Micelio
25000232600020110068802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-08-15

Radicación interna: 59838 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaime Araujo Renteria·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Unidad Administrativa Especial De Informacion Y Análisis Financiero, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería Demandados: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad, Unidad de Información y Análisis Financiero, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional Tema: Perjuicios por interceptaciones telefónicas, seguimientos ilegales y campaña de desprestigio por las posiciones que el demandante asumió como magistrado de la Corte Constitucional.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones y se condena a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), porque de los medios de prueba se puede inferir que el DAS adelantó contra el demandante algunas de las actuaciones afirmadas en la demanda. Se confirma la decisión de negar las pretensiones contra las demás demandadas porque no se acreditaron las conductas imputadas a ellas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia. El tribunal conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 30 de agosto de 2017. En auto del 28 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. Todas las partes presentaron alegatos, excepto el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de negar las Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 2 pretensiones porque no se probó que el demandante hubiera sido víctima de las interceptaciones ilegales o de los seguimientos imputados en la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de julio de 2011 por la víctima directa, Jaime Araújo Rentería. Se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante, Dapre), el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS), la Unidad de Información y Análisis Financiero (en adelante, UIAF), el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por las interceptaciones telefónicas, seguimientos ilegales y la campaña de desprestigio que sufrió el demandante entre 2000 y 2009 por las posiciones que asumió como magistrado de la Corte Constitucional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales fueron corregidas a raíz de la inadmisión inicial de la demanda: <<(…) PRIMERA: Que se declare la responsabilidad solidaria administrativa y patrimonial de LA NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios producidos por los hechos delictivos (interceptaciones ilegales, monitoreo a la vida privada, campaña de desprestigio, presión y sabotaje, entre otros) desde el año 2000 hasta el 2009, en contra de la parte demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de REPARACIÓN, se condene a LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICİA NACIONAL, a reconocer y pagar a la parte demandante y que tiene derecho, la suma de dinero correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que se llegare a probar por diez años de actos ilegales en contra de JAIME ARAÚJO RENTERÍA, por los perjuicios de orden moral.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de REPARACIÓN, se condene a LA NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICİA NACIONAL, a reconocer y pagar a la parte demandante y que tiene derecho, la suma de dinero correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que se llegare a probar por diez años de actos ilegales en contra de JAIME ARAÚJO RENTERÍA, por el daño a la vida de relación. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 3 CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de REPARACIÓN, LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICİA NACIONAL, realicen un evento público, donde se ofrezcan disculpas al convocante por los hechos delictivos (interceptaciones ilegales, monitoreo a la vida privada, campaña de desprestigio, presión y sabotaje, entre otros).

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad y a título de REPARACIÓN, LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICİA NACIONAL, coloquen una placa en todas y cada una de las entidades convocadas, con acceso al público, en el plazo de seis meses, con la inscripción del nombre del convocante, y que esta haga alusión a los hechos delictivos realizados en su contra.

SEXTA: Que se condene a los demandados LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (ULAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SÉPTIMA: Se condene en costas a los demandados LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO (UIAF), MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL.

(…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones relevantes: 3.1.- El demandante Jaime Araújo Rentería ocupó distintos cargos públicos, entre los cuales se destaca el de magistrado de la Corte Constitucional entre 2001 y 2009. Por las posiciones jurídicas que asumió en ese cargo, <<se le catalogó como "opositor de Uribe”, “antiuribista número uno”, “enemigo del gobierno” y de promover un golpe de Estado>>1. 3.2.- <<Durante varios años, debido a su trabajo, el doctor Jaime Araújo Rentería tuvo la sospecha de que él y su familia eran interceptados, de que sus esquemas de seguridad elaboraban informes de seguridad acerca de sus actividades diarias y que escuchaban sus conversaciones>>2. 3.3.- El 25 de mayo de 2009, el demandante confirmó sus <<sospechas>> al leer una edición de la revista <<Semana>> en la que se <<denunciaban hechos 1 Hecho 6 de la demanda. 2 Hecho 7 de la demanda.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 4 delictivos en su contra por parte de varias entidades del Estado>>3. En particular, se daba cuenta de la realización de espionajes, operaciones de seguimiento, rastreos de cuentas y monitoreo de la vida privada de varios funcionarios públicos, entre ellos el demandante. 3.4.- El 26 de mayo de 2009 el demandante envió una petición al presidente de la República para que le informara <<por orden de quién, por qué motivos, con qué fines, dónde, cuándo, por qué medios, cómo y durante qué tiempo se le había violado el derecho fundamental a la intimidad>>4.

