CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02401-00 Accionante: Víctor Hugo Campo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Víctor Hugo Campo Rivera en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de abril de 20252 Víctor Hugo Campo Rivera interpuso acción constitucional en procura de la protección de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad de Alexander Bedoya Giraldo, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 16 Administrativo de Cali que negó las pretensiones elevadas en el medio de control con radicado No. 76001333301620230011200/01. 2.- Hechos 2.1.- Heriberto Sanabria Astudillo falleció el 6 de septiembre de 2019 mientras estaba afiliado a Colpensiones con 691.71 semanas cotizadas.
Alexander Bedoya Giraldo convivió con él desde marzo de 2012 hasta la fecha de su deceso. El causante financió los estudios universitarios de su compañero superviviente y le 1 Obra escrito de tutela a folios 1-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03AAD153E7E5E942 E79E3CDA5E4222AE 3C208E55675DBB98 5D102A6548516B65. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8E7B79CA1A680EF8 9BEE9D1B479D98F0 F5496E92FCF1A199 12E313004E3EDE96. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02401-00 Accionante: Víctor Hugo Campo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia obsequió un vehículo en 2016.
La pareja convivía entre Cali y Bogotá y compartían el pago de servicios públicos3. 2.2.- En 2021 Alexander Bedoya Giraldo solicitó la pensión de sobrevivientes, pero Colpensiones la negó por no haberse acreditado las semanas requeridas. Tras actualizar la historia laboral, reiteró la petición, pero fue nuevamente negada en 2022, puesto que no probó la convivencia durante los cinco años previos a la muerte.
Esta decisión fue confirmada mediante resoluciones de enero y marzo de 20234. 2.3.- Por los hechos descritos, Alexander Bedoya Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de Colpensiones. Este trámite le correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Cali bajo el radicado No. 76001333301620230011200. 2.4.- En providencia del 19 de noviembre de 20245 el a quo negó las pretensiones elevadas en el proceso, pues la parte demandante no precisó los extremos temporales de la relación ni descartó otras relaciones, ya que el actor tuvo hijos con otras personas.
Negó que existiera una fuerza mayor que impidiera formalizar la unión, e indicó que no se constató una convivencia continua bajo el mismo techo, ni una comunidad de vida o bienes. Además, el propio Bedoya Giraldo reconoció que convivieron solo durante el último año de vida del causante. 2.5.- Inconforme, el demandante elevó recurso de apelación. Por sentencia del 18 de marzo de 20256 el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca confirmó el fallo recurrido.
Para ello, indicó que no se acreditó una convivencia efectiva, estable y permanente. Adujo que las declaraciones rendidas en el proceso resultaron imprecisas y en algunos casos contradictorias frente a las de la notaría. Afirmó que el demandante habría convivido con el causante únicamente durante el último año de vida. También aseveró que no se demostró una comunidad de vida con apoyo mutuo ni un proyecto de vida común. Agregó que las fotografías carecen de valor demostrativo autónomo y no fueron respaldadas con otros medios de prueba. 3 A folios 32-33 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03AAD153E7E5E942 E79E3CDA5E4222AE 3C208E55675DBB98 5D102A6548516B65. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folios 34-35. 6 Obra sentencia a folios 31-49 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 03AAD153E7E5E942 E79E3CDA5E4222AE 3C208E55675DBB98 5D102A6548516B65. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02401-00 Accionante: Víctor Hugo Campo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela Víctor Hugo Campo Rivera estima vulnerados los derechos de Alexander Bedoya Giraldo porque el tribunal convocado no valoró un conjunto de documentos que fueron debidamente allegados al expediente y relacionados en la demanda, específicamente contenidos en un archivo identificado como “20Pruebas”.
Alega que los documentos referidos demuestran con claridad la existencia de una convivencia real, estable y con vocación de permanencia con el causante. Considera que la omisión de estos medios de convicción impidió que se estimara acreditada la convivencia por más de cinco años. Además, el convocante afirma que las pruebas que sí fueron estudiadas no se apreciaron de conformidad con los principios de integralidad, unidad y sana crítica ni con perspectiva de género, y que se impuso una carga probatoria desproporcionada por tratarse de una pareja del mismo sexo.
En su criterio, de haberse realizado un estudio completo, objetivo y con enfoque diferencial, se habría concluido que se cumplían los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos de Alexander Bedoya Giraldo; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (iii) ordenar a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante providencia del 29 de abril de 2025 el despacho ponente admitió la tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 16 Administrativo de Cali y de Colpensiones.
Además, ordenó la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que no se acreditó la relevancia constitucional de la cuestión y que no se vulneró el debido proceso. Indicó que la sentencia cuestionada se basó en la ley, en la jurisprudencia y en una valoración razonada de los medios demostrativos e insistió en que no se acreditó una convivencia permanente entre el demandante y el causante.
Rechazó los 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02401-00 Accionante: Víctor Hugo Campo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia argumentos según los cuales se desconoció el enfoque de género y el precedente, pues no se exigió una declaración judicial de unión marital de hecho y se aplicó el estándar probatorio diferenciado.
Por tanto, expresó que no hubo afectación a los derechos invocados. 5.3.- Colpensiones precisó que hay carencia de objeto, porque el caso fue resuelto mediante la Resolución DPE-4777 de 2023. Adujo que no se acreditó la vulneración denunciada y que no se acreditó ninguna causal de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
También manifestó que esta acción no puede usarse como una tercera instancia para reabrir un litigio decidido judicialmente. 5.4.- El juzgado vinculado remitió los enlaces digitales del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Víctor Hugo Campo Rivera en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02401-00 Accionante: Víctor Hugo Campo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos7. 3.- El caso concreto 3.1.- En el presente asunto se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de Alexander Bedoya Giraldo, quien constituyó el extremo activo de la litis en el proceso No. 76001333301620230011200/01 y, por ende, él es el legítimo titular de las prerrogativas iusfundamentales que se consideran conculcadas y que se pretenden salvaguardar con esta acción tuitiva.
No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por Alexander Bedoya Giraldo en favor del abogado Víctor Hugo Campo Rivera para interponer, específicamente, el depreco constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone, ab initio, la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.- Ahora bien, al revisar los medios de prueba, se advierte que Víctor Hugo Campo Rivera fungió, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como mandatario del titular de los derechos cuya protección se solicita8, sin embargo, el poder especial que obra en el expediente fue otorgado específicamente para llevar a cabo un trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y no para un escenario constitucional como este.
En consecuencia, la Sala no puede considerar acreditada la legitimación en la causa con base en el documento referido. 3.3.- En adición a ello, tampoco se puede sostener que el pluricitado profesional del derecho actúe como agente oficioso de quien afirmó representar, en la medida en que, al observar los medios documentales allegados a este expediente, no se dilucida que Alexander Bedoya Giraldo se encuentre imposibilitado para acudir, directamente o a través de apoderado, ante el juez de tutela, lo cual es una condición sine qua non de la mencionada agencia oficiosa. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Obra poder a folios 10-11 del archivo denominado “2_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_01PODERDEMANDA” en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 2BB9C70623D1221E 852655F889120A71 C921BAE1374EF554 1E075A93BBE9AFD3. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02401-00 Accionante: Víctor Hugo Campo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado