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11001032500020200056400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-28

Radicación interna: 1362 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Wladimir Rodriguez Villamizar·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diesinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: Wladimir Rodríguez Villamizar.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Auto Interlocutorio I. ASUNTO El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado el señor Wladimir Rodríguez Villamizar 1, en contra de la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. Del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Wladimir Rodríguez Villamizar, obrando mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 2146 del 17 de marzo de 2016 2, expedida por el Ministerio de 1 Visible a folio 430 – 452 del expediente. 2 Visible a folio 2- 4 del expediente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Defensa Nacional, mediante el cual se retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 20183, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que «no se logró demostrar que la facultad discrecional utilizada por el Ministerio de Defensa para llamar a calificar servicios al demandante hubiera sido con fines distintos a los que exige el artículo 44 del CPACA, es decir por virtud de la supuesta retaliación que afirma el demandante tomó en su contra el General Alberto José Mejía Ferrero por las afrentas que supuestamente hizo de él” por lo tanto “[…] el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al expedir la Resolución 2146 del 17 de marzo de 2016, respetó los parámetros legales de la decisión, tanto los requisitos formales tales como la acreditación del tiempo de servicio para ser destinatario de la asignación de retiro, la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, que haya sido expedido por la autoridad competente, como los requisitos sustanciales, tales como observar que en su expedición no subyace una arbitrariedad ajena a las razones del servicio.» La parte demandante 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “A” en sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá al considerar que el actor no logró acreditar que su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios fuera por razones subjetivas y personales en su contra, por lo tanto, ante la ausencia de pruebas 3 Visible a folio 335 - 349 del cuaderno principal. 4 Visible a folio 353 - 383 del cuaderno principal.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que demuestre ese argumento expuesto no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 1.2.

Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “A”. El señor Wladimir Rodríguez Villamizar, presentó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de septiembre de 2019 dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2016-00382-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.

Como fundamento del recurso expresó 5, que la motivación de los actos administrativos es la garantía de los destinatarios para que puedan conocer cuáles son las razones en que se funda la administración al adoptar decisiones que afecten sus intereses, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional. El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “A”, mediante auto del 7 de noviembre de 20196. 2.

Consideraciones 2.1. Finalidad del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es concebido, con el propósito de rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Su finalidad, según lo indica el artículo 256 del CPACA, es «asegurar la unidad de la interpretación del 5 La sentencia que citó es la siguiente: i): del 4 de agosto de 2010, Radicado No. 76001233100020010162601 (0516-2007), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Visible a folio 454 - 455 del expediente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 2.2.

Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA. El legislador en el artículo 261 del CPACA 8 dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenará correr traslado al recurrente o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado.

Cumplido lo anterior ante el tribunal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el consejero ponente, a saber: «Requisitos del recurso.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»(Negrilla fuera de texto) El cumplimiento de los requisitos permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265 del CPACA.

El legislador en la 7 Ver las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia - Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pg. 33. 8 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 23 de septiembre de 2019, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 misma disposición consagró la inadmisión del mismo cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones: a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible.

Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improce dente por no ser recurrible la providencia. Esto en consonancia con lo contemplado en el art. 257, según el cual, el recurso extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales. b. No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA.

Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262, entre ellos, indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. c. Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia del recurso extraordinario de unificación está supeditado a que la cuantía de la condena o en su defec to, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, las sumas fijadas en el art. 257 del CPACA.

No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 2.3.

De las Sentencias de Unificación. Según el artículo 270 del CPACA, se tienen como sentencias de unificación, aquellas que profiera o que haya proferido el Consejo de Estado, en los siguientes eventos: - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión. Las sentencias de unificación no son, por tanto, las decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas por el Consejo de Estado en cualquier asunto de la jurisdicción. Por lo anterior, en el art. 270 citado, las sentencias de unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador.

II. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. La sentencia del 5 de septiembre de 2019 que se impugna es recurrible, por cuanto fue dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por lo tanto, el despacho procede a estudiar si en el plenario están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación. I. Designación de las partes: Quien actúa como recurrente dentro del presente proceso es el señor Wladimir Rodríguez Villamizar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

II. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “A”, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. III. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado de la parte demandante relacionó los hechos del litigio.

IV. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, la recurrente precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, Radicado No. 76001233100020010162601 (0516-2007), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En relacion con este ultimo requisito, para sustentar la contrariedad de la sentenca objeto del recurso, es necesario identificar cuál fue la regla de decisión en la sentencia de unificación, y resolver si ésta es aplicable al caso concreto por tener identidad fáctica y jurídica. Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qué precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarará la prosperidad del recurso, anulará la decisión proveniente del tribunal y dictará la que deba remplazarla.

Examinada la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, se tiene que los supuestos fácticos analizados en la sentencia del 4 de agosto de 2010 9 se encontraba relacionada con «[…] la Sala recalca que la exigenia de la motivación del acto en nada pugna con la facultad discrecio nal que esta en cabeza del Director del D.A.S al momento de la declaratoria de la insubsistencia, siempre y cuando exponga las razones o motivos que lo llevaron a la declaratoria de insubsistencia. En consecuencia, es imperativo conocer la motivación de lo s actos administrativos discrecionales en el régimen de carrera especial de los funcionarios del D.A.S, en el acto administrativo o como m ínimo en sede judicial, de ahí la obligación de indicarle, y demostrarle al juez cuales fueron las razones de conveniencia que llevaron a la administración a tomar la decisión, conforme a lo expuesto anteriormente. […] 9 Radicado No. 76001233100020010162601 (0516-2007), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor Luis Fernando W baldo.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Finalmente, resalta la Sala la importancia de exigir que se motive el acto de insubsistencia como garantía de estabilidad al sistema de carrera de los detectives del D.A.S que a pesar de ser especial, deberá gozar de este mismo beneficio, y no caer en el extremo de darle un trato igualitario con los empleados de libre nombramiento y remoción, en atención un juicio en equidad.» De manera que, el tribunal en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consideró que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios, razón que llevó a confirmar las pretensiones de la demanda, por consiguiente, dicho tema no contraría la decisión de la sentencia invocada ya que ésta unifica los temas del (i) régimen de carrera de los empleados del DAS, (ii) la facultad discrecional de retiro y (iii) la motivación de los actos administrativos discrecionales en el régimen de carrera especial de los funcionarios del DAS; por lo que se deduce que no hay una identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación y el caso en concreto.

Teniendo en cuenta lo descrito previamente, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan « […] las razones que le sirven de fundamento […]» requisito que se supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre un ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada e n sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que los conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean los mismos y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó de las razones esenciales de la decisión u ratio Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00564-00 (1362-2020) Demandante: W ladimir Rodríguez Villamizar. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. Así las cosas, no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con el que se debatió en la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado No. 76001-23-31-000-2001-01626-01 (0516-2007), que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario.

Por lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, el señor Wladimir Rodríguez Villamizar, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” del 5 de septiembre de 2019 dentro del proceso con radicado número 11001-33-35-025-2016- 00382-01.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado