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68001233300020130091903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-01-22

Radicación interna: 70805 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pedro Jose Vargas Vergel·Demandado: Jorge William Sanchez Latorre, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto el sentido de la decisión. Sin embargo, debo expresar mi desacuerdo con el análisis plateado para concluir que, en este caso, no se reclamaba un daño autónomo y diferente al invocado en el proceso primigenio, señalado de contener el error judicial.

Derivar la identidad del daño, únicamente, a partir del contraste de los perjuicios solicitados en uno y otro caso es inadecuado, pues resulta natural su coincidencia, especialmente en lo que al monto de los perjuicios se refiere. A mi parecer, debió optarse por elaborar el estudio en consideración al contenido de las pretensiones, en la medida que la identificación de la causa petendi era fundamental para establecer que lo cuestionado no se dirigía a señalar un error por la negativa a la concesión las pretensiones, sino que se refería, específicamente, a la decisión que rechazó un recurso y que impidió que el asunto se tramitara en dos instancias.

La imprecisión señalada, intuyo, se deriva de abordar los conceptos de daño y de perjuicio como si se tratara de la misma noción. Debo precisar, entonces, que el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. De ahí que el símil propuesto en la decisión no permitía concluir la inexistencia de un daño autónomo respecto del proceso contentivo del error judicial.

Por lo anterior, para sustentar la negativa de las pretensiones, bastaba acudir al argumento sobre la configuración de la culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 19961. 1 Artículo 70. Culpa exclusiva de La victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 de 2 Cuando, en casos como este, se examina con tal rigor formal la exigencia de plantear un daño diferente en la demanda por el error jurisdiccional, de aquel pretendido en el proceso que dio lugar a la sentencia cuestionada, me surgen dudas acerca de si la jurisprudencia debería abandonar definitivamente este requisito del daño autónomo que, en últimas, termina convirtiéndose en un esfuerzo gramatical o literario, destinado a presentar con palabras distintas o de distinta manera, lo que se pretendía y que, por el supuesto error jurisdiccional, no se pudo obtener.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado