Micelio
25000232600020120028901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-10-30

Radicación interna: 52679 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Frey Fernando Daza Hortua Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Municipio De Pasca - Cundinamarca, Ministerio De Defensa Nacional, Gobernacion De Cundinamarca

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00289-01(52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.

Se revoca la condena decretada en primera instancia porque el daño no es imputable a las entidades demandadas. El vehículo en el que se transportaba la víctima fue contratado por los padres de familia para transportar a los escolares. Y no puede imputársele omisión a la Policía al no estar demostrado que tuvo la posibilidad de detener al vehículo y evitar la ocurrencia del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, por la Policía Nacional y el Municipio de Pasca, Cundinamarca, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que resolvió: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y del MUNICIPIO DE PASCA CUNDINAMARCA por los perjuicios ocasionados a los demandantes con el deceso de su hija y hermana Paola Alexandra Daza Romero.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE PASCA CUNDINAMARCA a pagar a los señores FREY FERNANDO DAZA HORTUA y MARÍA EDELMIRA ROMERO SANTOS, y a los menores ÓSCAR FERNANDO y MAYERLY PATRICIA DAZA ROMERO, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)

QUINTO: Sin condena en costas. (…)>> Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 2 La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencias del 13 y 28 de noviembre de 20142. En el auto del 29 de enero de 20153 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Policía Nacional y el Municipio de Pasca presentaron sus alegatos. La parte actora y el Departamento de Cundinamarca guardaron silencio. El Ministerio Público4 solicitó revocar la decisión de primera instancia porque los demandantes no acreditaron que el daño fuera atribuible al Municipio de Pasca por un vínculo contractual con el conductor involucrado en el accidente, o a la Policía porque incumplió sus funciones de vigilancia y control del tránsito.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2012 por los familiares de la víctima directa, Paola Alexandra Daza Romero. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en adelante, la Policía), el Municipio de Pasca y el Departamento de Cundinamarca para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de Paola Alexandra Daza Romero en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2011, cuando iba a bordo de un vehículo campero que le prestaba el servicio de transporte escolar desde su vivienda a la Institución Educativa en el municipio de Pasca. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables por infringir el art. 90 de la Constitución Política, por el daño antijurídico causado a mis prohijados a: LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL; representados legalmente por el director de la Policía o quien delegue para ello, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y EDUCACIÓN, representado legalmente por el señor gobernador o quien delegue para ello, y el MUNICIPIO DE PASCA – CUNDINAMARCA, representado legalmente por el alcalde de dicho municipio o quien haga sus veces al momento de la notificación; entidades que son administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales, morales y causados a FREY FERNANDO DAZA HORTUA, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Pasca, Cundinamarca, actuando en su propio nombre, y como 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $283.350.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Fls. 449 - 451, c. ppl. 3 F. 453, c. ppl. 4 Fls. 472 - 482, c. ppl. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 3 representante legal de su menor hijo ÓSCAR FERNANDO DAZA ROMERO y MAYERLY PATRICIA DAZA ROMERO, así como la señora MARÍA EDELMIRA ROMERO SANTOS, quienes me otorgaron poder en su propio nombra y en la de sus menores hijos constituyéndome en su apoderado; por ser estas entidades las encargadas de prestar el servicio público de vigilancia y seguridad y por ser quienes de una u otra forma por la imprevisión, negligencia e irresponsabilidad en el cumplimiento de dichas funciones, contrataron el VEHÍCULO WILLYS – CJ – 6 CAMPERO DE PLACAS OAB – 025, el que era conducido por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLARRAGA, en el cual el día (12) de mayo de 2011 en el municipio de Pasca, se transportaba la joven PAOLA ALEXANDRA DAZA ROMERO, el cual sufrió fallas mecánicas produciendo como resultado del mismo la muerte de esta joven.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE que LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL; EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y EDUCACIÓN, y EL MUNICIPIO DE PASCA – CUNDINAMARCA, pague en forma solidaria, a mis mandantes como mínimo la suma de ($842.982.800) OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS MT M/CTE, correspondiente a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL (MORAL, MATERIAL) que les causo, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TERCERA: Se servirán ordenar que la parte demandada le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. CUARTA: La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la súper bancaria. (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Pasca suscribieron un convenio interadministrativo con el objeto de entregar subsidios de transporte a los estudiantes de escuelas públicas que vivían en las veredas aledañas, y así evitar la deserción escolar. 3.2.- La joven Paola Alexandra Daza Romero cursaba el grado once en la Institución Educativa Adolfo León Gómez y realizaba sus pasantías en la oficina jurídica de la Alcaldía de Fusagasugá. Ella era beneficiaria del subsidio de transporte escolar. 3.3.- La Alcaldía Municipal de Pasca contrató la prestación del servicio de transporte escolar.

Entre los vehículos contratados había un campero Willys con capacidad autorizada para cinco (5) personas, que era conducido por el señor José Antonio Hernández Villarraga. 3.4.- El 12 de mayo de 2011 la joven Daza Romero se transportaba desde su casa a la Institución Adolfo León Gómez en el vehículo particular conducido por José Antonio Hernández Villarraga, en el que iban 13 personas más. Cuando Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 4 estaban en una <<pendiente de 9.3%>> del municipio de Pasca, el automotor tuvo una falla en sus frenos, lo que generó que el conductor perdiera el control, se saliera del carril, chocara contra una vivienda que estaba en la vía y se volcara.

