio en el auto de 13 de agosto de 2025, lo que generó la obligación para el despacho de velar por su práctica y efectiva incorporación al expediente. Agregó que «el deber judicial consistía, al menos, en insistir en su recaudo bajo los apremios legales o, en su defecto, motivar su exclusión en criterios de impertinencia, inutilidad o falta de conducencia. Ninguna de estas actuaciones se realizó, configurándose así una lesión directa al derecho fundamental al debido proceso y al principio de igualdad procesal».
Adujo que «el registro civil en cuestión acredita el vínculo de consanguinidad entre el demandado y el señor Miguel Ángel Cortés Angarita, (tío materno) y socio mayoritario de las sociedades involucradas, elemento central para determinar la existencia de influencia dominante en el marco del artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000)».
Añadió que: […] La omisión probatoria no solo constituye una irregularidad procesal, sino que compromete la correcta valoración del acervo probatorio. La Sala basó sus conclusiones en un cálculo incompleto de la participación societaria, ignorando el 19,20 % de participación del señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ANGARITA, en TRANSPORTES SAN PABLO S.A., porcentaje que, sumado a los de los demás familiares, eleva la participación conjunta al 53,72 %, superando así el umbral decisorio del 50 %.
Idéntico yerro se presentó respecto de Transportadora San Pablo Ltda., donde la participación familiar real asciende al 51,86 %, cifra que desvirtúa la conclusión mayoritaria y demuestra un error aritmético evidente que afecta de manera sustancial la decisión adoptada […]. (v) «Configuración de la inhabilidad en el caso concreto» [Negrillas fuera de texto] En cuanto al elemento temporal, explicó que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, el período inhabilitante comprendía desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023 y estaba demostrado que el contrato núm. 1051 – 2023 fue adjudicado a Transportes San Pablo S.A. el 22 de marzo de 2023, es decir, dentro del año anterior a las elecciones.
En relación con el elemento territorial, expuso que el objeto del contrato núm. 1051 -2023 era «la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial del distrito de Barrancabermeja, Santander», por lo que la ejecución de dicho contrato se hizo en el distrito de Barrancabermeja, ente territorial en el que el accionado es concejal.
Frente al elemento material u objetivo, esto es, la intervención en la celebración del contrato adujo que el accionado, en el período inhabilitante, fue accionista de Transportes San Pablo S.A., con un 1, 26% y miembro suplente de la junta directiva. Acotó que el 28 de febrero de 2023, el concejal Sarmiento Cortes, actuando como presidente de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A., presidió la sesión en la Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que se autorizó al gerente a presentar la oferta para el proceso de selección – subasta inversa núm. SA – S1-001-2023 adelantado por la alcaldía distrital de Barrancabermeja.
Afirmó que «la asunción de la Presidencia de la Junta Directiva por parte del concejal, y la autorización expresa para presentar la oferta que culminó en la adjudicación del contrato, constituyen una intervención directa y activa en la celebración del negocio jurídico». En lo atinente al elemento de interés propio o de terceros, manifestó que «el concejal, siendo accionista y miembro suplente de la junta directiva, y presidiendo la sesión que autorizó la oferta, tenía un interés directo, tanto patrimonial (por su participación accionaria) como extrapatrimonial (por el beneficio a su núcleo familiar), en que Transportes San Pablo S.A. obtuviera el contrato con la alcaldía distrital de Barrancabermeja». 4.2.
El recurso de apelación fue concedido por auto de 8 de septiembre de 20256. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto de 19 de septiembre de 20257. 5.2. Por auto de 6 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante; se negó la compulsa de copias en contra del señor José Luis Arias Rey, funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, frente a la solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación se dispuso8: (i) Incorporar como pruebas las solicitadas por el recurrente y que fueron aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil referentes a los registros civiles de nacimiento de los señores Miguel Ángel Cortes Angarita y Diomedes Cortes Jiménez.
(ii) Negar el decreto de los registros civiles de nacimiento de los señores Betty Elvira Cortes Diaz y Jaime Cortes Jiménez 5.3. Por memorial enviado el 9 de febrero de 20259, el apoderado del concejal demandado descorrió traslado del recurso de apelación en el que expuso que «independientemente de la manera como se abordó el tema del contrato núm. 1051-23 del 22 de marzo de 2023 en la sentencia de primera instancia que desencadenó en la determinación de declarar el agotamiento de jurisdicción parcial; […] lo que en el fondo se interpreta de la decisión proferida por [el tribunal], era hacer alusión a que ya hubo una discusión sobre este punto, en aras de mantener un criterio sobre el asunto ya abordado en el expediente (2025 -00138-00)».Aclaró que en el proceso 2025 00138 00 se llegó a la conclusión que el concejal no intervino en la gestión del contrato de prestación de servicios núm. 1051 de 2023. 6 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 02. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 02. 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 02.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Añadió que, con los registros civiles de nacimiento de los accionistas de Transportes San Pablo S.A, estaba probado que la participación accionaria de los familiares del concejal no alcanzaba el 50% del capital total y, por lo tanto, no se podía asumir que el accionado ejerció una gestión determinante para la suscripción de los contratos que se examinan en este proceso. 5.4.
Por memorial radicado el 25 de febrero de 2026, el solicitante allegó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 68001 2333 000 2025 00117 00 promovido en contra del concejal Andrés Miguel Sarmiento Cortés, en la que se resolvió10: […] Segundo. Declarar probada la cosa juzgada parcial en lo atinente a la configuración objetiva de la causal de inhabilidad alegada respecto de la celebración del contrato núm. 1051-23 por parte de la empresa Transportes San Pablo S.A., con ocasión de la decisión definitiva proferida dentro del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 680012333000-2025-00138-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Cuarto. Declarar la nulidad del acto de elección, en condición de llamado, del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés como concejal del Distrito Especial de Barrancabermeja, contenido en el acto del 6 de febrero de 2025, por encontrarse configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 02.
La Sala observa que en contra de la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de 14 de abril de 2026 y está pendiente de resolver. De otro lado, la Sala advierte que en dicho caso la decisión de declarar la cosa juzgada se fundamentó en que: […] respecto de la identidad de causa petendi, la Sala resalta que los procesos identificados con los radicados núm. 680012333000-2025-00117-00 y 680012333000-2025-00138-00 comparten un núcleo fáctico sustancialmente coincidente en lo atinente a la suscripción del contrato núm. 1051-23 por la sociedad Transportes San Pablo S.A., de la cual el señor Sarmiento Cortés es accionista en un porcentaje del 1,3% y miembro suplente de la junta directiva. […] Bajo ese entendimiento, la Sala declarará la cosa juzgada parcial en el presente trámite, en lo atinente a la configuración objetiva de la causal de inhabilidad alegada respecto de los aspectos dirigidos a la celebración del contrato núm. 1051-23, objeto de análisis y decisión definitiva dentro del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 680012333000-2025-00138- 00.
No obstante, continuará con el estudio de fondo en relación con los hechos asociados a la celebración de los contratos núm. 1403-23 y 1602-23, suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo LTDA. dentro del período inhabilitante, en atención a la estructura familiar y societaria que vincula a las empresas Transportes San Pablo S.A. y Transportadora San Pablo LTDA […].
Igualmente, el tribunal para declarar a nulidad del acto de elección, sostuvo que: […] Lo expuesto de forma precedente, resulta plenamente aplicable al caso concreto dado que el análisis probatorio permite establecer que la conformación societaria de Transportadora San Pablo Ltda. refleja la existencia de un conglomerado familiar del cual hacía parte el demandado, que supera el 50% de las cuotas de participación y, por ende, en este escenario, el señor Sarmiento Cortés ejerció una modalidad de contratación indirecta, dado que es accionista de Transportes San Pablo S.A., sociedad que posee cuatro cuotas, equivalentes al 10,26 % de participación en la sociedad limitadaBajo este hilo conductor, la Sala considera que, en el sub lite se encuentra acreditada una concurrencia de intereses económicos y familiares en las mencionadas sociedades que incide de manera directa en la capacidad de control y decisión del grupo familiar y, en consecuencia, el poder de influencia debe analizarse desde la unidad del núcleo familiar y no de forma individual o fragmentada respecto de cada socio.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que, respecto de los contratos núm. 1602-23 y 1403-23, se encuentran plenamente acreditados los elementos: material u objetivo, temporal, espacial o territorial y modal o de propósito. Este último se evidencia en el vínculo de consanguinidad existente entre el demandado y los demás integrantes del grupo societario, quienes, de manera conjunta, ostentan la mayoría del capital social tanto en Transportes San Pablo S.A. como en Transportadora San Pablo Ltda […].
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en atención a los argumentos desarrollado en la parte considerativa […]. 5.5.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 17 de febrero de 202611. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa En el presente asunto, la Sala observa que la parte actora, en el escrito inicial de pérdida de investidura, alegó que el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la celebración de los siguientes contratos: (i) Contrato de prestación de servicios núm. 3315 - 2022 (ii) Contrato de prestación de servicios núm. 1051-23 (iii) Contrato de prestación de servicios núm. 1403-23 (iv) Contrato de prestación de servicios núm. 1602-23 A su turno, el solicitante, igualmente en el escrito inicial de pérdida de investidura, aludió a que se configuró la causal de conflicto de intereses en relación con los siguientes contratos: (i) Contrato núm. 0989-2024 (ii) Contrato núm. 4929-2024 La Sala advierte que el tribunal, en la decisión de primera instancia, respecto del contrato de prestación de servicios núm. 3315 – 2022, indicó que sería excluido del análisis de la referida causal, por cuanto, no cumplía con el elemento temporal previsto en la norma.
En efecto, esto fue lo expresamente señalado por el a quo12: […] 5. Análisis de las causales de inhabilidad invocadas por el demandante. En atención a que las elecciones territoriales tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, el periodo inhabilitante corresponde al comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, dentro del cual se debe verificar si el demandado celebró o intervino en negocios en los términos del art. 43.3 de la Ley 136/94.
En consecuencia, se excluye del análisis la referida causal respecto del contrato 3315- 22 del 10 de mayo de 2022, por cuanto no satisface el elemento temporal previsto en la norma. Vale precisar que, dada la naturaleza sancionatoria de este tipo de normas, su lectura no admite interpretaciones extensivas o análogas […] En relación con este contrato y las razones por las que no cumplía el elemento temporal, se advierte que el recurrente, en el recurso de apelación, no expuso ningún motivo de reproche encaminado a controvertir lo resuelto por el a quo en este punto. 11 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 02. 12 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Igual situación ocurre respecto de la causal de conflicto de intereses, frente a la cual el tribunal consideró13: […] Asimismo, la Sala abordará el estudio relativo a la posible configuración de un conflicto de intereses por parte del demandado en relación con los contratos no. 989-24 y 4929-24, expresamente mencionados por el demandante en los hechos 23 a 25 de la demanda.
Según lo expuesto, dichos contratos habrían sido suscritos por el demandado en beneficio directo de la empresa representada legalmente por su señora madre, la Sra. Luz Ena Cortés Angarita. […] 5.3. Estudio de las actuaciones atribuidas al demandado por la eventual configuración de un conflicto de intereses, derivado de su participación - aparente- en la suscripción de contratos que habrían favorecido a la empresa representada por la Sra. Luz Ena Cortés Angarita.
En el caso bajo estudio se plantea el eventual conflicto de intereses atribuible al demandado, derivado de su participación -aparente- en la suscripción de los contratos identificados con los números 989-24 y 4929-24. Según lo expuesto en la demanda, tales contratos habrían generado un beneficio directo para la empresa cuyo representante legal era la señora Luz Ena Cortés Angarita, madre del demandado. […] Así las cosas, no es posible afirmar que en este caso se haya configurado el conflicto de intereses atribuible al demandado, toda vez que no se acreditó que, en su condición de concejal, hubiera intervenido en la adopción de decisiones o actuaciones relacionadas con la celebración de los contratos no. 989-24 y 4929-24, suscritos por dependencias de la Administración distrital.
Las pruebas allegadas al proceso no evidencian participación alguna del demandado en la definición, trámite o suscripción de dichos negocios jurídicos bajo la investidura de concejal, ni permiten inferir que su rol hubiera incidido de manera directa, particular o real en beneficio propio o de las personas respecto de las cuales la ley presume un interés. En ese sentido, la Sala concluye que no concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales que estructuran la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses […].
En relación con las precitadas consideraciones expuestas por el tribunal, el recurrente tampoco expuso algún motivo de inconformidad en el que se haya cuestionado la manera en la que se abordó el estudio de la causal de conflicto de intereses, ni tampoco las razones por las que se negó su configuración. Por el contrario, lo que fue objeto de apelación tiene que ver con los títulos denominados: (i) «violación del principio de unidad de jurisdicción y error en la declaratoria de agotamiento de jurisdicción parcial»;
(ii) «la causa petendi del proceso 68001-2333000- 2025-00238-00 (sic) promovida por Esteban Rodríguez Valencia y otro, no guarda identidad integral con la causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00168-00 promovida por Carlos Alberto Mora Carrasquilla»; (iii) «error en la negación de la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-2023;
(iv) «en cuanto a la no valoración del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Cortes Angarita» y la (v) «configuración de la inhabilidad en el caso concreto» en el que se enunció exclusivamente el contrato de prestación de servicios núm. 1051-23. 13 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Siendo así, se tiene que los demás aspectos señalados en la demanda y que fueron estudiados por el tribunal, relacionados con el elemento temporal de la inhabilidad respecto del contrato de prestación de servicios núm. 3315 – 2022 y la causal de conflicto de intereses en relación con los contratos 989 y 4929, no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación. Lo dicho en precedencia, puede resumirse de la siguiente manera: (i) Frente a la causal de conflicto de intereses así: Contratos Recurso de apelación Contrato nro. 989 No fue objeto de apelación Contrato nro. 4929 No fue objeto de apelación (ii) Frente a la causal de inhabilidad endilgada: Contratos Recurso de apelación Contrato núm. 3315 - 2022 No fue objeto de apelación Contrato núm. 1051-23 Examen de agotamiento de jurisdicción y/o cosa juzgada Contrato núm. 1403-23 Sí fue objeto de apelación Contrato núm. 1602-23 Sí fue objeto de apelación Por consiguiente, la Sala examinará lo que es objeto de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso que establece que el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Sobre este aspecto, la Sala Plena de la Corporación ha explicado lo siguiente14: […] Los argumentos del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia; en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 320 del C.G.P., norma aplicable por autorización expresa de la Ley 1881 de 2018 (art 21), la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante único, y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión […].
Por todo lo explicado, se precisa que, el pronunciamiento de la Sala se circunscribirá a resolver los siguientes aspectos que fueron titulados así en el recurso de apelación y conforme los argumentos que fueron expuestos en cada uno de ellos: (i) «Violación del principio de unidad de jurisdicción y error en la declaratoria de agotamiento de jurisdicción parcial» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23.
(ii) «La causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00238-00 (sic) promovida por Esteban Rodríguez Valencia y otro, no guarda identidad integral con la causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00168-00 promovida por Carlos Alberto Mora Carrasquilla» frente al contrato de prestación de servicios núm. 1051-23. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de septiembre de 2020. Expediente radicación núm. 11001 0315 000 2019 04145 01. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (iii) «Error en la negación de la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23 (iv) «En cuanto a la no valoración del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Cortes Angarita» en cuanto a los contratos núms. 1403-23 y 1602-23.
(v) «Configuración de la inhabilidad en el caso concreto» en relación con contrato de prestación de servicios núm. 1051-23. 2. Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200015 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones17. 3.
Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, se advierte que esta acción es declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de esos hechos. «De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma, que para el sub lite es la de concejal»18.
En el expediente está acreditado que, mediante la Resolución núm. 002 de 20 de enero de 2025, la mesa directiva del concejo distrital de Barrancabermeja resolvió19: […] ARTICULO 1º.- Declárese la Vacancia Absoluta por la causal de pérdida de investidura en la curul del señor IVÁN JESÚS SERRANO […] como concejal del municipio de Barrancabermeja. 15 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de julio de 2008. Expediente radicación núm. 63001 2331 000 2007 00149 01. C.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 19 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ARTICULO 2º.-.
Ofíciese a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Barrancabermeja - Santander, a fin de que acorde con el artículo 134 constitucional, certifique que ciudadanos según el orden de inscripción o votación obtenida de la lista del Grupo Significativo ENERGÍA NUEVA, le siguen en forma sucesiva y descendente para ser llamados a reemplazar al señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA […] por el resto del periodo constitucional como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura decretada por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y confirmada por el Consejo de Estado.
ARTICULO 3 °.- Notifíquese de la presente resolución y realícese el llamamiento dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de la certificación de la Registraduría, a la primera persona que en orden de inscripción o de votación obtenida de la lista del Grupo Significativo ENERGÍA NUEVA, le siga en forma sucesiva y descendente al señor IVÁN JESÚS SERRANO MIRANDA, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación manifieste su intención de ocupar la curul vacante y aporte los documentos de ley para su posesión […] [Negrillas y mayúsculas originales] Asimismo, obra el acta de posesión del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes el día 6 de febrero de 2025, como concejal del municipio de Barrancabermeja, así20: […] En Barrancabermeja al seis (06) día mes de febrero del dos mil veinticinco (2025), se presentó en la Presidencia del Concejo Municipal, el Doctor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTES, […] con el fin de tomar posesión del cargo de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA PERIODO 2025-2027, por el partido Energía Nueva, por llamado que hiciera el Concejo municipal de Barrancabermeja para ocupar el cargo vacante, y en la cual manifestó lo siguiente: Declaro bajo la gravedad de juramento que no me encuentro incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de orden Constitucional o Legal para posesionarme del cargo anteriormente citado, ni para ejercer sus funciones […] [Negrillas y mayúsculas originales] Por lo tanto, está acreditado la condición de concejal del accionado. 4.
Análisis de la Sala Como se indicó en el acápite de cuestión previa de esta providencia, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de los puntos que fueron expuestos en la apelación, advirtiendo que se circunscribirá a los argumentos que fundamentan cada uno de los reproches y siguiendo el orden que fue formulado por el apelante, así: (i) «Violación del principio de unidad de jurisdicción y error en la declaratoria de agotamiento de jurisdicción parcial» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23.
(ii) «La causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00238-00 (sic) promovida por Esteban Rodríguez Valencia y otro, no guarda identidad integral con la causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00168-00 promovida por Carlos Alberto Mora Carrasquilla» frente al contrato de prestación de servicios núm. 1051-23. (iii) «Error en la negación de la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23. 20 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (iv) «En cuanto a la no valoración del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Cortes Angarita» en cuanto a los contratos núms. 1403-23 y 1602-23.
(v) «Configuración de la inhabilidad en el caso concreto» en relación con el contrato de prestación de servicios núm. 1051-23 4.1. «Violación del principio de unidad de jurisdicción y error en la declaratoria de agotamiento de jurisdicción parcial» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23. El primer reparo que la parte actora adujo en este punto de la apelación es que el tribunal no debió declarar el agotamiento de jurisdicción, porque entre los requisitos que exige dicho fenómeno se encuentra la identidad de partes, objeto y causa y «que exista una decisión de fondo ejecutoriada», y que el proceso 2025 00138 aún estaba en trámite de segunda instancia, por lo que «no se configura una “decisión definitiva” en el sentido que exigen tanto el agotamiento de la jurisdicción como la cosa juzgada».
El segundo reparo que, en este aspecto, formuló el recurrente es que el tribunal al declarar el agotamiento de jurisdicción desconoció el precedente que fijo la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto de 17 de julio de 2025 cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de agotamiento de jurisdicción. (i) Sobre el reproche de los requisitos para declarar el agotamiento de jurisdicción Para resolver los reproches formulados por el recurrente, la Sala debe anotar que, en la sentencia de primera instancia, el tribunal declaró el agotamiento de jurisdicción parcial respecto del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 2025 00138 00, en la cual, el a quo señaló que se trataba de la misma inhabilidad que en este proceso, esto es, la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y que su configuración se fundamentó en la celebración del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23, negocio jurídico que también sirvió de fundamento de la causal de pérdida de investidura en el presente asunto.
Además, el tribunal explicó que era procedente declarar el agotamiento de jurisdicción, porque en el proceso 2025 00138 00 estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de modo que, no existía una decisión de fondo ejecutoriada. Precisado lo analizado por el tribunal, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente en el primer reproche, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Primera21 ha explicado que los requisitos para decretar el agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida son la existencia de identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa; de manera que, no es cierto, como lo señala la parte solicitante en la alzada, que un elemento adicional para declarar el agotamiento de jurisdicción sea «que exista una decisión de fondo ejecutoriada», pues este último elemento corresponde a la figura de cosa juzgada, según 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Auto de Sala de 3 de junio de 2021. Expediente radicación núm. 44001 2340 000 2020 00341 01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 lo señalado en el primer inciso del artículo 30322 del Código General del Proceso.
Así ha diferenciado estas dos figuras la jurisprudencia de la Sección Primera23: […] Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, el a quo acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al proceso 2020-000271-00, que se tramitó con anterioridad por el despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia (2020-00341-00); resaltando que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida que la decisión adoptada en el proceso 44-001—23-40- 2020-00271-00 no se encuentra en firme debido a que se está surtiendo el recurso de apelación en contra de lo decidido en la sentencia de 21 de octubre de 2020 […].
Es de aclarar que, en el primer reproche de la apelación, el recurrente no cuestiona que entre los dos procesos de pérdida de investidura no existiera identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, sino que su inconformidad radica en que el tribunal no podía declarar el agotamiento de jurisdicción porque además de los tres requisitos mencionados era necesario la existencia de una sentencia ejecutoriada, elemento este último que, como se indicó, hace parte del fenómeno de cosa juzgada y no del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, es de anotar que, el tribunal, en este proceso, profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2025; mientras que, en el proceso 2025 00138 01 se dictó decisión de primera instancia el 25 de abril de 2025 y de segunda instancia el 23 de octubre de 2025, es decir, que para la fecha en la que se profirió la decisión aquí recurrida [27 de agosto de 2025] no existía una decisión ejecutoriada en el proceso 2025 00138 01.
Siguiendo los pronunciamientos de salas especiales de decisión de pérdida de investidura, la Sección Primera de esta Corporación no solo ha señalado que el fenómeno de agotamiento de jurisdicción es aplicable a esta clase de procesos, sino que también ha sostenido que ello se fundamenta, entre otros, en el principio de non bis in idem, el cual se aplica en todas las etapas del proceso de juzgamiento y no únicamente en la decisión final24.
Sobre el particular, se ha sostenido: […] 33. En relación con la aplicación del agotamiento de la jurisdicción en pérdidas de investidura, teniendo como sustento el principio non bis in idem, la Sala 24 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en providencia de 30 de octubre de 201925, señaló lo siguiente: […] 22 En efecto, el inciso primero del artículo 303 del Código General del Proceso establece: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». [Subrayas fuera del texto] 23 Ibidem. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de noviembre de 2021. Expediente radicación núm. 70001 2333 000 2020 00321 01. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03749-00(C), Actor: Daniela Gómez Rivas y otros, Demandado: David Alejandro Barguil Assis.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Ahora, sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la vez principio de estirpe iusfundamental, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que «la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”… El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra»; en la misma providencia precisa la Corte que «el principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. […].
La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces […] De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final». […] el principio non bis in idem tiene plena vigencia en el proceso de pérdida de investidura y para garantizarlo no es necesario esperar que al procesado se le imponga sanción por el mismo hecho dentro de la actuación que se haya iniciado primero para declarar la cosa juzgada, sino que constituye deber superior del juez de la nueva solicitud aplicar dicha garantía de manera temprana, desde cuando advierta que en realidad se trata de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción. […] De ahí que lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, según el cual «cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», no debe interpretarse en el sentido de que si se ha sobrepasado la etapa de pruebas y no se trata de acusaciones distintas, el congresista tenga que asumir la fatal consecuencia de soportar dos o más procesos por la misma causa y pretensiones en forma paralela y simultánea, puesto que sería una carga injusta y desproporcionada, carente de fundamento jurídico; en tales circunstancias «una norma legal viola este derecho [non bis in idem] cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos», según lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-870 de 2002, en la que insiste en que «el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso» […]».
En este contexto, la Sala pone de relieve que, para efectos de la determinación de las medidas procesales a adoptar frente a aquellos eventos en que se presentan demandas de pérdida de investidura en contra de la(s) misma(s) persona(s), y en las que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal, se han definido los siguientes mecanismos: (…) ii) El agotamiento de jurisdicción […].
En conclusión, el primer reparo que en este punto se formuló en la apelación no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no es cierto, como lo señala el recurrente, que un requisito para decretar el agotamiento de jurisdicción sea que «exista una decisión de fondo ejecutoriada», ya que, en este caso, no era procedente hacerlo, porque en el proceso 2025 00138 (para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia) aún estaba Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (ii) Sobre el reproche del desconocimiento de lo resuelto en el auto de 17 de julio de 2025 El segundo reparo formulado en este aspecto de la apelación es que el tribunal al declarar el agotamiento de jurisdicción desconoció el precedente que fijó la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto de 17 de julio de 2025 cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de agotamiento de jurisdicción. De manera previa a resolver este reparo, la Sala estima pertinente hacer un recuento de las actuaciones más relevantes relacionadas con la declaratoria del agotamiento de jurisdicción en este proceso, así: (i) La solicitud de pérdida de investidura del presente proceso fue radicada el 3 de abril de 2025 y admitida en auto de 4 de abril de 202526.
(ii) Por auto de 24 de abril de 2025, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por haberse configurado el fenómeno de agotamiento de jurisdicción27. (iii) Contra la precitada decisión, la parte solicitante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 17 de julio de 2025, en el sentido de revocar el auto de 24 de abril de 2025, con fundamento en las siguientes consideraciones28: […] En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso “[r]echazar la demanda por haberse configurado (…) el fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción”, al estimar que el caso guarda identidad con el radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00138 00, en el que no se ha dictado decisión en firme que ponga fin a la controversia, y con el cual ya no es procedente la acumulación de la solicitud de pérdida de investidura, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, norma especial aplicable según el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […] 2.3.2.
Precisado lo anterior, la Sala verifica que, por una parte, en la solicitud de pérdida de investidura tramitada en el proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00138 0022, se pretende: “Se decrete la pérdida de investidura como concejal del Distrito de Barrancabermeja – Santander, al señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, elegido para el período constitucional 2024 – 2027 y se ordene la cancelación de su credencial, por violación al régimen de inhabilidades, al quebrantar el numeral 3 del artículo 43, numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 3 del artículo 40 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000”. 26 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. 27 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 00. 28 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En este sentido, entre la presente solicitud de pérdida de investidura y la del proceso con radicado nro. 2025 00138 00, existe inicialmente identidad de parte acusada y objeto, por tratarse de la misma causal de pérdida de investidura e inhabilidad endilgada. […] De otro lado, en cuanto a la causa petendi […] Acorde con lo expuesto, si bien la presente solicitud de desinvestidura se funda igualmente en los hechos de que el acusado fue accionista y miembro de la junta directiva de la empresa “Transportes San Pablo S.A.”, y que dicha empresa celebró el contrato nro. 1051 de 2023 con la alcaldía del distrito de Barrancabermeja (Santander), también refiere otra serie de hechos adicionales por los cuales se estima configurada la causal de pérdida de investidura invocada, que no fueron planteados ni mencionados en la solicitud del proceso con radicado nro. 2025 00138 00.
En efecto, y como se expuso en precedencia, en la demanda del presente asunto se mencionó que de un total de 44 accionistas de la empresa “Transportes San Pablo S.A.”, 19 son familiares del acusado, entre ellos su madre y dos hermanos, sumando un total del 69,72% de participación. Así mismo, que la empresa “Transportadora San Pablo Limitada”, cuyo representante legal es la madre del acusado, suscribió con el distrito de Barrancabermeja los contratos nros. 1403-23 del 25 de abril y 1602-23 del 16 de mayo de 2023, y que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” es accionista de aquella, por lo que el acusado tendría un interés económico directo con ambas empresas y se beneficia de sus utilidades.
Agregó igualmente que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” suscribió también con la alcaldía de Barrancabermeja, Santander, el contrato nro. 3315 de 2022, así como el contrato MIN-001-2024, el cual “expone el conflicto de interés por el cual se ve abocado el hoy concejal del distrito de Barrancabermeja”; y que, una vez posesionado el acusado, la empresa “Transportadora San Pablo Limitada” suscribió con el Distrito de Barrancabermeja el contrato nro. 0989-24, y la empresa “Transportes San Pablo S.A.” el contrato nro. 4929 de 2024.
En consecuencia, la causa petendi de la solicitud de pérdida de investidura del presente asunto no guarda identidad integral con la de la demanda del proceso con radicado nro. 2025 00138 00, por cuanto incorpora hechos que no se plantearon en el fundamento fáctico de aquella, los cuales deben ser objeto del trámite y pronunciamiento correspondiente, según sea el caso, en garantía del derecho de acceso a la administración de la justicia. Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia para que continúe con el trámite correspondiente, al verificar que en este caso no se cumplen en su totalidad los requisitos para que hubiere procedido la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción, y dar por terminado el proceso, en especial lo relacionado con la identidad en la causa petendi […]. [Negrillas por fuera del texto] Del contenido del precitado auto, se evidencia que la Sección Primera de la Corporación señaló que entre este proceso y el radicado con núm. 2025 00138 no existía una identidad integral, precisamente porque se consideró que la presente solicitud y la radicada con el núm. 2025 00138 «se funda igualmente en los hechos de que el acusado fue accionista y miembro de la junta directiva de la empresa “Transportes San Pablo S.A.”, y que dicha Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 empresa celebró el contrato nro. 1051 de 2023 con la alcaldía del distrito de Barrancabermeja (Santander)», pero precisó que, en esta solicitud, existían nuevos hechos que fueron los enunciados en la parte considerativa del auto, por lo que no era procedente rechazar la demanda con fundamento en la configuración del agotamiento de jurisdicción. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el tribunal en la sentencia de primera instancia declaró el agotamiento parcial de la jurisdicción, porque en los dos procesos la causal invocada compartía un sustento común que era la celebración del contrato núm. 1051 de 2023; circunstancia que se destaca fue advertida en esos términos en el auto de 17 de julio de 2025 y la razón por la cual allí se consideró que no existía una identidad integral entre los dos procesos, lo que permite evidenciar que lo resuelto por el tribunal en la sentencia recurrida no desconoció lo decidió en el auto de 17 de julio de 2025.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el auto del 17 de julio de 2025 se revocó la decisión del tribunal que rechazó en su totalidad la demanda, con fundamento en que se configuró el fenómeno de agotamiento de jurisdicción; mientras que, en la sentencia recurrida, se declaró el agotamiento de jurisdicción parcial respecto del hecho de la celebración del contrato núm.1051 de 2023.
Por lo expuesto, este reparo de la apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.2. «La causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00238-00 (sic) promovida por Esteban Rodríguez Valencia y otro, no guarda identidad integral con la causa petendi del proceso 68001-2333000-2025-00168-00 promovida por Carlos Alberto Mora Carrasquilla» frente al contrato de prestación de servicios núm. 1051-23.
En este punto, el apelante señaló que los dos procesos de pérdida de investidura presentan identidad de parte acusada y objeto, puesto que, se trata de la misma inhabilidad invocada; sin embargo, los hechos alegados no son los mismos, ya que, si bien «en ambos procesos de solicitud de pérdida de investidura se funda en que el acusado es accionista de Transportes San Pablo S.A. y que dicha empresa celebró el contrato núm. 1051-23 con la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja», debía tenerse en cuenta que en el proceso 2025 00168 se refiere a una serie de hechos adicionales para la configuración de la causal que no fueron mencionados en el proceso 2025 00138.
Precisó que como hechos adicionales mencionó que de un total de 44 accionistas que tenía Transportes San Pablo S.A., para la época de los hechos, 19 son familiares del accionado, lo que representaba el 69,72% de participación accionaria y que entre los accionistas estaba la madre del accionado y sus dos hermanos. De manera previa a resolver sobre el reproche en la identidad en la causa petendi, la Sala precisa que, para la fecha en la que se profiere esta decisión ya no resulta procedente examinar si se debía o no declarar el agotamiento de jurisdicción, sino que hay lugar analizar la configuración del fenómeno de cosa juzgada parcial.
Ello, teniendo en cuenta que, como se explicó en precedencia, en el presente proceso, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2025; mientras que, en el proceso 2025 00138 01 se dictó decisión de primera instancia el 25 de abril de 2025 y de segunda instancia el 23 de octubre de 2025, es decir, que para la fecha en la que se profirió la decisión aquí recurrida [27 de agosto de 2025] no existía una decisión ejecutoriada en el proceso 2025 00138 01, pero para la fecha en la que se profiere esta decisión, el recurso de apelación ya ha sido resuelto, por lo que, ante la existencia de Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 una decisión en firme en el proceso 2025 00138 01, lo que procede examinar es la configuración de la cosa juzgada parcial.
Aclarado lo anterior, se recuerda que el fenómeno de cosa juzgada está regulado en el artículo 303 del Código General del Proceso: […] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]. El artículo 189 del CPACA en relación con el fenómeno de cosa juzgada, establece: […]
ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley […]. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado el alcance del fenómeno de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura, así29: […] Ese orden de ideas, esta Sección30 ha encontrado pertinente la aplicación del fenómeno de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «(…) 3.1 La figura de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa.
La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “El objeto es, en general, la situación jurídica sometida a decisión del juzgador.
La causa son los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión […]”. También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho. […] También en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha sido clara, por lo que puede traerse a colación la decisión de 18 de octubre de 2007, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado No. 2006-3125 y ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, que al respecto expresó: “Siendo evidente esa identidad de los hechos atribuidos al demandado, la cual incluso no se discute en la instancia; que ambos procesos corresponden a una misma clase de acción, esto es, de pérdida de la investidura, y que con fundamento en ellos se le endilgaron al aquí encausado las mismas causales de pérdida de la investidura, es claro que se configura la cosa juzgada respecto del presente proceso, la cual implica la garantía o efectividad del principio non bis in idem que invoca la apelante, atendiendo el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, aplicable a todos los procesos de pérdida de la investidura, al disponer que “No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Expediente radicado núm. 81001 2333 003 2016 00001 (PI). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [30] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E), Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), Radicación número: 07001-23-31-000-2011-00065-01(PI), Actor: EDGAR ORLANDO SANTANA, Demandado: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”.” Con todo, el instituto de la cosa juzgada se predica de las sentencias que ponen fin a los procesos de pérdida de investidura, so pena de que se desconozca el principio de non bis in ídem y el de seguridad jurídica […].
Cabe agregar que, en cuanto a los requisitos que se debe reunir para que se configure la cosa juzgada, la Sala Plena de esta Corporación31 ha señalado: […] El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, la identidad de objeto se refiere a que el derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia. La causa de pedir (causa petendi) es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que, si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada.
Sin embargo, la causa, no puede confundirse con los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, pues la cosa juzgada no se predica del valor que pueda otorgar el juez a las pruebas. La identidad jurídica de partes, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo; es decir, dado que la sentencia no obliga sino a quienes tuvieron calidad de parte en el proceso (excepto que la ley consagre un efecto erga omnes, como ocurre, por ejemplo, con la que declara la nulidad de los actos administrativos), se impone analizar quiénes son los sujetos litigantes y la calidad en que actúan en ambos procesos, sin que se exija una identidad física sino jurídica, como tampoco una posición procesal en uno y otro como demandante o demandado” […].
En el asunto bajo examen, se verifica que tanto este proceso, como el radicado con el núm. 2025 00138 01, las pretensiones estuvieron dirigidas en contra del concejal de Barrancabermeja, señor Andrés Miguel Sarmiento, por lo que, el requisito de identidad de parte demandada está cumplido. Lo mismo ocurre en relación con la identidad de objeto, dado que, en los dos procesos la causal invocada es la violación al régimen de inhabilidades, en consonancia con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
En relación con la causa petendi, el recurrente sostiene que, si bien «en ambos procesos de solicitud de pérdida de investidura se funda en que el acusado es accionista de Transportes San Pablo S.A. y que dicha empresa celebró el contrato núm. 1051-23 con la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja», debía tenerse en cuenta que en el proceso 2025 00168 se refirió a una serie de hechos adicionales para la configuración de la causal que no fueron mencionados en el proceso 2025 00138.
Es decir que, en los términos en los que fue formulada la apelación, la parte recurrente no cuestiona que exista un 31 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581-00 (PI). M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Posición reiterada en el Auto del 13 de febrero de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2022-06769-01 (PI).
M.P. Milton Chaves García. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 fundamento común entre los dos procesos que sirvió para sustentar la configuración de la inhabilidad invocada y es el hecho de la celebración del contrato núm. 1051-23.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, la parte recurrente alegó que la inhabilidad estaba configurada por las siguientes razones: (i) Para la fecha de celebración del contrato núm. 1051 de 2023, el accionado, en el período inhabilitante, fue accionista de Transportes San Pablo S.A., con un 1, 26% y miembro suplente de la junta directiva.
(ii) Acotó que el 28 de febrero de 2023, el concejal Sarmiento Cortes, actuando como presidente de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A., presidió la sesión en la que se autorizó al gerente a presentar la oferta para el proceso de selección – subasta inversa núm. SA – S1-001-2023 adelantado por la alcaldía distrital de Barrancabermeja.
(iii) Por último, afirmó que «la asunción de la Presidencia de la Junta Directiva por parte del Concejal, y la autorización expresa para presentar la oferta que culminó en la adjudicación del contrato, constituyen una intervención directa y activa en la celebración del negocio jurídico». Al respecto, se evidencia que los reparos formulados por el recurrente para sustentar la configuración de la inhabilidad invocada fueron analizados en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Primera de la Corporación, en el proceso con radicado núm. 2025 00138 01, así32: […] Se observa que, dentro del año anterior a las elecciones de 29 de octubre de 2023 y con lugar de ejecución en el mismo distrito para el cual fue elegido el accionado, la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. celebró con la Alcaldía del distrito de Barrancabermeja, el contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, por valor de $1.497.313.899, con una duración de 139 días, cuyo objeto fue “[…] PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER EN DESARROLLO DEL PROYECTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER […]”; se adjuntaron también sus actas de inicio, adicionales, de terminación y liquidación. […] Se tiene, entonces, que el accionado, señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, no ejerció la representación legal de la empresa TRANSPORTES SAN PABLO S.A. ni durante ni después de la celebración del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023. […] Es así como, está demostrado que el accionado fungía como suplente del segundo renglón principal de la empresa TRANSPORTES SAN PABLO S.A., cuando esta celebró el contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, con la Alcaldía del distrito de Barrancabermeja. […] 32 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00138 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En el acta 422 de 28 de febrero de 2023, cuyo objeto fue adelantar reunión extraordinaria de la junta directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A., convocada por el gerente y representante legal, señor JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, asistieron los miembros principales señores MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ANGARITA, -primer renglón principal-;
YADIRA ÁLVAREZ NIÑO, -tercer renglón principal-; LIBARDO ENRIQUE ANGARITA SÁNCHEZ, -cuarto renglón principal-; y JÉSSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS, -quinto renglón principal-; de la señora LUZ ENA CORTÉS ANGARITA, - segundo renglón principal-, no hay prueba alguna de su asistencia ni vestigio de su presencia a la sesión. Por su parte, también asistieron dos miembros suplentes: SINDY ALEXANDRA LEÓN VELÁSQUEZ, -suplente primer renglón principal- y el accionado, señor ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, en su condición de suplente segundo renglón principal, cargos que, tal como atrás se mencionó, fueron constatados en acta 042 de 19 de marzo de 2022 de la asamblea general de accionistas de esa empresa, según el certificado especial de 2 de abril de 2025.
En tal sentido cuando la actuación de los miembros suplentes se cumple en ejercicio de su vocación a reemplazar al principal, ciertamente adquieren derecho a asistir a las reuniones con las mismas calidades y atribuciones que corresponden a los miembros principales, lo que concuerda con la anotación que aparece en el cuadro situado en el encabezado del acta 422 de 28 de febrero de 2023, en la que se menciona al accionado como ‘asistente con voz y voto’, debido a la ausencia de la señora LUZ ENA CORTÉS ANGARITA, miembro principal de quien aquel actúa como suplente. […] Posteriormente, se puso en consideración de los asistentes, como único asunto, la autorización al representante legal, señor JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, para presentar oferta y firmar contrato, en caso que fuese adjudicada la SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA SA-SI-001-2023, cuyo objeto fue “[…] PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER EN DESARROLLO DEL PROYECTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR A LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL DEL DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER […]”, lo cual fue aprobado por mayoría absoluta de los miembros presentes, así como también se le autorizó gestionar las respectivas garantías y ejecutar todos los actos necesarios para llevar a buen término dicho proyecto […].
Seguidamente, la aludida sentencia refirió al hecho de que votar una autorización para que el representante legal gestione negocios o celebre contratos con el Estado, no configura la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, señaló: […] V.4.1.- Votar autorización para que el representante legal gestione negocios y celebre contratos con el Estado, no configura la inhabilidad del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 Aun así, y a partir de todo lo considerado, la Sala encuentra que no está configurada la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en cabeza del accionado, toda vez que su conducta se limitó a reemplazar a un miembro del segundo renglón principal de la junta directiva y, en consecuencia, a entregar el voto favorable para autorizar al representante legal de TRANSPORTES SAN PABLO S.A., señor JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, para presentar la oferta y, en caso de adjudicación, como en efecto sucedió, celebrar el contrato Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, con la Alcaldía del distrito de Barrancabermeja, además de gestionar las garantías exigidas y demás aspectos necesarios para ejecutar el proyecto.
Fue una labor carente de los elementos volitivo y facultativos necesarios para materializar dicho negocio, pactar actividades mutuas y obligar también a TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y a la Alcaldía del distrito de Barrancabermeja, al cumplimiento de un objeto contractual […]. Por tanto, no puede asimilarse esa mera intervención administrativa, con voz y voto, que el accionado realizó en la reunión extraordinaria de 28 de febrero de 2023, en su condición de miembro suplente de la junta directiva de TRANSPORTE SAN PABLO S.A., a una participación personal y directa en la etapa precontractual del referido negocio jurídico ante la Alcaldía del distrito de Barrancabermeja, la cual se ha entendido como la parte inicial de un proceso de contratación, que incluye la elaboración de estudios y documentos previos, y las negociaciones entre las partes; inicia con la identificación de necesidades, análisis y estudios previos y de sector para su debida y completa definición y finaliza con el perfeccionamiento del contrato […].
Asimismo, la sentencia expuso que el hecho que el accionado tuviese la condición de socio en la empresa Transporte San Pablo S.A. tampoco implicaba la configuración de la inhabilidad invocada y, además, examinó que no estaba demostrado que el accionado, en su condición de miembro suplente del segundo renglón principal de la junta directiva de Transporte San Pablo S.A., ejerciera una influencia dominante o poder decisorio en sus órganos de dirección, y mucho menos que ostentara el control contractual de la empresa, a lo que añadió que tampoco estaba probado el control conjunto por vínculos de parentesco (consanguinidad, afinidad matrimonio o unión libre).
Dicho análisis, precisamente resolvió uno de los reproches formulados en el recurso de apelación que se interpuso el 14 de mayo de 2025 contra la decisión de primera instancia en el proceso núm. 2025 00138, en el que se alegó que el demandado había incurrido en la inhabilidad endilgada porque era familiar de los miembros principales de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. y que dicha sociedad era de carácter familiar, por lo que se alegaba que el demandado a través de su familia controlaba la empresa.
En efecto, en dicho recurso de apelación se indicó lo siguiente33: […] La revelación del vínculo consanguíneo del concejal ANDRES MIGUEL SARMIENTO CORTES con los miembros principales de la Junta Directiva: (1) MIGUEL ANGEL CORTES ANGARITA (tío), (2) LUZ ENA CORTES ANGARITA (madre), (3) JESSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS (prima), (4) LIBARDO ENRIQUE ANGARITA SANCHEZ (tío en 2º), encuentra justificación legal en el Código de Comercio (Título VI Sociedad Anónima, Capítulo III Dirección y Administración, Sección II Junta Directiva, artículos 434 a 439. […] Para que no quede duda que la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. es una sociedad anónima reconocida como empresa de familia (artículo 435 del Código de Comercio), deberá apreciarse que además de los vínculos consanguíneos entre los miembros de Junta Directiva, también el gerente y representante legal de la empresa, ingeniero JUAN PABLO CORTES ANGARITA, es familia del concejal SARMIENTO CORTES, ya que es el tío del concejal. 33 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00138 01.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 […] Visto lo anterior, se probó que el concejal ANDRES MIGUEL SARMIENTO CORTES hizo parte de la Junta Directiva de TRANSPORTES SAN PABLO S.A., sociedad mercantil que conforme a lo estipulado en el artículo 435 del Código de Comercio, es una sociedad reconocida como de familia, y por tanto, a través de su familia tiene el control decisional de la sociedad por tener fuerza dominante o poder decisorio en el órgano de dirección (Junta Directiva) por la relación de parentesco con los demás miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas.
Y también tiene control decisional en el órgano de dirección (Gerencia y representante legal), por la relación de parentesco en JUAN PABLO CORTES ANGARITA (tío del accionado). El concejal SARMIENTO CORTES es una persona que claramente controla la sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A. y puede servirse de ella, e innegablemente ostenta el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella. […] De los vínculos consanguíneos reseñados, se puede concluir que el concejal accionado, intervino en la etapa precontractual y contractual en el contrato No. 1051 del 22 de marzo de 2023 otorgado por el Distrito de Barrancabermeja, en cuerpo ajeno (su tío JUAN PABLO CORTES ANGARITA, gerente y representante legal de TRANSPORTES SAN PABLO S.A.) […] [Negrillas fuera del texto] Frente a este reproche de la apelación, consistente en que el demandado suscribió el contrato núm. 1051 de 2023 por interpuesta persona, debido a que, controlaba la sociedad Transportes San Pablo S.A. por conducto de su familia, la sentencia proferida por la Sección Primera explicó, entre otras cosas, lo siguiente: […] V.4.2.- Calidad de socio en una empresa contratista del Estado La anterior conclusión no resulta alterada por la condición de socio del accionado en la empresa TRANSPORTE SAN PABLO S.A., quien, según acta 043 de 18 de marzo de 2023, -llevada a cabo 4 días después de la celebración del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, para elegir nueva junta directiva, entre otros asuntos-, tenía una participación accionaria del 1.36%, equivalentes a 3864 acciones, en compañía de 42 socios más, cuyas participaciones accionarias eran similares, -entre el 1.04% y el 2.72%-, a excepción de dos socios que ostentaban el 16.86% y 19.20% de participación accionaria en esa sociedad.
Ello, por cuanto “[…] sólo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella […]”; en este pronunciamiento de 31 de marzo de 2011, la Sección discernió así: […] Regresando al caso concreto y aplicados los citados lineamientos tenemos que (i) el porcentaje de participación accionaria no aplica pues, según quedó expuesto, el accionado, ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS, al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, con la Alcaldía del distrito de Barrancabermeja, solo ostentaba el 1.36% de la participación accionaria de la empresa contratista TRANSPORTE SAN PABLO S.A., lo que dista del 50% exigido por la jurisprudencia analizada.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 (ii) En lo que respecta al segundo derrotero se observa que no está demostrado que el accionado, en su condición de miembro suplente del segundo renglón principal de la junta directiva de TRANSPORTE SAN PABLO S.A., ejerciera una influencia dominante o poder decisorio en sus órganos de dirección, y (iii) mucho menos que ostentara el control contractual de la empresa, con ocasión del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023, ni se halla acreditado el poder contractual de modo que se observe la imposición de una compañía o persona natural sobre TRANSPORTE SAN PABLO S.A. […] Y finalmente, (iv) en lo que hace al control conjunto por vínculos de parentesco (consanguinidad, afinidad matrimonio o unión libre), la Sala no encuentra demostrada tal condición, pues aun cuando de los testimonios de JÉSSICA PAOLA ANGARITA CUEVAS, YADIRA ÁLVAREZ NIÑO y JUAN PABLO CORTÉS ANGARITA, se mencione que tenían un parentesco o relación laboral de años con el accionado, lo cierto es que permanece sin demostrarse que dichos socios representen un mayor e imponente porcentaje en el capital social, que, como se estableció antes, siendo una sociedad anónima era bastante homogéneo para la época de los hechos, lo que tampoco permite inferir que ostentaran el control de TRANSPORTE SAN PABLO S.A., así como tampoco se allegaron pruebas que permitieran concluir tal señalamiento.
No se pierde de vista que, solo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con aquella, por lo que, en el caso concreto, no es posible sostener que el accionado era quien controlaba la sociedad, ni que fuera él el verdadero contratista del contrato de prestación de servicios 1051 de 14 de marzo de 2023 […]. [Negrillas fuera del texto] Hasta lo aquí expuesto, se ha indicado que existe identidad en la parte demandada, así como en el objeto del litigio.
Ahora, para determinar la existencia de la identidad de causa, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la inhabilidad endilgada, en este evento, es la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la cual, para el caso, establece que no podrá ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Al respecto, en el siguiente cuadro se resumen los hechos que fueron invocados en el proceso 2025 00138, así como, en este proceso 2025 00168, circunscritos a lo que tiene que ver con el contrato núm. 1051 de 2023: Proceso núm. 2025 00138 Proceso núm. 2025 00168 En la demanda se invocaron como hechos para la configuración de la causal que: -) El demandado era accionista de la sociedad Transportes San Pablo S.A. con un porcentaje de 1,36% y que era miembro de la junta directiva como segundo renglón suplente.
En la demanda se invocaron como hechos para la configuración de la causal: -) El demando era accionista y miembro de la junta directiva de la empresa Transportes San Pablo S.A. y que conformó la junta directiva para el 28 de febrero de 2023 en la que fungió como presidente de la asamblea de socios y Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 -) El demandado como miembro suplente de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A, suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 1051 de 2023 con la alcaldía de Barrancabermeja.
A su turno, en el recurso de apelación se alegó que: -) Con el acta 422 se constató que, el segundo renglón principal de la junta directiva, Luz Ena Cortes Angarita, no asistió a la reunión de junta directiva celebrada el 28 de febrero de 2023 y, en consecuencia, su suplente personal, Andrés Miguel Sarmiento Cortés, ocupó el lugar del principal ante la ausencia temporal de la principal. -) Se probó que «el concejal Andrés Miguel Sarmiento Cortés hizo parte de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A., sociedad mercantil que conforme a lo estipulado en el artículo 435 del Código de Comercio, es una sociedad reconocida como de familia, y, por tanto, a través de su familia tiene el control decisional de la sociedad por tener fuerza dominante o poder decisorio en el órgano de dirección (junta directiva) por la relación de parentesco con los demás miembros de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas, y también tiene control decisional en el órgano de dirección (gerencia y representante legal), por la relación de parentesco en Juan Pablo Cortés Angarita (tío del accionado) // El concejal Sarmiento Cortés es una persona que claramente controla la sociedad Transportes San Pablo S.A. y puede servirse de ella, e innegablemente ostenta el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella ». -) Que «el concejal Andrés Miguel Sarmiento Cortés para el año 2022, fue elegido miembro suplente de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A., en una plancha única (confrontar acta no. 042 del 19.03.22 del libro de asamblea autorizó al representante legal titular Juan Pablo Cortes Angarita [tío materno del accionado] para presentar la oferta y firmar el contrato adjudicado de selección abreviada – subasta inversa núm. SA – S1 -001-2023, según consta en el acta núm. 422 de 28 de febrero de 2023. -) El demandado, siendo integrante de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. celebró el contrato núm. 1051 de 2023. -) El demandado, para la época de los hechos, era accionista de la empresa Transportes San Pablo S.A., al igual que su madre, la señora Luz Ena Cortés Angarita, sus hermanos, David Francisco Sarmiento Cortes y Joao Carlos Sarmiento Cortes y demás familiares con diferentes grados de parentesco de consanguinidad y afinidad, los cuales tenían el control y el mayor porcentaje del capital social de la empresa.
Se agregó que «de un total de 44 accionistas de la empresa Transportes San Pablo S.A., para la época de los hechos, 19 son familiares del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes, los cuales son el 43.18% de los accionistas y entre toda su participación suma un total de 69.72 % del total de las acciones, con lo cual se tiene la mayoría de los votos para tomar decisiones». -) Expuso que, en el acta núm. 042 de 19 de marzo de 2022, consta que el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes fue propuesto dentro de la plancha única para la conformación de la junta directiva de la empresa Transporte San Pablo S.A., Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 general de accionistas), y por sustracción de materia, su elección en la junta directiva tiene el respaldo de los accionistas que representan el cien por ciento (100%) del capital de la empresa». «quedando como suplente de su madre Luz Ena Cortes Angarita […] lo que vislumbra que previo a la celebración de las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, el acá demandado Andrés Miguel Sarmiento Cortes gozaba de posicionamiento dentro de la directiva y frente a los demás accionistas de la empresa Transportes San Pablo S.A.».
En ese entendimiento, la conducta que sanciona la inhabilidad invocada es la gestión de negocios o la celebración de contratos en interés propio o de terceros, ya sea de forma directa o por interpuesta persona. Por consiguiente, en este caso, la Sala considera que también existe identidad de causa, por cuanto, la conducta invocada y que sanciona la inhabilidad es la misma en uno y otro proceso.
En efecto, en los dos procesos se alegó que el demandado incurrió en la inhabilidad porque Transportes San Pablo S.A celebró, dentro del período inhabilitante, el contrato núm. 1051 de 2023; que el demandado era socio y miembro suplente de la junta directiva de la empresa Transportadores San Pablo S.A. y que conformó la junta directiva para el 28 de febrero de 2023 en la que fungió como presidente de la asamblea de socios y autorizó al representante legal titular Juan Pablo Cortes Angarita [tío materno del accionado] para presentar la oferta y firmar el contrato adjudicado de selección abreviada – subasta inversa núm. SA – S1 -001-2023, según consta en el acta núm. 422 de 28 de febrero de 2023, y, que Transportes San Pablo S.A. era una sociedad familiar y que, por lo tanto, el demandando, debido a sus vínculos consanguíneos, tenía el control para la celebración del contrato núm. 1051 de 2023, por lo que suscribió dicho contrato por interpuesta persona; conductas, todas, que fueron objeto de pronunciamiento, como quedó visto, en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Primera de la Corporación, en el proceso con radicado núm. 2025 00138 01.
Ahora, el recurrente alega que en este proceso se invocó como hechos adicionales que de un total de 44 accionistas que tenía Transportes San Pablo S.A., para la época de los hechos, 19 son familiares del accionado, lo que representaba el 69,72% de participación accionaria y que entre los accionistas estaba la madre del accionado y sus dos hermanos. Lo que debe tenerse en cuenta en este punto, es que dicho hecho lo que buscaba sustentar era que el demandado incurrió en la inhabilidad porque, con ocasión de su relación de consanguinidad, tenía el control de la sociedad Trasportes San Pablo S.A. y, que, en ese sentido, celebró el contrato núm. 1051 de 2023 por interpuesta persona, conducta que precisamente fue objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida por la Sección Primera a raíz de lo alegado en el recurso de apelación, en la que se indicó que la inhabilidad endilgada no se configuraba porque no estaba acreditado que el demandado ostentara el control de dicha sociedad.
Un entendimiento contrario, podría implicar el desconocimiento del principio de non bis in ídem, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación en el siguiente sentido34: 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 julio de 2019. Expediente radicación núm. 11001 0315 000 2019 01604 00.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 […] En la sentencia C-870 de 2002, la Corte señaló: «[ ] [ E]l constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in ídem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser "juzgado" dos veces.
Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in ídem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho [ ]». Por su parte la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 10 de noviembre de 2016, se refirió al principio del non bis in ídem de la siguiente manera: «[ ] El principio del non bis ídem está consagrado en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, inciso 1°, que consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4°, señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho: […] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 estableció los elementos que debe tenerse en cuenta al momento de analizar si se ha violado o no el principio, así como la importancia en la naturaleza de la sanción: "Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser La misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos" [ ]».
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio del non bis in ídem tiene la dimensión de derecho fundamental, pues «no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar.
Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos». […] En suma, la prohibición del bis in ídem tiene rango constitucional y está prevista en instrumentos de derecho internacional aplicables en el ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad.
Su finalidad consiste en no someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta, como emanación de los valores de justicia material y seguridad jurídica […]. Luego, lo que la Sala advierte es que al demandado ya se le adelantó un proceso por las conductas que se invocaron para la configuración de la inhabilidad relativas a que Transportes San Pablo S.A. suscribió el contrato núm. 1051 de 2023; que es miembro suplente de la junta directiva y autorizó al representante legal para presentar la oferta para la celebración de dicho contrato y que Transportes San Pablo S.A. era una sociedad familiar y que, por lo tanto, el demandando, debido a sus vínculos consanguíneos, tenía el control para la celebración del contrato núm. 1051 de 2023, lo que implicaba que se Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 suscribió el mencionado contrato a través de interpuesta persona, de modo que, juzgar una nueva causa, por dichas conductas, pondría en riesgo el derecho del demandado al non bis in ídem.
Por todo lo expuesto, la Sala, en la parte resolutiva, dispondrá revocar el numeral primero de la sentencia recurrida en la que se declaró el agotamiento de jurisdicción parcial, para en su lugar, declarar la cosa juzgada parcial respecto del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 2025 00138 01, en relación con el contrato núm. 1051 de 2023.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la Sala advierte que no estudiará los reparos relacionados en el recurso de apelación en el título denominado «(v) Configuración de la inhabilidad en el caso concreto»; toda vez que, se refieren al contrato núm. 1051 – 2023, respecto del cual es procedente la declaratoria de cosa juzgada parcial. 4.3. «Error en la negación de la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades» respecto del contrato de prestación de servicios núm. 1051-23.
En este punto de la apelación, el recurrente expuso como argumentos que en el expediente estaba probado lo siguiente: (i) Que el demandado, durante el período inhabilitante, fue accionista de la sociedad Transportes San Pablo S.A con un porcentaje de 1,36%. (ii) Que con los registros civiles de nacimiento de los accionistas de la sociedad Transportes San Pablo S.A se acreditó que los familiares del demandado tienen un control superior al 51% del total del capital suscrito y pagado.
(iii) Que «conforme al acta 042 de la asamblea general ordinaria de accionistas de Transportes San Pablo S.A., de fecha 19 de marzo de 2022, se probó que la señora Matilde Angarita Sánchez (abuela del concejal demandado, accionista y gerente suplente de Transportes San Pablo S.A.), propuso una plancha única para conformar la junta directiva de la sociedad, en la cual el señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés fue incluido como miembro suplente del segundo renglón». [Negrillas por fuera del texto] (iv) Que se probó con el acta núm. 422 que, en la sesión de la junta directiva de Transportes San Pablo S.A. del 28 de febrero de 2023, la integrante principal del segundo renglón, señora Luz Ena Cortés Angarita, no asistió, por lo que fue reemplazada con el accionado en su condición de miembro suplente del segundo renglón. Acotó que, en dicha sesión, el demandado autorizó al gerente de la empresa para presentar la oferta económica dentro del proceso de selección abreviada – subasta inversa núm. SA - S1 - 001- 202310, el cual terminó con la adjudicación a Transportes San Pablo S.A del contrato núm. 1051-2023 de 22 de marzo de 2023.
Siendo así, los reproches formulados por el recurrente en el escrito de apelación, específicamente, en el título denominado «error en la negación de la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades», y que en este punto son objeto de examen, tienen que ver exclusivamente con la sociedad Transportes San Pablo S.A y la celebración del contrato 1051- 2023; adicionalmente, se advierte que los argumentos enlistados en precedencia y que tienen que ver con el contrato 1051-2023 fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Primera de la Corporación, en el proceso con radicado núm. 2025 00138 01, respecto de los cuales, como se indicó, operó la cosa juzgada.
Ahora, la Sala debe advertir que la inhabilidad endilgada [numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994] al demandado se fundamentó y tienen relación con la celebración de los siguientes contratos: (i) Contrato de prestación de servicios núm. 3315 - 2022 (ii) Contrato de prestación de servicios núm. 1051-23 (iii) Contrato de prestación de servicios núm. 1403-23 (iv) Contrato de prestación de servicios núm. 1602-23 Como se indicó en el acápite de «cuestión previa» de la presente decisión, lo resuelto por el tribunal frente al contrato núm. 3315 – 2022, en cuanto no se cumplía el elemento temporal de la inhabilidad, no fue objeto de apelación. Por su parte, en relación con el contrato núm. 1051-23, la Sala, como se explicó en precedencia, consideró que se configuraba la cosa juzgada parcial respecto del proceso 2025 00138 01.
Luego, los referidos contratos no integran el objeto de la litis, con el fin de determinar si se configuró o no la inhabilidad invocada. Por consiguiente, los reproches expuestos por el recurrente en este acápite de la apelación serán examinados frente a los contratos núm. 1403-23 y 1602 -23. En el proceso está acreditado que, el contrato de prestación de servicios núm. 1403-23 fue suscrito entre el Distrito de Barrancabermeja y la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, cuyo objeto contractual fue el siguiente35: […] Prestación de servicios de transporte fluvial para el fortalecimiento de los procesos de desarrollo rural en el marco del proyecto del proyecto de fortalecimiento de los procesos de extensión agropecuaria y asistencia técnica a pescadores artesanales y productores agropecuarios del Distrito de Barrancabermeja […].
Igualmente, está acreditado que el contrato de prestación de servicios núm. 1602 - 23 fue celebrado entre el Distrito de Barrancabermeja y la sociedad Transportadora San Pablo Limitada, y el objeto contractual era36: […] Prestar servicios de transporte fluvial para la atención, prevención y traslado de ayudas humanitarias a las veredas y/o corregimientos de acceso vía fluvial vulneradas por situaciones de emergencia en el Distrito de Barrancabermeja […] En ese escenario, como los contratos núms. 1403-23 y 1602-23 fueron suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Limitada y lo reparos expuestos por el recurrente, en este punto de la apelación, están relacionados con las actuaciones de la sociedad Transportes San Pablo S.A. y la celebración del contrato 1051- 2023, lo que de suyo deviene en improcedente por la cosa juzgada.
Además, tampoco es posible advertir por la Sala, en este acápite de la apelación, los motivos por los que la celebración de los contratos núms. 1403-23 y 1602-23 implican la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que, precisamente, el recurrente, en este acápite del recurso, omitió exponer los argumentos por los que la suscripción de los 35 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 68001 2333 000 2025 00168 01. 36 Ibidem.
Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 contratos por la sociedad Transportadora San Pablo Limitada implicaba que el accionado incurriera en la mencionada inhabilidad.
Es de anotar que, la sociedad Transportadora San Pablo Limitada es una persona jurídica distinta de la sociedad Transportes San Pablo S.A., esta última se identifica con el NIT 800042883-9 y la primera con el NIT 829000329-5. De manera que, al ser sociedades diferentes, se echa de menos que el recurrente no haya expuesto las actuaciones adelantadas por la sociedad Transportadora San Pablo Limitada en relación con el concejal demandado, que dieran cuenta de la configuración de la causal invocada.
Por consiguiente, este reproche de la apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.4. «En cuanto a la no valoración del registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Cortes Angarita» en cuanto a los contratos núms. 1403-23 y 1602-23 En este acápite de la apelación, el recurrente controvirtió que el tribunal no valoró el registro civil del señor Miguel Ángel Cortés Angarita, que fue aportado por la parte actora con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, por estimar que su presentación fue extemporánea.
Reprochó que dicho registro civil fue decretado como prueba de oficio en el auto de 13 de agosto de 2025, lo que generó la obligación para el despacho de velar por su práctica y efectiva incorporación al expediente. Argumentó que «el registro civil en cuestión acredita el vínculo de consanguinidad entre el demandado y el señor Miguel Ángel Cortés Angarita, (tío materno) y socio mayoritario de las sociedades involucradas, elemento central para determinar la existencia de influencia dominante en el marco del artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000)» y añadió lo siguiente: […] La omisión probatoria no solo constituye una irregularidad procesal, sino que compromete la correcta valoración del acervo probatorio.
La Sala basó sus conclusiones en un cálculo incompleto de la participación societaria, ignorando el 19,20 % de participación del señor MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ANGARITA, en TRANSPORTES SAN PABLO S.A., porcentaje que, sumado a los de los demás familiares, eleva la participación conjunta al 53,72 %, superando así el umbral decisorio del 50 %.
Idéntico yerro se presentó respecto de Transportadora San Pablo Ltda., donde la participación familiar real asciende al 51,86 %, cifra que desvirtúa la conclusión mayoritaria y demuestra un error aritmético evidente que afecta de manera sustancial la decisión adoptada […]. En ese contexto, se precisa que, a diferencia de lo examinado en el acápite anterior, en este punto de la apelación, el recurrente, en su argumentación, sí se refirió a la sociedad Transportadora San Pablo Limitada y no sólo a la sociedad Transportes San Pablo S.A. En consecuencia, la Sala examinará la configuración de la inhabilidad respecto de lo alegado, en este punto, frente a la sociedad Transportadora San Pablo Limitada y los contratos núm. 1403-23 y 1602-23 que fue los que suscribió, por cuanto, cómo se ha explicado, de los contratos señalados por el solicitante para alegar la configuración de la inhabilidad, el contrato núm. 1051-23 fue el suscrito por Transportes San Pablo S.A y operó la cosa juzgada.
Previo a resolver, la Sala recuerda que, por auto proferido el 6 de febrero de 2026, el despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación y, además, incorporó como pruebas los registros civiles de nacimiento de los señores Miguel Ángel Cortes Angarita y Diomedes Cortes Jiménez. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Aclarado lo anterior, se advierte que en este evento la inhabilidad endilgada al accionado es la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que establece: […]
ARTÍCULO 43. - Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […] [Negrillas ajenas al texto] Del contenido de la norma se evidencia que la misma establece tres prohibiciones para ser inscrito candidato y elegido concejal municipal o distrital consistentes en: (i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas;
(ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; y (iii) ostentar la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidad que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado. El citado artículo, igualmente, señala un término para la configuración de las tres inhabilidades de un año anterior a la elección. Es de anotar que el recurrente no precisó a cuál de las prohibiciones se referirá, esto es, si a la intervención en la gestión de negocios o a la celebración de contratos con entidades públicas; sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que37: […] Estos supuestos de inhabilidad tienen características propias y autónomas, que deben ser examinados de manera diferenciada.
Es importante aclarar que, cuando la gestión de negocios concluya en la celebración de un contrato, la pérdida de investidura deberá decretarse por esta última. Y, de otra parte, cuando la gestión de negocios no culmine en la celebración de un contrato, esta debe decretarse por la gestión de negocios propiamente dicha […] [Negrillas fuera del texto] La jurisprudencia de la Sección Primera, siguiendo los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha explicado lo siguiente en cuanto al alcance del supuesto referente a la celebración de contratos con entidades públicas38: […] En lo atinente a la celebración de contratos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó que: […] 89.
Dilucidados los contornos de la gestión de negocios, es necesario explicar el alcance de la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos. Lo primero que debe resaltarse, es que la diferencia de estas dos inhabilidades reside en la existencia de un contrato. Es así como, la jurisprudencia ha señalado: 37 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Expediente radicación núm. 11001 0315 000 2018 02417 01. C.P.: Alberto Montaña Plata. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 19 de abril de 2021. Expediente radicación núm. 76001 2333 000 2020 01132 01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 “(…) la Corporación partiendo de la existencia del contrato, ha manifestado que la intervención en la celebración de contratos tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización.” 90.
De esta forma, es admisible que la causal se configure de forma directa o indirecta. Sobre este asunto, la Sala Plena precisó: “(…) dentro de la prohibición constitucional caben dos situaciones: la primera, la celebración directa por parte del congresista de contratos con entidades públicas o personas que administren tributos, y la segunda, la contratación del congresista por interpuesta persona, que tiene ocurrencia cuando es otra la que celebra el contrato por encargo o en provecho suyo, pero aparentando obrar en nombre propio.
Así mismo debe precisar que no necesariamente la ‘interpuesta persona’ o ‘testaferro’ debe ser una persona natural, sino que también puede ser una persona jurídica ya que el artículo 180 de la Carta no hizo distinción alguna al respecto. (…)”. Pero si bien no puede descartarse de plano la figura del contrato por interpuesta persona cuando quien contrata es la sociedad de la que es socio el congresista, tampoco puede afirmarse que en todos los casos en que la persona jurídica actúa se dé dicha figura; por tratarse de un negocio aparente cuya realidad debe desentrañar el juez, el examen del negocio contractual no puede detenerse en la simple verificación de quiénes fueron los firmantes del contrato, o de quiénes conforman el ente societario que lo suscribe, sino que debe extenderse a todas las circunstancias que develen la conexión entre el congresista y quien se dice fue su testaferro para llegar a la verdad que ilustre su decisión (…)”. 91.
En ese sentido, el juez de la pérdida de investidura deberá examinar de manera minuciosa la relación que existe entre el congresista y la persona natural o jurídica que presuntamente lo representa, porque no puede realizarse una simple verificación de los firmantes del contrato o de quienes conforman el ente societario que lo suscriben […].
De la precitada jurisprudencia, se desprende que la inhabilidad en el supuesto relativo a la celebración de contratos con entidad pública se puede configurar de forma directa o indirecta; en relación con la segunda modalidad [indirecta], aquella se verifica cuando el miembro de la corporación pública de elección popular actúa por interpuesta persona, que aparenta obrar en nombre propio y, además, se indica que no necesariamente la interpuesta persona debe ser una persona natural, sino que también puede ser una persona jurídica.
Asimismo, la Sala tendrá en cuenta que, la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido lo siguiente en relación con la celebración de los contratos por interpuesta persona, cuando aquella se trata de una persona jurídica39: […] Ello, por cuanto “[…] sólo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella […]”; en este pronunciamiento de 31 de marzo de 2011, la Sección discernió así: […] 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de octubre de 2025. Expediente radicación núm. 68001 2333 000 2025 00138 01. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En relación con el primero de los contratos, la Sala considera que la sola circunstancia de que dicho contrato hubiese sido celebrado con el Municipio de Sahagún dentro del año anterior a la fecha de la elección del demandado como Concejal de esa misma entidad territorial, no constituye por sí misma una razón suficiente para despojar de su investidura al demandado, en tanto y en cuanto no aparece demostrado en el proceso que el Concejal haya intervenido en la celebración de dicho contrato en interés propio o de terceros. […] A propósito del tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse con respecto a la imposibilidad de decretar la pérdida de investidura en tales circunstancias, ha dicho lo siguiente: “El criterio de la Sala Plena de la Corporación ha sido que una persona contrata a través de una sociedad o por intermedio de ella cuando tiene el control de la misma, bien porque sea socio mayoritario o por otra circunstancia que le habilite para dominar la sociedad y hacerla aparecer como contratista ocultando la relación real con el socio dominante.
Solo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella. Este ha sido el criterio de la Sala Plena al sostener que el socio mayoritario controla la sociedad y es el verdadero contratista. […] En providencia de la Sala Plena de esta Corporación, se recogieron las anotadas consideraciones y se delimitaron los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar qué tan determinante es la participación de un socio en las decisiones ejecutadas en nombre de una persona jurídica, así: […] De la norma transcrita, conceptualmente el asunto radica en el dominio o poder de decisión, en el que el legislador se ha visto en la necesidad de consagrar presunciones de hecho, desvirtuables claro está, mediante prueba en contrario, a fin de predicar que en realidad el control societario es desplegado por socios que individualmente no tendrían el poder para hacerlo.
Esas presunciones flanquean en tres aspectos principales: la parte económica o monetaria materializada en el capital “a más del 50%” que pertenezca a la matriz (numeral 1°) con el presupuesto de que sólo se cuentan las acciones con derecho a voto; la parte de determinaciones o “influencia dominante”, esto es, el poder decisorio propiamente dicho a través de su mayoría en los órganos de administración: asamblea o junta de socios.
En este se desliga del monto societario a fin de diferenciarse de la anterior y permite entonces que se mire desde el poder de todos los socios incluso de otras subordinadas (numeral 2°); y, el control contractual que ya no depende ni del capital a más del 50% ni del poder decisorio en sus órganos de decisión sino de la imposición de una compañía sobre otra o de personas naturales sobre la persona jurídica (numeral 3°). […] Por eso es viable afirmar que el control o poder de una entidad comercial no necesariamente está dado por el porcentaje que individualmente cada uno de sus integrantes, persona natural o persona jurídica, tengan, sino que también deviene de factores o presupuestos de otra índole.
Como el poder decisorio en sus órganos Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 directivos o el control contractual, esto para desvirtuar el argumento del demandado de su poca capacidad accionaria.
Es más, la situación de control entre entidades comerciales no se detiene solo para los entes de control en la fría objetividad del capital, la decisión y la subordinación contractual, sino que trasciende a aspectos tan de las personas como los vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas unido al de sus participaciones en el capital social.
En efecto, la Superintendencia de Sociedades, en este aspecto ha dicho: “[…] el hecho de existir vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas, unido a que sus participaciones suman más del 50% del capital social, podría llevar a la conclusión de un control conjunto […]. En tal contexto, esta Sección ha determinado que “[…] es evidente que la posición de la Corporación en esta materia ha sido clara al señalar que la sola calidad de socio de una persona jurídica, cualquiera que sea la forma adoptada, no indica por sí misma que ostente el control decisional, puesto que para ello se requiere que se acredite la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) que el socio tenga una participación económica o monetaria en el capital social de más del cincuenta por ciento (50%), (ii) que el socio tenga influencia dominante o poder decisorio en los órganos de dirección, (iii) que el socio ostente el control contractual, o (iv) que el socio tenga vínculos de consanguinidad o afinidad con los demás miembros de la Corporación o sociedad y que dicho grupo represente un mayor porcentaje en el capital social […]” […] [Negrillas en la providencia] Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la inhabilidad endilgada, la Sala estima pertinente anotar que, por las razones expuestas en los acápites precedentes, este punto de la apelación también se examinará frente a los contratos núm. 1403-23 y 1602-23, los cuales fueron suscritos por la sociedad Transportadora San Pablo Limitada.
Para resolver, se advierte que al proceso se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transportadora San Pablo Limitada con fecha de expedición el 9 de febrero de 2025, en el cual se observa que su capital estaba conformado de la siguiente manera: Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 De la precitada información se desprende que, tal como lo señaló el tribunal, el demandado no es socio directo de la empresa Transportadora San Pablo Limitada; aunado a que, se debe resaltar que la parte recurrente no explicó ni aportó las pruebas que acreditaran Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 que el concejal hubiera intervenido en la celebración de los referidos contratos en interés propio o de terceros.
Es de precisar que, en el recurso de apelación, la parte actora insistió en que el señor Miguel Ángel Cortes Angarita era tío del demandado y socio mayoritario de la sociedad Transportadora San Pablo Limitada. Al respecto, se verifica con el precitado certificado que dicha sociedad está conformada por un total de 39 cuotas, de las cuales 13 corresponden al señor Miguel Ángel Angarita Cortes, pero dicha circunstancia por sí sola no permite evidenciar que el accionado haya actuado en la celebración de los contratos por interpuesta persona, más aún cuando se evidencia que no es socio directo de la empresa y que, en el recurso de apelación, el recurrente sólo se refirió e identificó la composición accionaria de Transportes San Pablo S.A., pero no así de Transportadora San Pablo Limitada.
En consecuencia, la Sala considera que, en este punto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia al no estar acreditado el elemento objetivo de la causal, sin que por ello sea necesario descender al examen del elemento subjetivo. 5. Condena en costas En el presente asunto, la Sala no impondrá condena en costas, dado que la pérdida de investidura es un proceso en el que se ventila un interés público.
En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone: […] Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […] [Negrillas fuera de texto].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR la configuración de la cosa juzgada parcial respecto del proceso de pérdida de investidura con radicado núm. 68001 2333 000 2025 00138 01, en relación con el contrato de prestación de servicios núm. 1051-23, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la desinvestidura del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortes, concejal del distrito de Barrancabermeja, período constitucional 2024 – 2027, por las razones señaladas en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al tribunal de origen. Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 02 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Demandado: Andrés Miguel Sarmiento Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.