Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Accionante: Johana Bedoya Restrepo y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, en la que se revocó la providencia recurrida y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Johana Bedoya Restrepo, José de Jesús Restrepo Saldarriaga, Gustavo Alberto Bedoya, Inés Alba Saldarriaga y María Elena Restrepo Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por la expedición de la sentencia del 17 de octubre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33- 030-2015-00427-00 [01].
ANTECEDENTES Los señores Johana Bedoya Restrepo, José de Jesús Restrepo Saldarriaga, Gustavo Alberto Bedoya, Inés Alba Saldarriaga y María Elena Restrepo Restrepo promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora manifestó que, junto con otras personas, instauraron demanda de reparación directa contra las E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes y La Merced del municipio de Ciudad Bolívar, con ocasión de la muerte de la recién nacida hija de la señora Johana Bedoya Restrepo, en hechos ocurridos entre los días 25 y 27 de marzo de 2013.
Que el 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el 17 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a los demandantes, porque consideró que no se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal.
Estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la posibilidad de sustentar la falla del servicio médico mediante un indicio, el cual lo constituyó en el caso el desarrollo normal del embarazo de la señora Johana Bedoya Restrepo; concretamente, citó como inobservadas las sentencias del 26 de marzo de 2008, expediente 25000-23-26-000-1993-09477-01 (16085); del 17 de agosto de 2000, radicado 12123; del 7 de diciembre de 2004, expediente 14767; del 14 de julio de 2005, expediente 15276; y del 26 de marzo de 2008, radicado 16085.
También considera que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en un defecto fáctico, porque omitió valorar en su totalidad los medios probatorios en los cuales se apoyó para reclamar su derecho, como el dictamen pericial rendido por el doctor Hernán Cortés Yepes, en el que consta que la causa más probable de muerte fue «la asfixia perinatal por un trabajo de parto prolongado, la presencia de oligoamnios y meconio, la cual probablemente se pudo evitar si se detecta a tiempo y se da el manejo adecuado», lo que se ratifica con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses del feto; que transcurrieron más de cuatro horas antes de que se buscara una remisión a un nivel de complejidad superior, lo cual cobra relevancia si se tiene en cuenta que la paciente consultó por sus dolores desde el 25 de marzo de 2013, como lo indicó la testigo Eliana Enciso en la audiencia de pruebas, testimonio que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 también pasó por alto; y que en la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar no se definió el estado del bebé al momento del ingreso.
Sobre este último aspecto, adujo que resulta cuestionable que no se le haya practicado a la señora Johana Bedoya Restrepo una ecografía en la E.S.E. Hospital La Merced del municipio de Ciudad Bolívar al momento del ingreso y antes de realizarle la cesárea. Agregó que la señora Johana Bedoya confió su cuidado y el de su bebé a los profesionales de la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, por lo cual estos eran los responsables y garantes de que el bebé naciera en óptimas condiciones y quienes debían evidenciar el estado no satisfactorio de aquel, condición que fue señalada en el dictamen pericial, mas no la paciente quien era madre primeriza y contaba con 20 años de edad, con lo que se demostró la falta de negligencia y de pericia. Que el perito igualmente afirmó que era muy probable que el médico hubiera roto las membranas, pero no se dio cuenta de ello, lo cual fue ratificado por el doctor Carlos Eduardo Hoyos Henao, quien expresó que se presentaron varias irregularidades en los procedimientos aplicados en la E.S.E. San Rafael, pues se desconocieron las causas por las cuales la médica de turno no pudo romper membranas para acelerar el proceso de parto, sino que se limitó a esperar la remisión al segundo nivel de atención, ni por qué razón no se pudo hacer monitoreo al feto; además, este último estimó que no se aplicaron los recursos científicos y técnicos necesarios porque no se contaba con los instrumentos requeridos para auscultar al feto o la doctora no tenía aún la experticia para ello.
Que, si bien el Tribunal determinó que la historia clínica se aportó de forma íntegra, lo cierto es que no analizó aspectos significativos contenidos en ella, como los expuestos por el doctor Carlos Eduardo Hoyos Henao, lo que evidencia que la historia clínica realmente nunca estuvo completa. Además, en la respuesta del 14 de agosto de 2014 del Hospital San Rafael de Andes a un derecho de petición, se indicó que la transcripción de la historia clínica no era posible debido a su ilegibilidad.
Que aunque la señora Johana Bedoya Restrepo desde el 25 de marzo de 2013 consultó en la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, esas citas no fueron registradas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la historia clínica, lo cual quedó evidenciado con la declaración de la doctora Laura Fernanda Niño Jaimes, cuando respondió sobre cuántas veces había revisado a la señora Johana Bedoya Restrepo lo siguiente «Yo no lo recuerdo, tengo las notas […] Y con toda seguridad tengo para decir que fueron más porque dice que ha estado con acompañamiento continuo de médica y enfermera […]», lo que constituye un indicio de falla del servicio.
Añadió que tampoco se registró en dicha historia el traslado de la señora Johana Bedoya Restrepo desde Andes a Ciudad Bolívar, lo que también denota la falta de rigor en el manejo de la información y corrobora la falla alegada. Que, de acuerdo con la historia clínica, a las 11:55 a. m. del 26 de marzo de 2013 la doctora Nélida Gutiérrez ordenó hospitalizar a la señora Johana Bedoya Restrepo, pero su ingreso solo ocurrió a las 5:30 p. m, esto es, más de 5 horas después. Agregó que resulta desconcertante que durante los días 25, 26 y 27 de marzo de 2013, mientras la señora Johana Bedoya Restrepo, estuvo en las E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y La Merced de Ciudad Bolívar no se le realizaron ecografías, monitoreo fetal ni estudios técnicos para evaluar y conocer el estado real del feto.
Que la declaración de la doctora Laura Fernanda Niño Jaimes demuestra que no es correcta la afirmación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al señalar que se auscultó la frecuencia cardiaca fetal cada media hora y se realizó el monitoreo fetal. Así mismo, que esa Sala no examinó detenidamente ese testimonio, especialmente en lo relacionado con las condiciones del bebé por nacer el 27 de marzo de 2013 y la consideración de que no era una emergencia, pero horas después el bebé falleció. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desconoció la importancia de la forma en que fue trasladada la paciente desde el municipio de Andes hasta Ciudad Bolívar, lo cual recaía en la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, conforme lo señaló el perito Hernán Cortés Yepes en su ratificación. Que la información de ese desplazamiento no fue consignada en la historia clínica, lo que evidencia una negligencia en el registro.
Que en la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, la evaluación del ginecólogo se realizó 45 minutos después de que la paciente llegara al municipio, de lo cual dio Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuenta el doctor Hernán Cortés Yepes, y la cesárea se efectuó más de una hora después de haber sido programada, sin haberse definido previamente el estado del bebé, lo que contribuyó al daño sufrido.
Que el Tribunal accionado consideró que no había lugar a analizar la responsabilidad del Hospital precitado por la cesárea realizada, dado que ello no fue solicitado en la demanda, a pesar de que en ella se pidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa que instauró y ordenar a aquel que dicte una nueva providencia, en la que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y en la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 15 de enero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, como accionado; y a la E.S.E Hospital San Rafael del municipio de Andes, a la E.S.E. Hospital La Merced del municipio de Ciudad Bolívar, al Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud –Integrasalud (hoy CORE O.S.), a Seguros del Estado S.A. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no rindió el informe solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, por conducto de su gerente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de analizar minuciosa y razonablemente la situación fáctica y jurídica, por lo que no se avizora la configuración de defectos que lesionen los derechos invocados ni se trata de una decisión arbitraria, caprichosa, irrazonable o carente de justificación, sino el desacuerdo de los accionantes con la decisión judicial que fue desfavorable a sus intereses y la intención de revivir el debate judicial.
Indicó que la parte actora no cumplió con el requisito de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos, pues solamente señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pero no argumentó clara y específicamente cuál es el precedente al que se hace referencia y por qué considera que aquel fue desatendido.
Adujo que la autoridad judicial accionada se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, especialmente en relación con el título de imputación, los regímenes de responsabilidad y probatorio, y, con base en ella y en el material probatorio, concluyó que no se probó que el daño alegado por los demandantes haya ocurrido como consecuencia de una falla en el servicio médico-asistencial atribuible a los hospitales demandados.
Que, si bien la parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, omitió valorar en su totalidad los medios probatorios, lo cierto es que en su argumentación expresó sus discrepancias frente a la valoración e interpretación que de las pruebas recaudadas hizo aquel, como si se tratara de una instancia adicional, pese a que esa Sala realizó un ejercicio interpretativo dentro de los márgenes que impone el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, mediante apoderado, señaló que no se cumplió la exigencia consistente en identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados, puesto que no se efectuó un esfuerzo argumentativo para explicar por qué se considera que se estructuró un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, a pesar de que las sentencias gozan de legitimidad, hacen tránsito a cosa juzgada y se dictan bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
Que ninguno de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela evidencia una decisión arbitraria o irracional por parte de la corporación judicial; por el contrario, demuestran una valoración probatoria integral, razonable, lógica y verosímil, que se encuentra amparada por los principios mencionados. Por lo tanto, pidió negar por improcedente la acción de la referencia. Seguros del Estado S.A., a través de su representante legal, indicó que no se supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte accionante no expuso de forma fundada el error judicial o la vulneración de algún derecho fundamental.
En relación con los defectos invocados, aseguró que lo pretendido por los solicitantes del amparo es que se reevalúe un concepto jurídico, como lo es la falla en el servicio de salud, y que se realice una valoración probatoria distinta a la que se efectuó en la sentencia de segunda instancia, lo que implicaría reabrir el debate probatorio y desconocer la finalidad para la cual fue concebida la tutela contra decisiones judiciales.
Por consiguiente, solicitó negar la acción instaurada y, en esa medida, mantener en firme la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, se advierte que los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de las sentencias del 26 de marzo de 2008, expediente 25000-23-26-000-1993-09477-01 (16085); del 17 de agosto de 2000, radicado 12123; del 7 de diciembre de 2004, expediente 14767; del 14 de julio de 2005, expediente 15276; y del 26 de marzo de 2008, radicado 16085, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en las cuales se sostuvo la posibilidad de sustentar la falla del servicio médico mediante un indicio, el cual lo constituyó en el caso el desarrollo normal del embarazo de la señora Johana Bedoya Restrepo.
Igualmente, aquellos consideraron que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en un defecto fáctico, porque valoró indebidamente y de manera parcial el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que consta cual fue la causa más probable de muerte del feto; el dictamen pericial rendido por el doctor Hernán Cortés Yepes, en el que, además de lo anterior, se pusieron de presente varias irregularidades en la atención médica, como son, la ausencia de información sobre el traslado de la paciente al Hospital de La Merced de Ciudad Bolívar y las omisiones allí cometidas; el testimonio del doctor Carlos Eduardo Hoyos Henao, el cual da cuenta de que no se conocieron las causas por las cuales la médica de turno no pudo romper las membranas para acelerar el proceso de parto y que se omitió monitorear al feto; la historia clínica, que no fue aportada de forma completa y, adicionalmente, en ella no se registraron las citas médicas ni el procedimiento de traslado al centro de segundo nivel, y consta la tardanza en la atención, la falta de monitoreo fetal y de estudios para conocer el estado del feto; los testimonios de la doctora Laura Fernanda Niño Jaimes, en cuanto a estos últimos aspectos, y de la señora Eliana Enciso.
Por último, la parte accionante adujo que el Tribunal accionado consideró que no había lugar a analizar la responsabilidad del Hospital precitado por la cesárea realizada a la señora Johana Bedoya Restrepo, dado que los daños causados a la madre no fueron solicitados en la demanda, a pesar de que en ella se pidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados.
A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos mencionados, los cuales de encontrarse configurados harían procedente el amparo deprecado. La Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) no se alegó una irregularidad procesal; 4) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad frente al argumento expuesto por los accionantes, consistente en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no se pronunció sobre las afectaciones causadas a la señora Johana Bedoya Restrepo con la cesárea realizada en el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, a pesar de que en la demanda solicitaron la responsabilidad de los hospitales demandados por la totalidad de los daños y perjuicios causados; lo anterior si se tiene en cuenta que ese planteamiento lo que denota es una presunta incongruencia de la sentencia, irregularidad que es susceptible de ser alegada a través de otro mecanismo judicial.