El secretario jurídico de la Presidencia de la República se limitó a remitir la petición a otros organismos del Estado y la petición no fue respondida. 3.5.- A raíz de la denuncia realizada por la revista <<Semana>>, la Fiscalía inició investigaciones contra distintos funcionarios del DAS y de la UIAF. En los operativos desarrollados en esas investigaciones se encontraron varios documentos relacionados con las operaciones ilegales realizadas contra varias personalidades.

Se encontró la hoja de vida del demandante, de su familia, su perfil de vida, el número privado de su vivienda, los resúmenes de sus pronunciamientos en distintos eventos y la transcripción de algunos de sus <<conceptos jurídicos>>. 3.6.- <<En febrero del año 2010, cuando el demandante fue citado a una declaración ante la Fiscalía General de la Nación, por el escándalo desatado por el DAS en lo que se denominó “Chuzadas del DAS”, se le presentaron documentos que lo implicaban como uno de los blancos políticos en una denominada “guerra política”.

Dichos documentos fueron los hallados en el allanamiento a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)>>5. 3.7.- En el marco de esas investigaciones se pudo determinar que agentes del Ejército y de la Policía Nacional también participaron en los seguimientos a través del uso de la plataforma <<Esperanza>>, por medio de la cual se realizaron las interceptaciones telefónicas. 3.8.- Debido a estos hechos, la Procuraduría inició distintas investigaciones disciplinarias que culminaron con la condena de varios agentes de las entidades demandadas. 4.- El demandante solicitó la reparación de los siguientes perjuicios ocasionados por las interceptaciones telefónicas, seguimientos ilegales y la campaña de desprestigio que sufrió entre 2000 y 2009: (i) perjuicios morales y (ii) daño a la vida de relación. Así mismo, solicitó la adopción de medidas de reparación no pecuniarias. 3 Hecho 8 de la demanda. 4 Hecho 10 de la demanda. 5 Hecho 12 de la demanda.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 5 B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional indicó que sus agentes no realizaron interceptaciones ni seguimientos ilegales a la vida privada del demandante. Por el contrario, se limitaron a prestar las funciones de seguridad y protección propias del esquema de seguridad que el demandante tenía asignado como funcionario de la Rama Judicial sometido a un nivel de riesgo.

Agregó que, en todo caso, las acciones imputadas en la demanda estarían totalmente desligadas del servicio a cargo de la Policía. Por tal razón, no serían atribuibles a esa entidad por tratarse de conductas ajenas al servicio que habrían sido realizadas en el contexto del <<fuero personal>> de los agentes. Así mismo, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La UIAF señaló que las conductas imputadas a esa entidad no existieron.

Si bien reconoció que su exdirector, Mario Alejandro Aranguren Rincón, fue objeto de investigaciones, precisó que estas se originaron en los informes de inteligencia financiera <<Paseo>> y <<Viaje>>, en los cuales no estaba involucrado el demandante Jaime Araújo Rentería. Por lo tanto, no existe un nexo causal entre el daño y las conductas atribuidas a esa entidad. 7.- El Dapre se opuso a las pretensiones porque no participó activa ni pasivamente en los hechos narrados en la demanda debido a que no tiene competencia para efectuar las labores de inteligencia, contrainteligencia o espionaje atribuidas en la demanda, y sostuvo que la Presidencia de la República no ordenó su realización. En todo caso, señaló que las afirmaciones de la demanda eran objeto de investigación en ese momento.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de jurisdicción y competencia porque las conductas de los expresidentes no pueden ser juzgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) la caducidad de la acción; y (iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- El DAS sostuvo que el daño no le es imputable porque, en el evento de haber ocurrido, se habría originado en conductas realizadas de manera personal e ilícita por sus agentes.

Estas conductas, por tratarse de la comisión de delitos, no tienen nexo con el servicio. 9.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe soporte probatorio alguno que evidencie que agentes de esa entidad hayan usado la plataforma <<Esperanza>> para realizar interceptaciones telefónicas ilegales al demandante.

Así mismo, propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que el daño reclamado en la demanda no es atribuible a esa entidad, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 6 C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado el daño. El tribunal consideró lo siguiente: 11.1.- Las <<quince fotografías>>6 que obran en el expediente no pueden ser valoradas porque son de carácter privado y no es posible determinar con precisión el lugar ni la fecha en los que fueron tomadas. 11.2.- Los recortes de prensa allegados por el demandante al proceso, correspondientes a las crónicas periodísticas de la revista <<Semana>> y del periódico <<El Espectador>>, así como un CD con un audio del periodista Juan Gossaín y el CD con una versión libre rendida por el expresidente Álvaro Uribe Vélez, son pruebas documentales que dan cuenta únicamente de la existencia de la información y de que la noticia fue publicada; sin embargo, no son, por sí solos, medios idóneos que acrediten la veracidad de su contenido.

Por lo tanto, estos documentos no permiten demostrar que el demandante fue víctima de interceptaciones ilegales y de los seguimientos imputados en la demanda. Y en relación con el libro <<Chuza-das>>, el tribunal señaló que no podía ser valorado porque fue aportado extemporáneamente. 11.3.- Las demás pruebas documentales y las pruebas trasladadas de los procesos disciplinarios y penales adelantados con ocasión de los hechos narrados en la demanda dan cuenta únicamente de las interceptaciones ilegales de las que fueron víctimas otros funcionarios del Estado distintos del demandante.

D. Recurso de apelación 12.- El demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en la indebida valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida, aspecto en el cual se refiere detalladamente a los medios de prueba obrantes en el expediente.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA: (i) el demandante afirmó haber tenido conocimiento de los hechos dañosos alegados en la demanda cuando leyó la publicación de la revista Semana del 25 de mayo de 2009 y en el expediente no 6 El tribunal no precisó en la sentencia cuáles eran esas fotografías.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 7 obra ningún medio de convicción que evidencie que los haya conocido con anterioridad; (ii) el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de abril de 2011, que se declaró fallida el 12 de julio de 2011;7 y (iii) la demanda se presentó oportunamente el 13 de julio de 2011.

F. Decisión y plan de exposición 14.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, condenará a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de sucesora procesal del DAS, porque, a partir de los medios de prueba obrantes en el expediente, puede inferirse que el demandante sí fue víctima de seguimientos ilegales realizados por agentes de ese órgano de seguridad, lo que le causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

Confirmará la decisión de negar las pretensiones contra las demás demandadas porque no se acreditaron las conductas imputadas a ellas. 15.- El artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados a los particulares por las autoridades públicas. La intromisión en la vida privada de los ciudadanos o la recopilación información atinente a ella con el objeto de utilizarla indebidamente, genera perjuicios morales que se traducen en los sentimientos de inseguridad, zozobra, desconfianza y vulnerabilidad que genera esa situación. Perder la sensación de que se tiene vida privada y saber o sospechar que ella está expuesta al escrutinio de terceros genera una sensación similar a la que siente quien es objeto de un robo en su casa de habitación: pierde la posibilidad real de tener vida privada.

En ese sentido, la doctrina ha señalado que: <<(…) Estar involuntariamente expuestas a la observación ajena inhibe a las personas de realizar actividades que en su fuero individual suelen ejecutar tranquila y desprevenidamente8. El diseño apropiado de su plan de vida y el pleno desarrollo de sus potencialidades exige que el individuo goce de condiciones adecuadas para sentir, pensar o creer sin el temor de ser constreñido a revelar sus sentimientos, creencias u opiniones9; que pueda realizar sus actividades individuales sin exponerse a ser vigilado por otros mientras no lo quiera; que pueda reservar para sí la información sólo a él le concierne y que no desea hacer conocer de otros; en síntesis, que pueda determinar “por su cuenta, cómo y en qué medida las informaciones que les atañen pueden ser comunicadas a otras personas”10.>>11 16.- Lo anterior de ninguna manera implica desconocer que quien asume un cargo público o quien ejerce funciones públicas de manera transitoria, tiene el deber de dar informaciones y hacer públicas muchas circunstancias de su vida 7 Folios 13 a 15 del cuaderno 4. 8 González Gaitano. El deber de respeto a la intimidad, cit., p. 72. 9 Según Goldschmidt, “la libertad de pensamiento implica también la libertad de silenciar sus pensamientos”: La ciencia de la justicia (Dikelogía), 1958, p. 382, citado por López de Quiroga.

Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida, cit., p. 124. 10 A. F. Westin, citado por Frosini. Informática y derecho. Bogotá, Temis, 1988, p. 73. 11 Miguel Enrique Rojas Gómez, Eficacia de la prueba obtenida mediante irrupción en la intimidad, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 41. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 8 personal que son reservadas para quien no tiene tales responsabilidades; no implica desconocer que la determinación de las tendencias académicas o ideológicas de los funcionarios públicos a partir de sus providencias o de sus intervenciones públicas es una tarea que pueden cumplir los particulares y las autoridades y que puede resultar útil y necesaria para propósitos lícitos; tampoco implica desconocer que, tratándose de personas protegidas por las autoridades públicas, resulta perfectamente razonable que estas deban contar con determinadas informaciones sobre las actividades que dicha persona va a realizar para cumplir adecuadamente su tarea. 17.- En este caso se encuentra acreditado que el DAS, sin contar con autorización legal para ello, adelantó operaciones ilegales dirigidas a hacer seguimientos a particulares y a funcionarios públicos, y está demostrado que dentro de la entidad se creó un organismo con este propósito.

Las sospechas del demandante acerca de que era víctima de este tipo de seguimientos eran fundadas, y las autoridades competentes no ofrecieron explicaciones ni adelantaron alguna acción inmediata dirigida a conocer cuáles eran las razones que motivaban sus sospechas, a establecer si efectivamente era objeto de interceptaciones, a corregir situaciones irregulares y a comunicar tales acciones al demandante. 18.- Resulta perfectamente razonable entonces que, cuando el demandante Jaime Araújo Rentería confirmó en una diligencia judicial en la que se le mostró un documento oficial que describía la <<Operación Amazonas>>, dirigida al <<desprestigio, presión y sabotaje>> de varios magistrados de la Corte Constitucional, incluyéndolo a él, se mostrara <<horrorizado>> con esa información y que los efectos emocionales que la misma le produjo fueran <<repulsión, tristeza, y una sensación de impotencia>>. 19.- En la primera parte se hará referencia a los medios de prueba que acreditan el daño antijurídico imputado al DAS y, en la segunda parte, a los perjuicios y medidas no pecuniarias.

G. Los medios de prueba que demuestran la causación de perjuicios al demandante 20.- Con los medios de prueba allegados al proceso se acreditó que, en 2003, se creó ilegalmente dentro del DAS un grupo especial denominado G-3, que tenía por objeto realizar seguimientos ilegales a particulares y a funcionarios públicos. A partir de la investigación penal adelantada con ocasión de esos hechos, se pudo determinar que el G-3 también realizó seguimientos ilegales al demandante Jaime Araújo Rentería, en calidad de magistrado de la Corte Constitucional, tal y como lo informó la revista Semana.

Y está demostrado también que las autoridades públicas fueron omisivas en relación con las peticiones formuladas por el demandante. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 9 21.- En relación con las peticiones formuladas por el demandante luego de la publicación de la revista Semana sobre las interceptaciones ilegales, está demostrado que le formuló una petición de información a la Presidencia de la República, que de allí la remitieron a otras dependencias, y que nunca le dieron respuesta de fondo ni adelantaron ninguna gestión en relación con un hecho tan grave.

En el expediente únicamente obra la respuesta dada por el DAS en la que se le informó al demandante que los hechos denunciados estaban siendo investigados por la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación12. 22.- La creación del grupo G-3 está acreditada con las piezas del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, director del DAS para la época de los hechos.

La Sala valorará estos medios de convicción, toda vez que se trata de documentos que fueron allegados a raíz de la solicitud probatoria realizada por el demandante y frente a los cuales las entidades demandadas pudieron ejercer el derecho de contradicción. Además, ninguna de las entidades demandadas cuestionó su autenticidad ni su contenido.

En particular, se destacan: 22.1.- La declaración y la posterior indagatoria del señor Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien reconoció haber dirigido el G-3 entre 2003 y 2005 por instrucción del director general de inteligencia del DAS. El objetivo inicial fue el de realizar seguimientos a ONG, como el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas y Redepaz, y a periodistas.

En la declaración inicial, señaló que <<el G-3 no estaba legalmente constituido, pero siempre fue de conocimiento institucional. (…) No hay ningún documento de creación del G- 3. El G-3 nace más o menos en marzo de 2003, a raíz de una reunión sostenida con los doctores GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI [el director general de inteligencia del DAS de la época], JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ [asesor de la dirección del DAS de la época], y yo (…)>>.

Así mismo, reconoció que ese grupo realizaba interceptaciones telefónicas sin contar con autorización judicial13. 22.2.- La indagatoria rendida por Jorge Armando Rubiano, funcionario del DAS que también trabajó para el G-3, quien igualmente reconoció que ese grupo fue creado con el propósito de realizar seguimientos a ONG y a periodistas como Daniel Coronell.

Así mismo, señaló que ese grupo se desintegró en 2005 y que sus funcionarios pasaron al grupo GONI14. 22.3.- La sentencia del 6 de septiembre de 2017, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró penalmente responsable al señor Jorge Aurelio Noguera Cotes como coautor del delito de concierto para delinquir por los seguimientos ilegales realizados por el G-3 a distintos particulares y funcionarios públicos.

Si bien esta providencia no fue allegada al proceso, puede ser valorada porque se puede consultar públicamente en el sistema de 12 Cuaderno 4, folios 9 a 11. 13 Cuaderno 10, folios 15 a 23 y 79 a 83. 14 Cuaderno 10, folios 39 a 50. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 10 información de la Corte Suprema de Justicia15.

Sobre la creación y operación del G-3, en esta providencia se concluye lo siguiente: <<3.2.10. Lo expuesto deja al descubierto la conducta ilícita de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, quién en su condición de director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a través de la Dirección General de Inteligencia y el G-3 dirigió y encabezó la asociación criminal conformada por miembros de ese organismo en marzo de 2003, la cual bajo la apariencia de adelantar labores de inteligencia estratégica, interceptó comunicaciones privadas con los equipos de la entidad y llevó a cabo seguimientos pasivos y patrimoniales, por fuera de la ley. 3.2.11 El conjunto de actos reseñados en precedencia al margen de la ley y constitutivos de delitos, los cuales desde la conformación del G-3 en marzo de 2003 se extendieron hasta octubre de 2005, no solo pone de presente la naturaleza delictiva del concierto, sino que hace evidente la vocación de permanencia de los coasociados y miembros del Departamento Administrativo de Seguridad Das, que bajo la dirección del acusado se concertaron con ese fin.

Es claro, que la información privada y reservada obtenida a través de los medios ilícitos indicados, nada tenía que ver con actividades al margen de la ley ni con actos que atentaran contra la seguridad del Estado; en este sentido, los concertados acordaron la comisión de delitos para impedir el legítimo ejercicio de la defensa de los derechos humanos y el de oposición al gobierno nacional, finalidad que orientaba a las organizaciones no gubernamentales y personas naturales que fueron objeto de la actividad delincuencial de la asociación que los calificaba de "blancos" o "blancos subversivos">>. 23.- En relación con los seguimientos realizados por el G-3 al demandante Jaime Araújo Rentería, en el expediente obran dos grupos de medios de prueba: (i) los recortes de prensa y el libro <<Chuza-das>>; y (ii) los medios de convicción relativos a las inspecciones realizadas por la Fiscalía a las oficinas del DAS en el trámite del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes. 24.- Respecto de la valoración probatoria de los recortes y publicaciones de prensa, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que las noticias y reportajes de prensa <<pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos>>16.

Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación determinó que <<cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos>>17. 15 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/09/Sentencia-Jorge-Noguera-6-sep- 2017.pdf. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 11 25.- En este caso puede indicarse que las informaciones publicadas en la revista Semana corroboran lo que indican los medios probatorios obrantes en el expediente, sin suministrar ninguna información adicional que deba destacarse para sustentar la decisión. Lo que sí debe resaltarse es que el registro periodístico de estos episodios es indicativo de su trascendencia nacional.

Que el demandante hubiese confirmado sus sospechas con la publicación en medios de prensa de amplia difusión nacional no es un asunto de poca monta: es razonable considerar que cualquier persona sienta angustia y zozobra al advertir que, en este caso particular, la revista Semana hacía tales revelaciones. 26.- La Sala no valorará el libro <<Chuza-das>>.

En el recurso, el demandante sostiene que este medio de convicción tiene que ser valorado porque a través de este busca acreditar un hecho nuevo, toda vez que el libro fue publicado luego de que el proceso se abrió a pruebas. Contrariamente a lo sostenido por el demandante en la apelación, a través de este medio de convicción no se pretende acreditar un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, pues este fue allegado al proceso para demostrar los seguimientos ilegales denunciados en ella. 27.- El segundo grupo está conformado por los siguientes medios de convicción obtenidos en las inspecciones judiciales realizadas por la Fiscalía a las oficinas del DAS en desarrollo del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, exdirector del DAS, correspondiente al expediente 39931: 27.1.- Un reporte del DAS del 11 de junio de 2009 correspondiente a la hoja de vida del demandante Jaime Araújo Rentería diligenciada en un formato del DAS, en la cual se reseñan sus datos personales, incluyendo teléfonos (con anuncio de confidencial), direcciones, datos particulares y <<anotaciones de inteligencia>>, como indicar que es <<integrante del partido liberal de izquierda>>, y datos correspondientes a los principales cargos que ocupó y su asistencia a algunos eventos públicos18. 27.2.- El acta de la <<diligencia técnica al sistema de información de SIFDAS>> realizada por un perito de la Fiscalía19.

Dentro de la investigación penal, la Fiscalía solicitó realizar una diligencia técnica al Sistema Integrado de Información del DAS – SIFDAS. Para realizar la diligencia, la Fiscalía envió un perito a la oficina de Informática del DAS para que ingresara a ese sistema. Uno de los objetivos de la diligencia era determinar cuáles personas habían sido objeto de investigación por parte del G-3.

En el acta de la diligencia realizada el 11 de junio de 2009 se enuncia al demandante Jaime Araújo dentro de las personas reseñadas en el sistema junto con la anotación <<folios impresos: 3>>, los cuales corresponden a la hoja de vida mencionada en la consideración anterior. 18 Cuaderno 10, folios 1 a 3. 19 Cuaderno 10, folios 25 a 38.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 12 27.3.- La carpeta AZ-63/2005, que contiene información recopilada por la Fiscalía durante la inspección realizada a las oficinas del DAS en las que operaba el G-3. En particular, se destaca la copia de una presentación en PowerPoint con el escudo del DAS en la que se menciona la existencia de una operación denominada <<Amazonas>> que tenía por objeto desacreditar a los magistrados de la Corte Constitucional20.

En las diapositivas relativas a esa operación se señala lo siguiente: 20 Cuaderno 10, folios 352 a 364. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 13 Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 14 Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 15 27.4.- La declaración rendida por el demandante Jaime Araújo Rentería. En la diligencia, la fiscal le mostró al demandante el contenido del cuaderno AZ- 63/2005, entre el cual se destaca la información contenida en la diapositiva sobre la existencia de la operación denominada <<Amazonas>>21: <<PREGUNTADO: Como consecuencia de una serie de inspecciones realizadas por la policía judicial del CTI a diferentes áreas del DAS desplegadas particularmente los días 22 de febrero, 01 de marzo y 19 de marzo de 2009, se encontró documentación significativa, entre otras la hallada en el archivo de la 21 Cuaderno 10, folios 85 a 88.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 16 Subdirección de Análisis relacionada con el grupo especial de inteligencia G-3. A través de informe de fecha 10 de noviembre de 2009, el CTI rindió informe con fundamento en la inspección total efectuada sobre 93 AZ encontrándose que en la AZ 63-2005 existe información donde bajo el rótulo de operación AMAZONAS señalan a algunos magistrados de la Corte Constitucional como uno de los “blancos” a investigar; en ellos figura su nombre.

Por favor, con vista en los folios pertinentes de la AZ 63 y en el informe de la policía judicial que conforma el informe original No. 50, diga a la Fiscalía qué comentario le merecen esas anotaciones. CONTESTO: Quedo horrorizado (…) PREGUNTADO: Luego de haber podido usted verificar la información real que el G-3 del DAS tenía de usted y el objetivo de la misma, qué efectos emocionales le origina a usted esa información. CONTESTO: Mire repulsión, tristeza y una sensación de impotencia (…)>> 27.5.- La indagatoria rendida por el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, quien al ser preguntado por la existencia del G-3 y los seguimientos realizados a funcionarios públicos, entre ellos al demandante, decidió guardar silencio22: <<PREGUNTADO: Con vista al cuaderno anexo original No. 50 obra prueba traslada del radicado 12945 informe realizado por el CTI signado 10 de noviembre de 2009 que hace un análisis integral del DAS, correspondiente a actividades desplegadas por el grupo de inteligencia G-3 del DAS contra políticos, magistrados, periodistas, integrantes de organizaciones defensoras de derechos humanos. Se le pone de presente el mismo para que diga al despacho lo que considere necesario.

CONTESTO: Me reservo el derecho de guardar silencio. (…) PREGUNTADO: Si los denominados blancos políticos interés del grupo especial de inteligencia GIE o G-3 lo constituían las ONG que, supuestamente por sus vínculos con la guerrilla, constituían un peligro para la seguridad del Estado, por qué razón se tuvo como referentes hojas de vida de (….) los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Alfredo Beltrán Sierra, entre otros, si estas personas ninguna vinculación ni representación tenían precisamente con ONG.

CONTESTO: Me reservo el derecho de guardar silencio. (…)>> 28.- En relación con esta declaración, la Sala advierte que en el presente proceso, en el cual se valoran los medios probatorios para determinar si el demandante Jaime Araújo Rentería fue objeto de seguimientos ilegales por parte del DAS, resulta significativo el silencio del director del DAS ante la pregunta puntual sobre si las operaciones de seguimiento –que estaban dirigidas a personas u organizaciones con supuestos vínculos con la guerrilla– se extendieron también a magistrados de la Corte Constitucional.

En lugar de proporcionar una respuesta contundente negando lo anterior, el director optó por guardar silencio. Este silencio no se considera relevante para afectar los derechos del funcionario, sino para establecer si esta actividad, de evidente dificultad probatoria, ocurrió en la realidad. 29.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción acreditan que el demandante Jaime Araújo Rentería fue víctima de seguimientos ilegales realizados por agentes del extinto DAS porque son coincidentes en evidenciar que el grupo G-3 fue creado ilegalmente con el propósito de realizar seguimientos 22 Cuaderno 10, folios 101 a 107.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 17 ilegales a particulares y funcionarios públicos, entre ellos la víctima directa, lo cual fue corroborado en el marco de un proceso penal por la persona que lo coordinó entre 2003 y 2005. 30.- La Sala imputará el daño únicamente al DAS porque no se acreditó que las demás entidades demandadas hayan participado en los seguimientos ilegales realizados al demandante.

Si bien en su recurso de apelación el demandante insiste en que se demostró que la Policía Nacional también participó en los seguimientos, con el oficio del 4 de abril de 2008 elaborado por el coordinador de seguridad de la Corte Constitucional, capitán José Libardo Luna Perdomo al intendente Vladimir Campo Campo, jefe de esquema de la seguridad del demandante para el momento en el cual trabajó como magistrado de esa corporación23, la Sala no le da ese alcance a dicho documento. 31.- En ese documento, el capitán Luna dio la siguiente instrucción al intendente Campo: <<(…) De manera atenta, el señor intendente se servirá hacer llegar a partir de la fecha los días viernes a esta coordinación las actividades semanales más sobresalientes a realizar por su protegido en los ocho (8) días siguientes, como son agenda, viajes, desplazamientos, reuniones, sin generar controversias ni polémicas con los protegidos, es decir con la mayor discrecionalidad (sic).

De igual manera, deberán actualizar las carpetas de sus protegidos, verificando que estén incluidos los planes de seguridad, información de los personajes, estudio de rutas, estudio de seguridad a residencia, oficina, etc.>> 32.- La Sala estima que este documento, al igual que la documentación restante remitida por la Policía Nacional, únicamente evidencia el cumplimiento de las funciones de protección que ejercían los agentes de esa entidad en relación con el demandante, en razón del cargo público que desempeñaba para ese momento.

En consecuencia, no se puede considerar que la remisión de ese tipo de información pueda configurar un seguimiento ilegal a su vida privada. H. Perjuicios 33.- Por concepto de perjuicios morales, la Sala reconocerá a favor del demandante veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a que se probó que los seguimientos ilegales realizados por el DAS le generaron una afectación moral.

En concreto, ese padecimiento se acreditó con la declaración que rindió la víctima directa en el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, cuando la fiscal le presentó la evidencia de los seguimientos realizados en su contra por esa entidad. No se aportaron más medios probatorios para acreditar este perjuicio, pero la Sala estima que en este caso la declaración antes citada es suficiente para tenerlos por demostrados. 23 Cuaderno 6, folio 158.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 18 34.- Negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201124 y reemplazada por el daño a la salud. En todo caso, la parte actora solicitó por este concepto la reparación de los perjuicios causados por la <<incertidumbre>>, la imposibilidad de realizar <<actividades normales>> y la ausencia de <<paz>> que le ocasionó el hecho de saber que era víctima de seguimientos ilegales, lo que no corresponde a un daño a la salud, ni a un perjuicio distinto a los morales previamente reconocidos. 35.- En la demanda la parte actora solicitó la adopción de medidas no pecuniarias consistentes en <<colo[car] una placa en todas y cada una de las entidades convocadas, con acceso al público, en el plazo de seis meses, con la inscripción del nombre del convocante, y que esta haga alusión a los hechos delictivos realizados en su contra>>. 35.1.- De conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, <<las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia>>. 35.2.- Debido a que en este caso se acreditó una grave afectación a la intimidad del demandante por parte de un órgano estatal, la Sala ordenará la adopción de medidas no pecuniarias tendientes a materializar las disposiciones de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, <<Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones>>, la cual fue expedida, entre otras razones, con el propósito de evitar la repetición de los hechos objeto de juzgamiento en este fallo25.

En concreto, se ordenará: a.- Que la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, publique dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en un medio de amplia difusión de cobertura nacional, un documento en el que ofrezca disculpas públicas a la víctima directa 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 25 En el tercer debate de este proyecto de ley, como consta en la Gaceta 492 del 11 de julio de 2011 del Congreso de la República, uno de los senadores ponentes señaló lo siguiente: <<Esta legislación, además, honorables senadores tiene una relevancia especial por los escándalos recientes que hemos vivido, señor presidente, en materia de interceptaciones ilegales telefónicas y de seguimientos de inteligencia, las mal llamadas chuzadas (…) Planteemos una hipótesis sí, es, qué habría pasado si la ley hubiera estado vigente por ejemplo antes de las chuzadas, cuál habría sido la diferencia entre tener esta ley y no tenerla en el caso del escándalo de las chuzadas, primero los servidores públicos habrían podido ver la ilegalidad de su conducta de una manera mucho más clara con esta legislación (…) Nadie puede ser objeto de seguimiento de inteligencia y contrainteligencia por parte de los organismos del Estado en razón a su credo político, en razón a su raza, a su credo religioso, entonces, ni tampoco porque es un magistrado, ni tampoco porque es un periodista (…).>> Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 19 por los seguimientos ilegales que realizaron los agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. b.- Que se exhorte al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia cree una comisión intersectorial, en los términos del artículo 45 de la Ley 489 de 199826, que tenga por objeto realizar el seguimiento a las denuncias que formulen los servidores públicos o los particulares que manifiesten ser víctimas de seguimientos ilegales por parte de las entidades encargadas de ejercer actividades de inteligencia o contrainteligencia. Esa comisión deberá estar conformada por el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la República y el Defensor General del Pueblo, entre otros funcionarios. c.- Que por Secretaría se remita copia de esta sentencia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República para el ejercicio de sus competencias en materia de control político, con el fin de que pueda hacer seguimiento al cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

I. Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, CONDÉNASE a la 26 <<ARTÍCULO 45. COMISIONES INTERSECTORIALES. El Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.

El Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden. Las comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia>>.

Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 20 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., y en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, a reparar el daño antijurídico causado por los seguimientos ilegales realizados al demandante Jaime Araújo Rentería.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., y en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, a pagar veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante Jaime Araújo Rentería por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Se ordenan las siguientes medidas no pecuniarias de no repetición: 1.- ORDÉNASE a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, que publique dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en un medio de amplia difusión de cobertura nacional, un documento en el que ofrezca disculpas públicas a la víctima directa por los seguimientos ilegales que realizaron los agentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad. 2.- EXHÓRTASE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia cree una comisión intersectorial, en los términos del artículo 45 de la Ley 489 de 1998, que tenga por objeto realizar el seguimiento de las denuncias que formulen los servidores públicos o particulares que manifiesten ser víctimas de seguimientos ilegales por parte de las entidades encargadas de ejercer actividades de inteligencia o contrainteligencia. Esa comisión deberá estar conformada por el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la República y el Defensor General del Pueblo, entre otros funcionarios. 3.- ORDÉNASE que por Secretaría se remita copia de esta sentencia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República para el ejercicio de sus competencias en materia de control político, con el fin de que pueda hacer seguimiento al cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-23-000-2011-00688-02 (59838) Demandante: Jaime Araújo Rentería 21 SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse por Secretaría copias con destino a las entidades mencionadas en la parte resolutiva.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto