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11001031500020240296600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yonhny Albertty Granada Usuga·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga Accionado: Corte Constitucional, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: requisitos de procedibilidad – inmediatez Subtema 2: presupuesto lógico-jurídico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Yonhny Albertty Granada Usuga en contra de la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yonhny Albertty Granada Usuga1, el 11 de junio de 2024, radicó escrito en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como sus derechos civiles y políticos “plasmados en el artículo 40-4 de la C.P.C./91”, que consideró vulnerados por la Corte Constitucional, con ocasión de los autos del 10 de octubre y de 8 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad que presentó en contra del artículo 6° de la Ley 134 de 1994, expediente radicado D-15494.

Adicionalmente, el señor Granada Usuga elevó pretensiones en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se acepte su inscripción como promotor de la “Revocatoria al mandato de la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente de Colombia)” y que se le brinden “todas las garantías de las distintas entidades del Estado colombiano, para el desarrollo de [su] Derecho constitucional”. 1.2.

Hechos 1.2.1. Yonhny Albertty Granada Usuga presentó, ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 134 de 1994 “[p]or la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”. El demandante indicó que el precepto normativo demandado es incompatible con el Preámbulo y los artículos 22, 133, 404 y 103 de la Constitución. Según su razonamiento, dicha 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E9CF670F4B0F328A D888892DF7AA7286 13E04A017CC73ABC 8BC6313A8EC4FD7C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 incompatibilidad deriva de que la norma acusada impide ejercer la revocatoria del mandato respecto del presidente de la República y su fórmula vicepresidencial. 1.2.2.

El expediente se identificó bajo el radicado núm. D-15494 y le correspondió por reparto al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, que, mediante auto del 10 de octubre de 2023, rechazó la demanda porque en el asunto objeto de análisis existía cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior, en la medida en que, en Sentencia C-180 de 1994, la Corte adelantó el control constitucional previo y automático del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana que dio origen a la Ley 134 de 1994 y emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto del que trataba la demanda presentada por el actor. 1.2.3.

En contra de la anterior providencia, el demandante presentó recurso de súplica. La Sala Plena de la Corte Constitucional, con excepción de la magistrada ponente de la decisión recurrida, emitió el auto 2773 del 8 de noviembre de 2023, en el que rechazó por improcedente el recurso interpuesto. Esta decisión fue notificada por estado el 27 de noviembre de 2023. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Yonhny Albertty Granada Usuga solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como sus derechos civiles y políticos “plasmados en el artículo 40-4 de la C.P.C./91”. En consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptar su inscripción como promotor de la “Revocatoria al mandato de la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente de Colombia)” y le brinden todas las garantías “de las distintas entidades del Estado colombiano, para el desarrollo de [su] Derecho Constitucional”.

Por otra parte, sostuvo que la Corte Constitucional no analizó en profundidad los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y se centró en manifestar que había “cosa juzgada absoluta” y que no existían nuevos elementos de juicio para discutir. Sostuvo que el alto tribunal constitucional, en la sentencia C-180 de 1994 “reconoció la revocatoria del mandato como un derecho político y un mecanismo de participación ciudadana”, por ende, ameritaba estudiar de fondo el asunto. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de junio de 2024, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.1. La Corte Constitucional solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad obedeció al incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales dispuestos para ello. 1.4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y pidió declarar su improcedencia. Indicó que el solicitante de amparo no aportó elemento de prueba que demuestre al juez de tutela que quebrantó derecho fundamental alguno. Afirmó que no existió una acción u omisión de la RNEC que vulnere las garantías del actor, lo que hace inocuo el propósito de la acción de amparo constitucional y por ende esta se torna improcedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.3. El Consejo Nacional Electoral allegó el respectivo informe y deprecó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. De manera subsidiaria, pidió su desvinculación de la presente acción, en la medida en que no fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

Por otra parte, allegó el oficio CNE-I-2024-003426-PQRSD-DGC del 21 de junio de 2024 por medio del cual la entidad accionada indicó que: “[U]na vez revisado y verificado el canal institucional autorizado para la recepción y/o radicación de solicitudes, atencionalciudadano@cne.gov.co, el sistema de Gestor Documental Epx y respectivamente las bases de datos de esta dependencia, no se encontró registro de entrada y/o radicación de alguna queja, reclamo, denuncia y/o solicitud por parte del señor YONHNY ALBERTTY GRANADA USUGA”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2.2.1.

Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 2 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad3, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses4. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, Yonhny Albertty Granada Usuga, el 11 de junio de 20245, presentó escrito de tutela en contra de la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como sus derechos civiles y políticos “plasmados en el artículo 40-4 de la C.P.C./91”, con ocasión de los autos del 10 de octubre y del 8 de noviembre de 2023 expedidos por la Corte Constitucional, por medio de los cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad que presentó en contra del artículo 6° de la Ley 134 de 1994, expediente radicado D- 15494. 2.3.1.

De los cargos en contra de la decisión de la Corte Constitucional La Sala advierte que, si bien el accionante no elevó pretensiones concretas en contra de la Corte Constitucional, de los argumentos expuestos en su escrito se colige que procura que los autos del 10 de octubre y del 8 de noviembre de 2023 expedidos por esa Corporación se dejen sin efectos y, en consecuencia, se admita y se estudie de fondo su demanda de inconstitucionalidad.

Al respecto, es preciso denotar que el auto del 8 de noviembre de 2023 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 10 de octubre de 2023, fue notificado por estado número 188 del 27 de noviembre de 2023 y publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional. Así mismo, que de conformidad con la constancia secretarial6 de dicha corporación, el término de ejecutoria del citado proveído trascurrió los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2023, por lo que la providencia cobró firmeza el 1 de diciembre del 2023.

En ese orden, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, contados a partir de la ejecutoria del auto del 8 de noviembre de 2023 (desde el 1 de diciembre del mismo año inclusive), finalizó el 2 de junio de 2024, empero, la solicitud de amparo fue interpuesta el 11 de junio siguiente, es decir, que la tutela no superó el requisito de inmediatez. 3 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T- 1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 4 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 5 Archivo electrónico identificado con certificado AA99AB562B8860E7 B73CFEF2E06E6E2C 84B36BFB400AC0FF B4EAC6F20B7AC99C, ubicado en el índice 3 del Samai. 6 Corte Constitucional, constancia secretarial del 1 de diciembre de 2023. corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=73421 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el señor Yonhny Albertty Granada Usuga no explicó en el escrito de tutela algún motivo o razón que permitiera flexibilizar el requisito de procedibilidad de inmediatez, y tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable, por lo que no se advierte su configuración. En consecuencia, debido a que la solicitud de amparo constitucional no superó este requisito, la Sala declarará su improcedencia. 2.3.2.

De las pretensiones en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral En el asunto bajo estudio, Yonhny Albertty Granada Usuga solicitó que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral aceptar su inscripción como promotor de la “Revocatoria al mandato de la fórmula presidencial (presidente y vicepresidente de Colombia)”, sin embargo, no aportó prueba alguna que acreditara que hubiera presentado tal petición ante las citadas autoridades.

La Sala pone de presente que, de una interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional instituyó como presupuesto “de orden lógico-jurídico” para la procedencia del amparo, la existencia de una acción u omisión amenazante o vulneradora de derechos fundamentales, que haya sido cometida por particulares o por la autoridad pública.

La Alta Corporación Constitucional ha desarrollado este requisito como la imposibilidad de acudir al amparo de tutela bajo una conjetura, de simples especulaciones o de hipótesis en torno a una eventual afectación para las garantías iusfundamentales, sin haberle otorgado a la administración “la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.

No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”7.

Este requisito, para la Sala, guarda correspondencia con otra causal que torna en improcedente el amparo, el acudir a la acción de tutela a partir de hechos futuros e inciertos, que exige la existencia de “hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales”8. De este modo, la interposición de un amparo cuyo propósito sea suponer una violación de derechos fundamentales por hechos o actos futuros, esto es, aquellos inexistentes o imaginarios, que, por su naturaleza, no están soportados en razones fundadas y objetivadas, no tiene vocación de procedencia. Ahora bien, con la finalidad de clarificar si el accionante había iniciado o no un trámite ante cada una de las entidades accionadas, o ante alguna de éstas, el suscrito magistrado, en auto admisorio del 13 de junio de 20249, les comunicó que podían presentar informes sobre los hechos en que sustentaba la acción de tutela.

Frente a ello, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral, allegaron escritos de contestación en los que adujeron que no habían desplegado alguna acción u omisión constitutiva de una lesión para los derechos 7 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. Citó el contenido de la sentencia T-066 de 2002 de la misma Corporación. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-652 de 2012. Citó el contenido de las sentencias T-279 de 1997 y T-647 de 2003. 9 La acción de tutela se rige por el principio de oficiosidad, el cual debe “orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de a la misma durante todas las etapas procesales”. Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02966-00 Accionante: Yonhny Albertty Granada Usuga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales del tutelante. En particular, el Consejo Nacional Electoral allegó el oficio CNE-I-2024-003426-PQRSD-DGC del 21 de junio de 2024, en el cual constaba que en la base de datos no reposaba ninguna solicitud por parte del accionante.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que está insatisfecho el presupuesto lógico- jurídico de existencia de una acción u omisión que amenace con vulnerar o haya lesionado los derechos fundamentales del accionante, pues, de la lectura de las contestaciones10 presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, soportada en la falta de pruebas que demuestren lo contrario, es posible colegir que el tutelante no acudió a solicitar a las entidades que le fuera concedido el pedimento de este amparo.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Yonhny Albertty Granada Usuga en contra de la Corte Constitucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF 10 Es factible que este juez se valga del contenido del informe que rindió la Presidencia de la República para solucionar el caso, pues este fue rendido bajo juramento.

(Inciso 3, artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).