Micelio
11001031500020230721001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mauricio Gonzalez Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Oral núm. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 18 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333006201600303-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de los Llanos, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0270 de 16 de febrero de 2016, por medio de la cual se nombra a Jaime Iván Pardo Aguirre en el cargo de Profesional de Gestión Institucional Código 2165, Grado 17, y el Oficio de 18 de febrero de 2016, por medio del cual se le comunicó la anterior decisión y se le indicó que sobre su nombramiento operó la figura prevista en el “[…] artículo 44, numeral 1 del Acuerdo Superior 007 de 2005 […]”; y ii) a título de restablecimiento de derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad, junto con sus salarios, aumentos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. 4.

Indicó que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. 5. Señaló que, la Sala de Decisión Oral núm. 1 del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, en segunda instancia, el 18 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en esta sentencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Conforme con ello, la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS en uso de la autonomía universitaria se regía por el Acuerdo Superior No. 007 de 2005, en el que también tenía su planta de personal distribuida en estos 6 niveles jerárquicos, de los cuales claramente señaló que eran de carrera administrativa los profesionales, técnicos y personal asistencial, por ende, se extrae que eran de libre nombramiento y remoción los del nivel directivo, asesor y ejecutivo. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo Sin embargo, el Decreto 770 de 2005 eliminó el nivel ejecutivo de los empleos públicos y asignó las funciones generales al nivel profesional que según sus complejidades y competencias exigidas les pueda corresponder y dio plazo de un año para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación, contenida en el Decreto 2489 de 2006, que creó el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL CÓDIGO 2165, GRADO 17 que ocupó el demandante.

En consecuencia, la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS profirió el Acuerdo 003 de 2009 en el que se suprimieron los empleos del nivel ejecutivo y se crearon lo que los reemplazaban en el nivel profesional, indicándose expresamente sobre el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL que el mismo era de dirección, conducción y orientación, por lo cual conservaba la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a pesar de estar en el nivel profesional.

Posteriormente, mediante Acuerdo 006 de 2016 se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS en los niveles profesional, asesor y directivo en el que el cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL fue reemplazado por el de JEFE DE OFICINA, CÓDIGO 0137, GRADO 11 perteneciente al nivel directivo, siendo de libre nombramiento y remoción, y con las mismas funciones que el PGI.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que el cargo que desempeñaba el demandante sin lugar a dudas corresponde aquellos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, como pasa explicarse. […]”. […] “[…] Ello nos muestra que, si bien es cierto el cargo del demandante pertenecía al nivel profesional, cuyos empleos eran de carrera administrativa, también lo es que la entidad previendo que las funciones eran de dirección, conducción y orientación, los excluyó de esta regla general situándolos en los de libre nombramiento y remoción, lo cual no fue alegado por la parte actora después de su vinculación sino solo hasta que se decidió su remoción. Así las cosas, en el presente asunto el cargo que desempeñaba el demandante al momento de su retiro era de libre nombramiento y remoción, no solo porque así lo indicaban expresamente los estatutos de la Universidad de los Llanos, sino porque aunque la denominación o nomenclatura y clasificación haya variado, no ocurrió lo mismo frente a las funciones, que siempre han sido propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, inclusive después del retiro del demandante cuando nuevamente cambió la denominación del cargo.

Por ende, no existe confusión alguna respecto de la naturaleza del cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN INSTITUCIONAL, la cual siempre ha sido de libre nombramiento y remoción. […]”. […] “[…] De este cuadro comparativo, contrario a lo descrito por la primera instancia, es claro que las funciones asignadas al cargo que ocupaba al demandante no eran únicamente de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales (núm. 43.3, Art. 4 Ley 909/04), sino que también, tenía funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos (núm. 43.1, Art. 4 Ley 909/04) […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, teniendo claro que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme se explicó en el marco teórico de este 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo proveído, de conformidad con el último inciso del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la remoción se efectuará mediante acto no motivado, dada la facultad discrecional de que goza la entidad en este tipo cargos “en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.”, por ende, lo motivos en que se funda están implícitos en la efectiva prestación del servicio público, lo cual no fue cuestionado.

Nótese que el fallo de primera instancia al hacer la comparación de funciones simplemente indicó que las ejercidas por el demandante “no se asimilan a los de esa clasificación, es decir, no tiene funciones de dirección general, conducción, orientación institucional y de adopción de planes, programas y proyectos que definan o modifiquen políticas institucionales, por el contrario sus funciones son netamente dirigidos a la administración y dirección particular en el área administrativa sin que afecten las políticas institucionales de la universidad”, lo cual quedó desvirtuado conforme a la explicación antes dada frente a las funciones desempeñadas por el demandante. […]”. […] “[…] En el caso particular, la parte actora informa que “para el momento de su despido, contaba con 61 años de edad y 1537 semanas cotizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que al tenor de lo establecido por la ley 100 de 1993 y demás normas afines al tema pensional, cuando se cotiza a dicho régimen con 62 años y 1150 semanas cotizadas, puede solicitar la pensión de vejez, lo que a la fecha le falta únicamente 1 año de edad para cumplir la edad exigida; por ello, se cumplen las reglas jurisprudenciales que permiten la protección constitucional por tener la calidad de pre pensionado” (Pag. 31.

Act. 1). Ello quiere decir que la parte actora al momento de la demanda (año 2016) le faltaba solo un año de edad para acceder al derecho pensional, pues según informa ya tenía el número mínimo de semanas exigido por la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional, de manera que, a la fecha es notorio que ya cumple con el requisito de edad para reclamar su pensión, aunado a que conforme se expuso, anteriormente cuando únicamente falta el requisito de edad para acceder a la pensión “no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, pues con ello no se frustra el acceso a la pensión de vejez”, como en efecto ya ocurrió en este asunto. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior, solicito a los magistrados y magistradas del Consejo de Estado, decretar EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de PEDRO VICENTE CUBILLOS CAICEDO y, en tal sentido, DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el Tribunal Administrativo del Meta como juez de 2ª instancia, y CONFIRMAR, en lo que 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo corresponda, la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio del 15 de mayo de 2020. […]”.

Actuación 7. El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 1.° de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala de Decisión Oral núm. 1 del Tribunal Administrativo del Meta; y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la Universidad de los Llanos y al señor Jairo Iván Pardo Aguirre, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Meta rindió informe en los siguientes términos: “[…] En atención a la notificación recibida en este despacho el día 05 de diciembre de 2023, a título de pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la acción en referencia, en aras de la brevedad me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esta corporación al momento de tomar la decisión del 18 de mayo de 2023 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 50 001 33 33 006 2016 00303 01, promovido por PEDRO VICENTE CUBILLOS contra la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS. Adicionalmente, sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, considero necesario resaltar que en realidad se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado fueron expuestos los argumentos para revocar la decisión proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, evidenciándose de la solicitud de amparo una inconformidad con las decisiones allí plasmadas. […]”. 9.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, la Universidad de los Llanos y el señor Jairo Iván Pardo Aguirre guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Pedro Vicente Cubillos Caicedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de discutir nuevamente si el cargo era de carrera o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, debatir si era menester motivar el acto de desvinculación o no. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que en virtud de la autonomía universitaria el plurimencionado cargo es de libre nombramiento y remoción y, por ello, no requirió un acto administrativo motivado que soportara la terminación del vínculo. 4.6.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Meta, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.7.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario […]”.

La impugnación 11. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] 3.4. De este modo, lo que plantea la demanda, en relación con el desarrollo de la Constitución y el alcance de derechos fundamentales, es si el derecho al trabajo de un ciudadano, su derecho al desempeño de funciones públicas y la protección constitucional del cargo desempeñado por ser de carrera, consagrados los primeros en los artículos 25, 40.7 de la Constitución, y la segunda en el artículo 125 de la Constitución y la Ley 909/06 y sus decretos reglamentarios, pueden ser desconocidos por decisiones administrativas universitaria que irregularmente calificaron como de libre nombramiento y remoción un cargo propio de la carrera administrativa? La respuesta a este interrogante necesariamente involucra asuntos de incumbencia constitucional: (i) ya por referirse al desarrollo de normas constitucionales y su aptitud para ofrecer las garantías propias de los funcionarios que desempeñan cargos de carrera;

(ii) ya por referirse al alcance y extensión de los derechos fundamentales al trabajo y al desempeño de la función pública, amparados en regla general por el 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo régimen de carrera -como en el caso presente-, y la improcedencia de su menoscabo por decisiones administrativas contrarias a los mandamientos superiores. […]”. […] “[…] 1.1.

La sentencia impugnada hace una transcripción del fallo objeto de demanda de tutela -sentencia del Tribunal Administrativo del Meta-, para concluir que la accionante busca una nueva valoración de los argumentos ya resueltos por el Tribunal, a fin de "discutir nuevamente si el cargo era de carrera o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, debatir si era menester motivar el acto de desvinculación o no",, y con ello reabrir el debate judicial "como si se tratara de una instancia adicional". 1.2.

No es así. La demanda de tutela busca la protección del derecho fundamental al debido proceso y el amparo de los derechos de carrera administrativa del señor Cubillos Caicedo como expresión del derecho fundamental al trabajo y al desempeño de cargo públicos. Para lo cual, se aducen causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como la proferida por el Tribunal-, como se aprecia enseguida. […]”. […] “[…] 2.6.

Por ser contrarios a la ley, el Tribunal Administrativo incurrió en defecto sustantivo al resolver la aplicación a una norma administrativa -el Acuerdo Superior- manifiestamente contraria a las normas legales y reglamentarias de la Ley 909/04 y el DR 770/05, en lo referente a las funciones que debe tener un empleo para ser considerado de libre nombramiento y remoción. De la misma manera, y por lo antedicho, correlativamente incurrió en defecto sustantivo al dar aplicación a disposiciones manifiestamente inaplicable como los artículos 2 y 4 del Acuerdo Superior 003/09. […]”. […] “[…] 2.9.

En suma, el Tribunal incurrió en inaplicación no razonable y errada del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, norma aplicable a las entidades universitarias públicas, que menciona los criterios que deben tenerse en cuenta para definir si un cargo es de libre nombramiento y remoción; así mismo del Decreto 770/05, en el artículo 3, que definió las funciones de los niveles directivo y profesional.

También al realizar una aplicación no razonable de las disposiciones para el mismo cometido del Acuerdo Superior 003/09. […]”. […] “[…] 3.6. En este caso, el Tribunal Administrativo del Meta fundó su decisión en que las tareas que cumplía el actor eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción. Y con base en ello, concluyó lo propio luego de revisar las actividades comprendidas en el Manual de Funciones (versión 05), aprobado por la Resolución 2718 de 2014.

Este Manual puede entenderse como una prueba dentro del proceso que, a su turno, fue indebidamente valorada como se ha indicado. 3.7. La conclusión a la que debió llegar el Tribunal con arreglo a estos elementos de prueba representados en las funciones descritas en el Manual, debía coincidir con la del Juez de primera instancia que, en providencia del 15 de mayo de 2020, sostuvo lo siguiente: "el cargo de Profesional de Gestión Institucional, Código 2165, Grado 17, es de carrera administrativa, por cuanto sus funciones se encuadran dentro del nivel profesional y por tal razón la provisión de ese cargo se hace mediante concurso o en su defecto, por no haber empleado de carrera, mediante nombramiento provisional"[…]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 23.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 31. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión Oral núm. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 18 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333006201600303-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo 33.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333006201600303-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] Según lo anterior, no basta que un empleo conlleve tareas de “dirección, conducción y orientación”: es menester que estas labores directivas impliquen la responsabilidad de adoptar “políticas o directrices”, para que un cargo orgánicamente previsto como directivo sea tenido como un empleo de libre nombramiento y remoción. 2.1.4.

La Ley 909/04 se definió supletoria de vacíos normativos que rigen a los servidores públicos de las carreras especiales como de “entes universitarios autónomos”. Quiere esto decir que suple vacíos legales, generados por ausencia de normas con rango de ley en determinada materia. No quiere decir que se haya alterado el sistema de fuentes de derecho ni que esta ley pueda dejar de aplicarse por preferir un reglamento universitario aún contrario.

Como se expresa más adelante y lo ratifican los órganos judiciales de cierre, la autonomía universitaria se ejerce de acuerdo con la ley, no contra ella, y tiene por límite los derechos de las personas a la carrera administrativa, entre otros. […]”. 23 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo […] “[…] i) El Acuerdo Superior No 007/2005 expresó que los cargos de libre nombramiento y remoción son los de “dirección, conducción u orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implique la adopción y participación en decisiones, políticas o directrices fundamentales”, reproduciendo la Ley 909/04. ii) En consecuencia de lo anterior, el Acuerdo Superior 007/2005 definió que los empleos de carrera son los que corresponden a “a cargos que pertenecen a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial”. iii) El Acuerdo Superior 003/2009, suprimió empleos del nivel ejecutivo desaparecido y acogió los cinco niveles de empleo -directivo, asesor, profesional, técnico, asistencial-, en cumplimiento del Decreto 770/05. iv) Dispuso la creación de nuevos cargos, y entre ellos el de “Profesional de Gestión Institucional, Categoría 2165, Grado 17”, la denominación del empleo que detentaba el señor Cubillos Caicedo al ser removido del mismo. v) El mismo Acuerdo Superior 003/2009 definió los empleos de Profesional de Gestión Institucional como “de dirección, conducción y orientación”.

Y agregó que por tal razón “son cargos que conservan la naturaleza de libre nombramiento y remoción. v) El Manual de Funciones y Competencia 2024, asignó al cargo de Profesional de Gestión Institucional, en el “propósito principal” del empleo, las tareas de “planear, organizar, dirigir, ejecutar y controlar….”. Y en la descripción de “funciones esenciales”, se repiten las de “dirigir” y “orientar”, como si se tratara de empleos del nivel directivo y no profesional. […]”. […] “[…] Por ser contrarios a la ley, el Tribunal Administrativo incurrió en defecto sustantivo al resolver la aplicación a una norma administrativa -el Acuerdo Superior- manifiestamente contraria a las normas legales y reglamentarias de la Ley 909/04 y el DR 770/05, en lo referente a las funciones que debe tener un empleo para ser considerado de libre nombramiento y remoción. De la misma manera, y por lo antedicho, correlativamente incurrió en defecto sustantivo al dar aplicación a disposiciones manifiestamente inaplicable como los artículos 2 y 4 del Acuerdo Superior 003/09. […]”. […] “[…] 3.4.

En suma, el Tribunal incurrió en inaplicación no razonable y errada del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, norma aplicable a las entidades universitarias públicas, que menciona los criterios que deben tenerse en cuenta para definir si un cargo es de libre nombramiento y remoción; así mismo del Decreto 770/05, en el artículo 3, que definió las funciones de los niveles directivo y profesional.

También al realizar una aplicación no razonable de las disposiciones para el mismo cometido del Acuerdo Superior 003/09. […]”. […] “[…] ii) En este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció directamente el mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución. En dicho artículo se establece que la carrera administrativa es el medio idóneo y principal para proveer empleos en el Estado.

Esto es así porque solo a través del sistema de carrera se garantiza que quienes ejerzan funciones públicas sean quienes están mejor preparados. Por su parte, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción a la regla, como lo dispone el mismo artículo superior citado. […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo […] “[…] Como se dejará establecido, los defectos fácticos señalados en la sentencia del Tribunal Administrativo, se inscriben en la dimensión positiva y en la dimensión negativa de esta causal de procedencia de la acción de tutela, por: (i) omisión de valoración de elementos probatorios disponibles;

(ii) indebida apreciación de materiales probatorios presentes en el proceso; (iii) insuficiencia probatoria para la sustentación de decisiones relevantes. […]”. […] “[…] i) Las funciones citadas en los puntos anteriores son las únicas que podrían generar dudas respecto de la calidad del cargo, por el empleo equívoco de expresiones como “dirigir”, “controlar” o “coordinar”.

Visto ha quedado que las pretendidas funciones de dirección y control consistían en la realización de actividades meramente administrativas, que no implicaban la asunción de altas responsabilidades misionales sobre la política universitaria, ni decisiones propias del mando directivo, ni tareas de especial confianza por virtud de los asuntos estratégicos o reservados que manejara. ii) Todas las demás funciones se refieren a tareas esencialmente administrativas que podría cumplir una persona del nivel profesional: algunas de esas funciones eran, por ejemplo, las siguientes: “expedir certificados y constancias laborales” (función 8);

“custodiar y cuidar la documentación” (función 9); o “custodiar las historias laborales” (función 10), y similares, lo cual confirma la naturaleza del cargo como de carrera. iii) Por tanto, unas y otras correspondían a un cargo cuyo detentador debía haber sido removido con arreglo al régimen de carrera, tal y como lo establece el artículo 125 de la Constitución Política. […]”. 36.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 37.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo 38.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 43. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela 9 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307210-01 Actor: Pedro Vicente Cubillos Caicedo SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.