En efecto, el defecto endilgado por la parte accionante puede ser invocado en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ciertamente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente en relación con el argumento referido y así será declarado por esta Subsección, pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Aclarado lo anterior, se tiene que en cuanto a los demás reparos expuestos se supera el requisito de subsidiariedad, por lo cual se continuará con el estudio de fondo. Así, revisada la sentencia del 17 de octubre de 2023, controvertida a través de esta acción constitucional, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, porque evidenció que con las pruebas obrantes en el proceso no estaba demostrado que la muerte del bebé ocurriera como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial atribuible a los hospitales demandados, en tanto en la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes se actuó conforme a la lex artis y a su capacidad según su nivel de atención, y en la E.S.E. Hospital La Merced de Ciudad de Bolívar, si bien se incurrieron en irregularidades, no se acreditó que ellas hubieran sido la causa eficiente del daño por el que se demandó. Para llegar a la anterior conclusión esa autoridad judicial, inicialmente, hizo algunas consideraciones en relación con la responsabilidad estatal por la prestación del servicio de salud, especialmente la falla médica en el servicio de obstetricia; y posteriormente, valoró los elementos probatorios recaudados, entre ellos, el dictamen pericial rendido por la Universidad CENDES, con ponencia del doctor Hernán Cortes Yepes, la respuesta que rindió al cuestionario de la E.S.E. Hospital La Merced y el sindicato llamado en garantía, la sustentación y contradicción del dictamen, el testimonio del doctor Carlos Eduardo Hoyos Henao, la historia clínica de la paciente y el testimonio de la doctora Laura Fernando Niño Jaimes.
El anterior análisis probatorio le permitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, evidenciar que las conclusiones a las que había llegado el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 juez de primera instancia no estaban sustentadas en lo probado en el medio de control.
Al respecto, aclaró que el perito referido manifestó que en el Hospital San Rafael de Andes se hizo una vigilancia adecuada del parto de la señora Johana Bedoya Restrepo y del bienestar fetal, pues se efectuaron monitoreos constantes del estado fetal, pero “al parecer no se presentó o detectó” que dicho estado fuera insatisfactorio, y añadió que una vez se diagnosticó el trabajo de parto detenido se procedió de manera adecuada y diligente.
Igualmente, el acervo probatorio le permitió apreciar, entre otros aspectos, que la imposibilidad de romper las membranas para continuar con el parto fue uno de los motivos para realizar la remisión a un hospital de mayor nivel de atención, conducta que era la procedente; el motivo de consulta antes del parto no fue el sangrado, sino la existencia de contracciones uterinas y la salida del tapón mucoso; en los primeros cuatro controles prenatales se calificó el embarazo como ARO (Alto Riesgo Obstétrico); no se demostró que la paciente hubiera acudido el 25 de marzo de 2013 en horas de la mañana y la tarde al Hospital ni que para ese momento hubiera iniciado trabajo de parto; la atención por urgencias al día siguiente fue a las 11:50 a. m., no a las 7:45 a. m.; y durante el traslado que se realizó al hospital de mayor nivel se monitoreó la presión arterial, el pulso, la frecuencia respiratoria, el FCP y la actividad uterina, desplazamiento durante el cual estuvo estable hemodinámicamente.
En cuanto a la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, denotó, conforme al dictamen pericial, que allí se omitió definir, mediante una auscultación o ecografía, si el bebé estaba vivo o muerto al momento de su ingreso a ese centro médico, pero no se probó que esa desatención hubiera sido la causa de la muerte del bebé, puesto que no existía certeza del momento en que aquel falleció, esto es, si fue durante el traslado o después y, en todo caso, no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar que en el evento de que hubiera llegado vivo al Hospital y se le hubieren realizado maniobras de resucitación en el útero se habría salvado.
En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, aplicó el precedente judicial sobre la materia vigente para la época de la expedición de la sentencia y valoró las pruebas obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial, pero evidenció que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no estaba acreditado que la muerte del bebé hubiera sido causada por la acción u omisión de los hospitales demandados, lo que impidió declarar la responsabilidad estatal pretendida.
Al respecto, y en atención al desconocimiento del precedente judicial invocado, debe precisarse que, si bien en las providencias señaladas como desatendidas se sostuvo que el hecho de que la evolución del embarazo haya sido normal, pero el parto no lo hubiera sido constituye un indicio de responsabilidad, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, tuvo en cuenta esa postura.
Ciertamente, aquel consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, el nexo causal podía acreditarse de distintas formas, especialmente mediante indicios, esto es, la posición que la parte accionante alega como inobservada. De hecho, el Tribunal aquí accionado aclaró que, si la demandante demostraba que el embarazo se había desarrollado normalmente y, a pesar de ello, se presentó un daño a raíz del parto, esa circunstancia era un indicio para declarar la responsabilidad.
En esa medida, no se observa que la Sala accionada haya pasado por alto la postura sobre el particular, sino que en el caso en concreto evidenció que en los primeros cuatro controles prenatales se calificó el embarazo como de Alto Riesgo Obstétrico, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, como se detallará al realizar el estudio del defecto fáctico.
Por consiguiente, no resulta factible colegir la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos esgrimidos por la parte accionante. Ahora bien, respecto a los reparos expuestos por la parte actora atinentes al defecto fáctico, se advierte que la corporación judicial accionada tuvo en cuenta cuál fue la causa probable de muerte del feto, conforme a lo expuesto tanto en el dictamen pericial como en el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, concluyó que aquella no ocurrió por una falla del servicio médico asistencial, pues las demás pruebas no daban cuenta de ella.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así mismo, en cuanto a la ausencia de información sobre el traslado de la paciente al Hospital de La Merced de Ciudad Bolívar y las omisiones allí cometidas, se observa que el Tribunal aquí accionado observó que en la historia clínica constaban los monitoreos realizados durante el desplazamiento y, si bien una vez la señora Johana Bedoya Restrepo llegó a ese Hospital no se determinó el estado del feto, lo cierto es que la parte demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no logró demostrar que si se hubiera realizado la ecografía o la auscultación para definir si aquel estaba vivo o no, el resultado habría sido distinto, esto es, no probó que esa omisión hubiera sido la causa eficiente del daño reclamado.
Sobre la falta de información en cuanto a las causas por las cuales la médica que atendió a la paciente en la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes no pudo romper las membranas para acelerar el proceso de parto, se denota que la parte accionante no señaló algún elemento probatorio que demostrara que esa imposibilidad hubiera sido a causa de una negligencia por parte de los médicos; adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, consideró que precisamente esa situación fue la que conllevó la remisión a un hospital de mayor nivel de atención, lo cual era lo adecuado conforme a la lex artis.
Aunado a lo expuesto, y en relación con la afirmación consistente en que la historia clínica no fue aportada de forma completa, porque en ella no estaban registradas unas citas médicas, de lo cual dio cuenta la testigo Laura Niño, se observa que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia de primera instancia, concluyó que, aun cuando la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes inicialmente no aportó la transcripción de la historia médica, posteriormente las E.S.E. demandadas allegaron tanto la historia clínica como la transcripción de esta, aseveración que fue corroborada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Sumado a ello, se tiene que el sustento de la afirmación realizada en el testimonio de la señora Laura Niño fue lo dicho por la propia señora Johana Bedoya Restrepo.
Ahora, respecto al argumento tendiente a señalar que la paciente acudió desde el 25 de marzo de 2013 al servicio médico, conforme al testimonio de la señora Eliana Enciso y que en la historia clínica consta que el ingreso a urgencias en la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes tardó más de 5 horas, se advierte que no se acreditó que el hecho de que hubiera ido al centro hospitalario o el transcurso de ese tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 hubiera sido la causa eficiente del daño, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado coligió que la paciente no acudió al hospital ese día porque tuviera sangrado, sino porque tenía contracciones y por la salida del tapón mucoso, conforme se consignó en la historia clínica.
De otra parte, en cuanto a la omisión en el deber de monitoreo fetal, se aprecia que tanto en el dictamen pericial como en la historia clínica consta que sí se cumplió con dicho control de forma regular, y aun de aceptarse como lo alega la parte accionante, que aquel no se efectuó cada media hora, lo cierto es que aquella no probó que la forma en que se prestó la atención médica fuera la causa eficiente del daño. Así las cosas, en el presente asunto no se observa una indebida valoración probatoria, sino un estudio de las pruebas con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial y en las reglas de la sana crítica, la cual, salvo que se trate de un análisis arbitrario o irracional, no puede ser objeto de reproche por este juez constitucional.
En consecuencia, al no estar demostrados los defectos invocados en esta sede, se negará al amparo solicitado por los señores Johana Bedoya Restrepo, José de Jesús Restrepo Saldarriaga, Gustavo Alberto Bedoya, Inés Alba Saldarriaga y María Elena Restrepo Restrepo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Johana Bedoya Restrepo, José de Jesús Restrepo Saldarriaga, Gustavo Alberto Bedoya, Inés Alba Saldarriaga y María Elena Restrepo Restrepo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.