Micelio
76001233300020170122305Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-21

Radicación interna: 4274 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Comunidad Del Valle Del Lili Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000201701223-05 Actores: Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili1 Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Metrocali S.A., Municipio de Santiago de Cali – Dirección de Planeación y Jumanaisa S.A. Coadyuvantes: Fundación Biodiversidad, Germán Antonio Andrade Cataño y otros2 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Ricardo Adrián Rincón Arismendy3 contra el ordinal primero del auto de 28 de abril de 2021 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 Linda Valeria Lasso Ramos, César Augusto Suárez Quintero, Kevin David Trujillo Muñoz, Steven Andrés Moreno, Irene Marín Cruz, David Galeano, María Alejandra Suárez, Camilo Pineda, Liliana Patricia Hoyos, María Camila Rincón, María Leonor Pineda, Vanessa Escobar Hernández, Camilo Escobar Martínez, Diana Vanessa Pérez Osorio, Juan David Carvajal, Diana Carolina Castrillón, Sandra López, Javier Ayala Izquierdo, entre otros, cuyos nombres están visibles entre los folios 410 a 592 del expediente; y Personería Municipal de Santiago de Cali. 3 Por medio de apoderado. 2 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demanda 1.

Los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en nombre propio y en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y v) a la moralidad administrativa5. 2.

La parte actora manifestó que las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y la zona boscosa que se ubica junto al Río Lili, donde se tiene previsto el desarrollo del proyecto denominado “Terminal de Cabecera Sur del Sistema Integrado de Transporte Masivo y su Conexión Troncal”, afectan gravemente los derechos e intereses colectivos indicados supra.

Actuaciones en primera instancia 3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto de 11 de octubre de 20176: i) admitió la demanda; ii) vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a Jumanaisa S.A.; iii) aceptó las coadyuvancias7; y iv) ordenó notificar personalmente a la parte demandada, así como informar al Ministerio Público y a la comunidad. 4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 12 de marzo de 20218, resolvió: 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. Índice 3 SAMAI 6 Cfr. Índice 3 SAMAI 7 Cfr. pie de página 2. 8 Cfr. Índice 3 SAMAI 3 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO.- Negar las pretensiones de la acción popular, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR los siguientes exhortos: i) a Metrocali y Jumasina S.A. y ante (sic) la Corporación Autónoma del Valle del Cauca CVC, a efecto de que previa revisión del informe de la Universidad del Valle, estudie la factibilidad de incorporar en la ejecución de los permisos las recomendaciones del mismo, y que no se hayan incorporado en las medidas ordenadas en los mismos y ii) a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y al municipio de Cali (V), para efecto de que dentro del margen de sus competencias, controlen la ejecución adecuada de los permisos.

Estas medidas, con la debida orientación y participación de la comunidad a efecto de descartar las incertidumbres ciudadanas. TERCERO.- Levantar la medida cautelar que en su momento fue decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y adicionada por el Consejo de Estado al interior de la presente acción popular […]”. 5.

La parte actora, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 y 26 de marzo de 20219, solicitaron que se decretara la nulidad de la sentencia. 6. El señor Germán Antonio Andrade Cataño, en calidad de coadyuvante, solicitó la nulidad de la sentencia10, así: “[…] Respetuosamente SOLICITO al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca DECLARE la NULIDAD de la SENTENCIA S/N de PRIMERA INSTANCIA de fecha 12 de marzo del 2021 y en su lugar proceda con los poderes del juez y ordene a la Universidad del Valle que realice el informe ordenado en las providencias judiciales y posteriormente proceda a la dictar la sentencia o en su defecto DESIGNE al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAN, para que desde su EXPERTICIA pueda practicar dicho INFORME TÉCNICO y poder DILUCIDAR esos PUNTOS OSCUROS y DIFUSOS […]”. 7.

El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 15 de abril de 202111, resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de NULIDAD de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 DE MARZO DE 2021 presentada por el Dr., ARMANDO PALAU ALDANA en calidad de apoderado de los accionantes, el señor GERMAN ANTONIO ANDRADE CATAÑO, en su condición de COADYUVANTE y el doctor JAIR ZAPATA MOSQUERA apoderado de la parte Ricardo Rincón, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (Destacado del texto). 8.

La parte actora y el señor Germán Antonio Andrade Cataño, mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de 9 Cfr. Índice 3 SAMAI. 10 Cfr. Índice 3 SAMAI 11 Cfr. Índice 3 SAMAI 4 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202112, interpusieron recursos de apelación contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 citado supra.

Auto objeto del recurso de queja 9. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 28 de abril de 202113, resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación contra el auto quince (sic) (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), que resolvió la petición de la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en esta providencia ARTÍCULO SEGUNDO:NO REPONER el auto quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), que resolvió rechazar de plano la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto. […]”. 10.

En este orden de ideas, consideró que en el trámite del del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no procede el recurso de apelación contra el auto que rechaza la solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 472. 11. Asimismo, indicó que “[…] teniendo el deber de adecuar el […] [recurso de apelación] al procedente, se adecuará de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 al recurso de reposición […]” y concluyó que los argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad se refieren a una inconformidad con la sentencia proferida, en primera instancia, razón por la cual, resolvió no reponer el auto proferido el 15 de abril de 2021.

Recurso de queja 12. El señor Ricardo Adrián Rincón Arismendy, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de mayo de 202114, interpuso recurso de reposición contra el ordinal primero del auto proferido el 28 de abril de 2021, indicado supra y, en subsidio, solicitó que se expidieran copias del expediente con el objeto de tramitar el recurso de queja ante el superior. 12 Cfr. Índice 3 SAMAI 13 Cfr. Índice 3 SAMAI 14 Cfr. Índice 3 SAMAI. 5 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Argumentó que la Ley 472 de 5 de agosto de 199815 no regula el incidente de nulidad y, en esa medida, conforme a la remisión normativa prevista en el artículo 44 ibidem, se deben aplicar el parágrafo 2.° del artículo 243 la Ley 1437 y el artículo 321 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, este último, según el cual, contra el auto que decida un incidente de nulidad, procede el recurso de apelación. 14.

El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido de 11 de mayo de 2021, resolvió: i) no reponer el ordinal primero del auto proferido el 28 de abril de 2021; y ii) “[…] conceder el recurso de queja contra el numeral primero del auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), que resolvió negar la apelación contra providencia que niega de plano una nulidad […]”; y iii) remitir el expediente digital al Consejo de Estado16.

Traslado del recurso de queja 15. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso que fijó el 1.° de junio de 202117, corrió el traslado del recurso de queja sin que se realizara manifestación alguna dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES 16. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 18. Vistos los artículos: i) 12518 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 24519 ibidem, sobre queja; y iii) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para el recurso de queja 15 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 16 Índice 2 SAMAI. 17 Cfr. Índice 8 SAMAI. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 […] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […] 19 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto contra el ordinal primero del auto proferido el 28 de abril de 2021 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano unas solicitudes de nulidad.

Problema jurídico 19. Le corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de queja, determinar, en el caso sub examine, si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación y, en consecuencia, si se debe o no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de abril de 2021 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó las solicitudes de nulidad de la sentencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 20.

Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación. 21. Atendiendo a que la Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 22.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201920, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. Contra el auto indicado anteriormente se interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;

C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 7 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia21. 25.

A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202022, 30 de junio de 202023 y 10 de febrero de 202124 sigue el criterio jurisprudencial según el cual las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia25. 26.

En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202026 y 1827 y 1928 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13- 001-23-33-000-2018-00743-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;

Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 25 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021; Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021;

Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000- 23-41-000-2016-01314-03 8 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 27.

Visto el parágrafo del artículo 31829 de la Ley 1564, sobre procedencia y oportunidades dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 28.

De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 29. Este Despacho considera, en relación con los argumentos del recurso de queja, según los cuales, en este caso procede la aplicación de las reglas previstas en la Ley 1564 sobre los autos que son susceptibles del recurso de apelación, que el artículo 44 de la Ley 472, previó una regla específica de remisión directa respecto de los aspectos no regulados en esa normativa, así: “[…]

ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 30.

Asimismo, de conformidad con la norma citada supra, en las acciones populares que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativo se aplica el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437, en especial, el artículo 208, sobre nulidades, que prevé que deben tramitarse como incidentes y deben aplicarse las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564, especialmente, el artículo 133. 31.

No obstante lo anterior, esta remisión no se extiende a los recursos que proceden contra el auto que rechaza una nulidad, comoquiera que ello está regulado especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, según los cuales, como se 29 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó supra, el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, son susceptibles del recurso de apelación, mientras que el de reposición procede contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular. 32.

En esa medida, atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201930, el señor Ricardo Adrián Rincón Arismendy interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó de plano las solicitudes de nulidad de la sentencia; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho estimará bien denegado el recurso de apelación. 33.

Además, este Despacho considera que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra. En consecuencia, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 318 de la Ley 1564 al adecuar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad al trámite del recurso de reposición. Conclusión 34.

Este Despacho estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó las solicitudes de nulidad de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de abril de 2021 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;

C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 10 Número único de radicación: 760012333000201701223-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado