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08001233300020130068901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2024-08-13

Radicación interna: 71651 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Alberto Balza Rojas, Leidy Laura Uribe Sining, Dunia Josefina Sining Castro, Sugey Patricia Uribe Sining, Johengly Alberto Uribe Sining·Demandado: Hospital Juan Dominguez Romero De Soledad, Departamento Del Atlantico, Organización Clinica General Del Norte, Municipio De Soledad (Atlantico), Fundación Hospital Universitario Metropolitano, Caja De Compensacion Familiar De Cordoba - Comfacor E.P.S., Clínica San Martín De Barranquilla

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020130068901 (71651) Demandante: JOHENGLY URIBE SINING Y OTROS Demandado: COMFACOR EPS – S Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 18 de junio de 2025, a través de la cual se revocó la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió parcialmente a las mismas.

En este sentido, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, esto es, que debía declararse patrimonialmente responsable a COMFACOR EPS - S porque lo probado en el proceso permitió constatar que la atención médica prestada a la paciente fue deficiente y tardía, estimo necesario precisar que, previo al examen de responsabilidad por la “pérdida de oportunidad de recuperación o de sobrevida” debió efectuarse aquel que correspondía al daño por la muerte de la paciente.

En definitiva, consideró que, pese a que lo probado en el proceso no permitió establecer, con grado de certeza, que la muerte de Yesenia De la Torre Herrera se produjo por la falla en la prestación del servicio médico – asistencial en que incurrió la EPS demandada, lo cierto es que dicho vínculo o relación de causalidad debió descartarse de forma previa e independiente al examen de la pérdida de oportunidad pues, en la hipótesis de que hubieren configurado la totalidad de elementos que integran la obligación resarcitoria por la muerte de la paciente, este subsumiría cualquier reclamación derivada de una expectativa frustrada “ de recuperación o de sobrevida”. 2 En este sentido dejo aclarada mi posición frente a los a los efectos de la revocatoria de la sentencia anticipada.

Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES EX1