Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Temas: Reliquidación pensional. Decreto 546 de 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Francisco Javier Dussan Trujillo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo declare la nulidad total de las Resoluciones 29039 del 24 de agosto y 6286 del 16 de diciembre del 2011, dictadas por el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, a través de las cuales se reliquidó su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, a partir del 4 de mayo del 2010;
(ii) disponer el pago de los intereses moratorios consignados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) pagar la indexación de los valores no desembolsados al señor Francisco Javier Dussan por concepto de pensión; (iv) condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Francisco Javier Dussan Trujillo nació el 15 de abril de 1955; cumplió 55 años de edad el 15 de abril del [2010];1 y laboró por más de 29 años al servicio de la Rama Judicial, en donde el último cargo desempeñado fue el de juez Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, del cual se retiró el 4 de mayo del año 2010, según renuncia aceptada por medio del Acuerdo número 40 del 26 de abril de ese año, expedido por el Tribunal Superior de Neiva. 1 En la demanda se señala como fecha de cumplimiento de los 55 años el 15 de abril del 2005, hecho que no corresponde con los cálculos matemáticos. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo ii) El 22 de junio del 2010, el demandante elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el entonces instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
El anterior requerimiento fue atendido por medio de la Resolución 12049 del 8 de abril del 2011, en donde concedió el derecho pensional en cuantía del 75 % del promedio de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio. iii) El anterior reconocimiento quedó en suspenso, toda vez que no se valoró la aceptación de la renuncia aportada por el interesado, razón por la que el señor Dussan Trujillo interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra esa decisión, en donde se pidió incluir al hoy demandante en nómina de pensionados y reconocer los intereses moratorios generados a partir del reconocimiento tardía de la mesada. iv) La reposición fue resuelta por medio de la Resolución 29039 del 24 de agosto del 2011, en la que, sin ser pedido, se modificó la pensión de jubilación en el sentido de disminuir el monto reconocido, mientras que el recurso de apelación fue desatado a través de la Resolución 6286 del 16 de diciembre del 2011, en la que se confirmó el acto administrativo recurrido. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 13, 4829, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; 36 y 228 de la Ley 100 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo de 1993; y el Decreto 546 de 1971.
En desarrollo del concepto de la violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: i) En el presente proceso no se debate el derecho que le asiste al demandante a que su pensión de jubilación sea reconocida de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, con el Decreto 546 de 1971, pues así ya lo reconoció la parte demandada en los actos administrativos cuestionados, lo que quiere decir que ese aspecto goza de la calidad de derecho adquirido. ii) En el acto administrativo de reconocimiento, la demandada concedió el derecho pensional en una cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio.
En ese entendido, el único punto de inconformismo radica en el hecho de que no se incluyó al demandante en nómina de pensionados desde el momento del retiro definitivo del servicio, pues no se valoró la aceptación de la renuncia al cargo que desempeñaba el señor Francisco Javier Dussan. iii) Los argumentos de los recursos de reposición y apelación tenían como propósito que no se dejara en suspenso la mesada pensional reconocida y que, por el contrario, se pagara tal prestación desde el día siguiente al retiro del servicio, con el correspondiente pago de las mesadas atrasadas y el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios. iv) Si bien por medio de la Resolución 29039 del 24 de agosto del 2011 se accedió a incluir en nómina de pensionados al señor Dussan Trujillo, la administradora de pensiones modificó drásticamente el monto de la mesada, pues disminuyó el valor 5 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo de la prestación de $ 8.204.336 a $ 3.972.350, efectiva a partir del 4 de mayo del 2010. v) En la Resolución número 6286 del 16 de diciembre del 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso subsidiario de apelación, se consideró, nuevamente, que la pensión de jubilación del accionante debía corresponder al 75 % de la mesada más alta percibida durante el último año de servicio, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; sin embargo, al momento de liquidar el monto pensional, terminó por aplicar la tasa de reemplazo citada a un IBL consistente en el promedio de lo percibido durante el último año de servicio, posición contraria a lo considerado previamente y a lo consignado en el régimen especial de la Rama Judicial. 1.2.
Contestación de la demanda A pesar de haber sido notificada, tal como puede corroborarse con las constancias secretariales visibles en los folios 54 y 61 del expediente,2 Colpensiones no ejerció su derecho de defensa. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda por medio de sentencia de primera instancia 2 Notificación por correo electrónico del 27 de febrero del 2013 y notificación personal recibida por Colpensiones el 13 de junio del 2013. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo del 30 de abril del 2020, en donde explicó lo siguiente:3 i) De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se encuentran sujetas al régimen pensional al que se encontraban afiliadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, pero solo respecto de los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio, pues lo atinente al ingreso base de liquidación debe fijarse en los términos del artículo 36 ibidem. ii) El señor Francisco Javier Dussan Trujillo nació el 15 de abril de 1955, es decir que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, razón por la que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de esa norma, esto es, que se le deben aplicar el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación debe fijarse a partir de lo ordenado en el sistema general de seguridad social. iii) El accionante laboró al servicio del Estado de forma [ininterrumpida] entre el 1 de septiembre de 1975 y el 30 de junio del 2009 [sic], lo que quiere decir que cumplió el requisito de los 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1995, y cumplió 60 años de edad el 15 de abril del 2015 [sic].
De acuerdo con lo anterior «no resulta aplicable al actor el régimen anterior al que se encontraba [afiliado], que para el caso es el contenido en el Decreto 546 de 1971, y por tanto su reconocimiento pensional debe realizarse conforme las normas propias del 3 Folios 99 al 108. La Sala encuentra una serie de inconsistencias en el hilo argumentativo del a quo; sin embargo, el resumen de la sentencia apelada es fiel a lo consagrado en el fallo. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo régimen general de pensiones». iv) A modo de conclusión, el tribunal indicó lo siguiente: Así las cosas, la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo del su monto debe realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 ibidem, tal y como lo hizo la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación A través de memorial, visible en los folios 111 al 112 reverso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de acuerdo con las siguientes razones de disentimiento: i) El Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, reconoció en sede administrativa que el señor Francisco Javier Dussan Trujillo (q.e.p.d), quien falleció el 24 de abril del 2016, según Registro Civil de Defunción número 9226214,4 era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 había acreditado más de 17 años de servicio, razón por la que ese aspecto no fue objeto de reproche en la presente demanda. ii) A pesar de que el derecho a ser beneficiario del régimen de transición no fue objeto de discusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió dicho aspecto de forma errática pues en un primer momento aseguró que el señor 4 Folio 96 8 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo Dussan Trujillo no era beneficiario de tales prerrogativas, luego aseguró que sí y finalizó diciendo que no cumplió con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Las imprecisiones en que incurrió el a quo podrían dejar abierta la puerta para que Colpensiones, eventualmente, acuda ante la jurisdicción bajo la modalidad de la lesividad en aras de lograr la nulidad de su propio acto administrativo, razón por la que se hace necesario que se aclare que el señor Francisco Javier Dussan sí era beneficiario del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por contera, del Decreto 546 de 1971. iv) El juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que Colpensiones se ajustó a la norma al liquidar la mesada pensional en discusión, pues no es cierto que se haya apegado a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, toda vez que la base de liquidación no fue la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, sino que el IBL se estableció a partir del promedio de lo percibido durante ese periodo, contrario a lo ordenado por la norma aplicable. v) El presente asunto no debe resolverse a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, toda vez que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas especiales del presente caso, como la vinculación laboral del pensionado a la Rama Judicial y el hecho de que el citado recedente jurisprudencial no había sido expedido para el momento en que se radicó la demanda de la referencia. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo Solo la parte demandante alegó de conclusión según memorial visible en el índice 16 del portal Samai, en donde reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Francisco Javier Dussan Trujillo tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2.2.
Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso 10 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20205, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas.
Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;6 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19457, el Decreto 3135 de 19688, Ley 33 de 19859 y la Ley 71 de 198810, sino que también opera cuando se trata de 6 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 10 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 12 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197111, 929 de 197612 y 937 de 197613.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere 11 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 12 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 13 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 13 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 15 Artículo 1.° 14 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°16 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) 16 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 15 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Francisco Javier Dussan Trujillo nació el 15 de abril de 195517 y falleció el 24 de abril del 2016.18 ii) El señor Francisco Javier Dussan laboró en las siguientes entidades y por los siguientes lapsos: • Rama Judicial: del 1 de septiembre de 1975 al 6 de agosto de 1987.19 • Rama Judicial: del 5 de octubre de 1987 al 30 de noviembre de 1987.20 • Municipio de Neiva: del 1 de diciembre de 1987 al 21 de febrero de 1988.21 • Rama Judicial: del 1 de marzo de 1988 al 3 de mayo del 2010.22 iii) El 26 de abril del 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expidió el Acuerdo número 40, por medio del cual aceptó, a partir del 4 de mayo de ese año, la renuncia presentada por el señor Francisco Javier Dussan Trujillo al cargo 17 Folio 3. 18 Folio 96. 19 Folio 9. 20 Folio 8. 21 Folio 7. 22 Folio11. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo en propiedad que desempeñaba como juez Segundo Penal Municipal de La Plata, Huila.23 iv) Entre el mes de enero del 2008 y el 3 de mayo del 2010, el señor Francisco Javier Dussan devengó los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios.24 v) El 8 de abril del 2011, el entonces Instituto del Seguro Social, expidió la Resolución número 12049, por medio de la cual le reconoció al señor Francisco Javier Dussan Trujillo una pensión de jubilación en los siguientes términos:25 [El asegurado acredita] un total de 10.755 días, que equivalen a 1,536 semanas, correspondientes a 29 años, 10 meses y 15 días.
Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición revisto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. Que en virtud de lo anteriormente manifestado, se estudió la prestación solicitada por el asegurado conforme a la normatividad contemplada en el Decreto-Ley 546 de 1971, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar un mínimo de 20 años de servicios al Estado [sic], de los cuales mínimo 10 deben haberse prestado en la Rama Judicial, y 50 años de edad para la mujer, 55 para el hombre, y un 75 % como monto de pensión. […] Que la norma aplicable en lo que a Ingreso Base de Liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición se refiere, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […].
Que bien vale poner de presente que los factores salariales para liquidar la prestación son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de 23 Folios 16 y 17. 24 Folios 13 y 14. 25 Folios 18 al 23. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […].
Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación [del] asegurado obedeció a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el [Dane], arrojando un ingreso base de liquidación de $ 10.939.115, al cual se le aplicó un porcentaje del 75 % dando un quantum inicial mensual de pensión de $ 8.204.336. para el año 2011. […] Que revisado el reporte de semanas cotizadas, [el asegurado] se encuentra activo al sistema de pensiones, siendo su último empleador RAMA JUDICIAL NO PATRONAL 700165866, así mismo no obra dentro del expediente de solicitud pensional copia del acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, por tal razón es procedente reconocer y dejar en suspenso la prestación, hasta tanto se acredite el retiro efectivo del servicio o del Sistema General de Pensiones. vi) El 22 de junio del 2011, el señor Francisco Javier Dussan presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la Resolución 12049 del 8 de abril de ese año, en donde solicitó lo siguiente:26 1.
Incluir en la próxima nómina a mi representado, teniendo como base el Acuerdo 040 de abril 26 de 2010 del Tribunal Superior del Neiva […]. 2. Decidir la prestación con el promedio más alto del último año, al que se aplicará el 75 %. 3. Se otorgue la citada prestación con causación al 4 de mayo de 2010, fecha desde la cual se retiró del servicio público. 4.
El pago de los intereses dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde enero de 2011 hasta la fecha en que efectivamente el iss lo ingrese a nómina. […] vii) El 24 de agosto del 2011, el ISS, hoy Colpensiones, profirió la Resolución 29030, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado en el 26 Folios 24 al 26. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo siguiente sentido:27 Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación del asegurado obedeció a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, actualizado con el índice de precios al consumidor certificado por el [Dane], arrojando un ingreso base de liquidación de $ 5.296.467 al cual se le aplicó un porcentaje del 75 % dando un quantum inicial mensual de pensión de $ 3.972.350 para el año 2010, de acuerdo a certificación que obra en el expediente del asegurado.
Que bien vale la pena poner de presente que los factores salariales para liquidar la prestación son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […].
Como consecuencia de lo anterior, resolvió: modificar la Resolución 12049 del 8 de abril del 2011 en el sentido de ingresar a nómina de pensionados al señor Francisco Javier Dussan a partir del 4 de mayo del 2010, con una pensión en cuantía de $ 3.972.350, y a partir del 1 de enero del 2011 en suma de $ 4.098.273,28 lo que dio como resultado el resultado de un retroactivo por valor de $ 68.140.099. viii) El 16 de diciembre del 2011, el ISS emitió la Resolución 6286, en la que resolvió el recurso subsidiario de apelación. En ese acto administrativo se indicó lo siguiente: Que de acuerdo a lo anterior se procedió a liquidar la pensión la cual se efectuó tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el último año de servicios, que en el presente caso se realizó arrojando una mesada pensional de $ 3.972.350 para el año 2010.
Que el Seguro Social toma como base para liquidar las prestaciones los salarios 27 Folios 27 al 29. 28 Con el ajuste anual. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo reportados por los patronos, en donde en todo caso se presume están contenidos los factores que el asegurado menciona [sic]29 pues estos están contemplados en el Decreto 1158/94 que consagra los factores salariales sobre los cuales se deben hacer los descuentos para pensión. De acuerdo con lo anterior, el ISS confirmó la Resolución 29030 del 24 de agosto del 2011, la cual modificó la Resolución 12049 del 8 de abril de ese mismo año. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Después de analizar el expediente contentivo del proceso de la referencia, la Sala estima necesario señalar que tiene razón el apelante cuando afirma que la entidad demandada, en sede administrativa, le reconoció como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por contera, del Decreto 546 de 1971; como también es cierto que el a quo incurrió en una serie de imprecisiones al momento de abordar ese aspecto, pues, en efecto, en el fallo apelado existen contradicciones sobre la titularidad de este derecho.
En virtud de lo anterior, el apelante considera necesario que en esta instancia se esclarezca lo relativo a ese aspecto para evitar inconvenientes con los términos del reconocimiento pensional. Pues bien, en aras de disipar las dudas sobre lo expuesto, esta Subsección debe tener en cuenta que el señor Francisco Javier Dussan Trujillo nació el 15 de abril del año 1955, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 3 del expediente.
Además de lo anterior, se allegaron al proceso una serie de certificados en los que se da cuenta de los tiempos laborados por el accionante y de los que se puede 29 El pensionado en realidad no hizo referencia a ningún factor salarial específico. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo concluir que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Dussan Trujillo acreditaba poco más de 18 años de servicio, lo que quiere decir que, tal como se reconoció en sede administrativa y como alega la parte apelante, el accionante sí es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem.
Así, al ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el cual corresponde al definido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años.
De ese modo, dentro del proceso está probado que el entonces Instituto del Seguro Social le reconoció al demandante una pensión de jubilación en donde aplicó de forma íntegra el citado régimen de la Rama Jurisdiccional, pues no solo tuvo en cuenta el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio dispuestos en el artículo 6 del citado decreto, sino que al momento de liquidar el valor de la mesada, también atendió lo dispuesto en esa norma, es decir, que la cuantía fue calculada, inicialmente, con base en la asignación más alta devengada por el beneficiario durante el último año de servicio.
A pesar de lo anterior, en sucesivos actos administrativos, el ISS modificó dicha liquidación, en el sentido de replantear el ingreso base de liquidación utilizado para calcular el monto de la prestación, pues en las Resoluciones 29039 del 24 de agosto y 6286 del 16 de diciembre del 2011 reajustó el valor de la mesada en el sentido ya no de obtener el IBL a partir de la asignación más alta devengada por el 21 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo demandante durante el último año de servicio, sino de fijarlo a partir del promedio de lo percibido durante ese mismo periodo.
De acuerdo con lo anterior, al promediar los salarios percibidos por el trabajador, por obvias razones, el monto del IBL disminuyó y, consecuentemente, se aminoró el valor de la pensión de jubilación concedida, circunstancia con la que se muestra en desacuerdo la parte apelante. Pues bien, la Sala considera necesario exponer las siguientes situaciones: primero, no es cierto que en los recursos de reposición y apelación presentados en sede administrativa solamente se haya procurado la inclusión en nómina del pensionado, toda vez que, de la lectura del memorial visible a partir del folio 24, se observa que el numeral 2 de la pretensión allí consignada consiste en que se calcule el valor de la pensión «de acuerdo con el promedio más alto del último año», razón por la que la administradora de pensiones no incurrió en una irregularidad al volver a decidir sobre ese aspecto, como quisiera insinuar la parte accionante.
En ese sentido, el demandante, en la alzada que originó la presente instancia judicial, expuso que el único punto de inconformismo con el acto administrativo de reconocimiento era el hecho de que se había dejado en suspenso el pago de la pensión de jubilación por no estar probado, supuestamente, el retiro definitivo del servicio; no obstante, las pruebas dan cuenta de que el recurso interpuesto por el interesado en sede administrativa incluyó entre sus pretensiones lo relativo al cálculo de la mesada y, en esas circunstancias, se habilitó a la administradora de pensiones para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo En segundo lugar, es pertinente precisar que la Sala está al tanto de las inconsistencias en que incurrió la demandada en las Resoluciones 29039 del 24 de agosto y 6286 del 16 de diciembre del 2011, toda vez que en la primera se aseguró que la pensión se calculaba con base en la asignación más alta devengada por el trabajador durante el último año de servicio, mientras que, en términos matemáticos, es claro que en realidad se utilizó el promedio de lo percibido en ese mismo lapso.
Por su parte, en el segundo acto administrativo mencionado se indicó en la parte motiva que la mesada se calculaba utilizando el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, por lo que se confirmó la Resolución 29039 del 24 de agosto del 2011, muy a pesar de que en aquel acto se había incurrido en la imprecisión señalada en el párrafo anterior.
Es otras palabras, se confirmó una resolución cuya motivación era contraria. A pesar de las anteriores inconsistencias, y por razones prácticas, esta Subsección considera adecuado estudiar el presente proceso a partir de las actuales condiciones pensionales, pues son las Resoluciones 29039 del 24 de agosto y 6286 del 16 de diciembre del 2011 los actos administrativos que contienen los términos de la pensión de jubilación del señor Dussan Trujillo.
En tercer lugar, al revisar los aludidos actos, la demanda y el recurso de apelación, se encuentra que no existen reparos frente al monto y a los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales corresponden a los consignados en el Decreto 546 de 1971; sino que el inconformismo radica en el ingreso base de liquidación que fue fijado a partir del promedio de lo devengado por el accionante durante el último año de servicio con inclusión de los factores salariales 23 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que, de acuerdo con el certificado que se encuentra en los folios 13 y 14, corresponden a asignación básica, bonificación por servicios y prima especial de servicios.
De ese modo, es necesario explicar que la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación para efectos de calcular las pensiones de los servidores públicos de la rama jurisdiccional beneficiarios del régimen de transición, fue rectificada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 y que fue abordada en el acápite del marco normativo y jurisprudencial.
En la aludida sentencia el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición. Lo anterior quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, como pretende la parte demandante, sino que, por el contrario, debe aplicarse el contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, según corresponda.
En tal sentido, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente 24 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.
De acuerdo con los actos administrativos demandados y con las pruebas del proceso, el señor Francisco Dussan cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación el 15 de abril del 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad que exige el Decreto 546 de 1971, lo que implica que el periodo para liquidar su mesada deberían ser los últimos 10 años de servicio, en concordancia con la regla explicada en precedencia. No obstante, encuentra esta Sala que en sede administrativa, al demandante se le aplicó un periodo correspondiente al último año de servicio, lo que quiere decir que es más favorable que el que le correspondería si se le aplicara la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.
Ahora, como el propósito del presente proceso es mejorar las condiciones del reconocimiento, y no empeorarlas, no se emitirá orden alguna sobre ese aspecto. Ahora, frente al ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 señaló que tiene que ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;30 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 30 Artículo 1 25 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, en la medida que le sean aplicables al cargo desempeñado por el demandante.
Explicado lo anterior, la Sala encuentra que la correcta liquidación de la pensión de jubilación del señor Francisco Dussan, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1994, debería corresponder al 75 % del promedio de lo percibido por el demandante dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales señalados en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 y percibidos por el demandante, los cuales corresponden a asignación básica, bonificación por servicios y prima especial de servicio31.
A pesar de lo señalado, al revisar el material probatorio aportado el proceso, se advierte que la actual liquidación de la mesada pensional del demandante obedece al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, tal como se indicó en la Resolución 6286 del 16 de diciembre del 2011, donde se señaló que solo se tuvieron en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, que se dejó de incluir la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y que fue devengada por el pensionado.
Así las cosas, es claro que lo atinente al periodo aplicado en sede administrativa le resulta más favorable al accionante, en comparación con el que resultaría de la aplicación de la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020; sin embargo, sí 31 Artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. 26 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo hay lugar a ordenar la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima especial de servicios.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo relativo a los factores salariales utilizados para conformar el ingreso base de liquidación a partir del cual se fijó la mesada pensional del demandante, para, en su lugar, ordenar la inclusión de, además de los ya tenidos en cuenta, la prima especial de servicios que fue devengada por el pensionado durante el periodo aplicado por la administradora de pensiones. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201632, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 27 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso33, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el señor Francisco Dussan Trujillo tiene derecho a que en su 33 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 28 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo ingreso base de liquidación sea incluida, además de los ya tenidos en cuenta, el factor correspondiente a prima especial de servicio.
Los valores adeudados serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, debe decirse que el último acto administrativo acusado en el presente proceso fue expedido el 16 de diciembre del 2011, mientras que el 28 de febrero del año 2012, la parte demandante interpuso una solicitud de conciliación ante la Procuraduría 134 Judicial II Administrativa de Bogotá, cuyo trámite finalizó el 15 de mayo de ese año, según constancia expedida con esa autoridad, en donde consta la falta de ánimo conciliatorio de las partes. 29 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo Además, de lo anterior, la presente demanda fue radicada el 15 de enero del año 2013, es decir menos de 3 años después de finalizada la etapa conciliatoria, lo que quiere decir que dentro del presente proceso no se encuentra configurada la citada prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 30 de abril del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Francisco Dussan Trujillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 12049 del 8 de abril, 29030 del 24 de agosto y 6286 del 16 de diciembre del 2011 dictadas por el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior: Tercero. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación del señor Francisco Javier Dussan Trujillo, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación, además de los ya tenidos en cuenta, el factor salarial de prima especial de servicio consagrado en el artículo 14 30 Radicado: 25000 23 42 000 2013 00037 01 (0419-2022) Demandante: Francisco Javier Dussan Trujillo de la Ley 4 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, que fue devengado por el demandante según las certificaciones aportadas al proceso.
Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la formula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Sin prescripción trienal. Cuarto: sin condena en costas de segunda instancia. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente34 LBC 34 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.