La joven Daza Romero, otro menor y una adulta fallecieron en el accidente; otros pasajeros resultaron lesionados. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable al Municipio de Pasca y al Departamento de Cundinamarca porque contrataron el vehículo que prestaba el servicio de ruta escolar a la víctima. Estas dos entidades, junto con la Policía, no llevaron a cabo controles de tránsito, lo que permitió la circulación de un vehículo que operaba con fallas mecánicas, sobrecupo, no tenía SOAT ni revisión técnico- mecánica y de gases.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: 5.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus agentes no estuvieron involucrados en el accidente ni estaban en la capacidad de prevenir lo ocurrido. Enfatizaron que si bien tenían la obligación de realizar los respectivos controles de tránsito en el municipio, obligación que en efecto cumplieron, no tenían conocimiento de que el automotor presentaba fallas mecánicas e incumplía las normas de tránsito. 5.2.- Hecho exclusivo de un tercero, porque el accidente fue ocasionado por un particular que no tenía su vehículo en óptimas condiciones mecánicas. 5.3.

Culpa exclusiva de la víctima, porque los padres de la menor Daza Romero permitieron que se transportara en un vehículo que no tenía la documentación vigente, llevaba sobrecupo, no contaba con cinturón de seguridad y presentaba fallas mecánicas. 6.- El Municipio de Pasca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: 6.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no prestaba el servicio de transporte escolar, sino que eran los padres de familia quienes directamente contrataban y pagaban por este servicio a través de unos bonos redimibles que recibían. 6.2.- Falta de causa onerosa para demandar, porque no tenía vínculo laboral ni contractual con el conductor del vehículo en el que se transportaba la joven Daza Romero.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 5 6.3.- Inexistencia de falla en el servicio, porque no autorizó el servicio de transporte a los estudiantes ni intervino en la contratación del servicio entre la madre de la víctima y el conductor o propietario del vehículo. 6.4.- Hecho de un tercero, porque el daño es atribuible al propietario y al conductor del automotor, que eran los responsables de su mantenimiento y el cumplimiento de las normas de tránsito. 7.- El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

Propuso las excepciones de: 7.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque actuó con absoluta diligencia y cuidado, amparado exclusivamente en lo <<preceptuado en el ordenamiento jurídico legal>>, lo cual no contempla la contratación de transporte escolar. 7.2.- Hecho exclusivo de un tercero, porque no <<suscribió el contrato de transporte donde viajaba la menor fallecida>> y no tenía registro alguno de la víctima en sus archivos.

C. Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó solidariamente al Municipio de Pasca y a la Policía Nacional por la muerte de la menor Paola Alexandra Daza Romero. Si bien los demandantes no probaron que el conductor del vehículo tuviera un vínculo contractual con las demandadas <<ni que estuviera bajo la guarda de alguna>>, lo cierto es que omitieron adelantar los operativos de control en el municipio y no controlaron los permisos para la prestación del transporte escolar.

Estas omisiones permitieron la circulación de un vehículo con exceso de capacidad autorizada de pasajeros - en su mayoría menores de edad- que presentaba fallas en el sistema de frenos, no tenía revisión tecno-mecánica ni documentación vigente. 8.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: (i) reconoció el pago de los perjuicios morales a los padres y hermanos de la víctima directa, en los montos transcritos al principio de la providencia;

(ii) negó los perjuicios por daño emergente porque no se acreditaron los gastos funerarios; y (iii) negó el perjuicio por lucro cesante porque no demostraron que la víctima, que era menor de edad, tuviera permiso legal para trabajar ni que apoyara económicamente a su familia. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 6 D. Recurso de apelación 9.- La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- La entidad actuó de manera diligente; realizó los respectivos controles de tránsito en el municipio e impuso los comparendos a los infractores de las normas. 9.2.- La función de ejercer controles en las vías no constituye una carga absoluta que le imponga revisar <<todos los vehículos que circulan por determinada jurisdicción>>.

La responsabilidad solo procede frente a hechos que pudo y debió haber previsto, lo cual no ocurrió en este caso. 9.3.- La responsabilidad de tener su automotor en buen estado y cumplir con las normas de tránsito es de la propietaria del automotor (hecho de un tercero), omisión que no se le puede <<trasladar a la administración>> porque no conocía de las irregularidades que presentaba. 10.- El Municipio de Pasca solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones porque: 10.1.- No le asiste responsabilidad en el daño causado, dado que no tiene ningún vínculo contractual con el conductor del vehículo ni con la víctima directa. 10.2.- No se le puede endilgar responsabilidad por no haber inmovilizado el vehículo o cancelado la licencia para operar cuando dicha facultad no es del municipio, sino de la Policía. 11.- Los demandantes solicitan que se modifique el fallo de primera instancia únicamente en lo concerniente a la reparación de perjuicios, y piden lo siguiente: 11.1.- Que se aumente el monto reconocido por perjuicios morales a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) a favor de cada demandante.

Aducen que el dolor causado por la pérdida de una hija y hermana permite una reparación que supere los topes establecidos por la jurisprudencia. 11.2.- Que se reconozca lucro cesante a favor de los padres, pues la víctima estaba en su último año de secundaria y realizaba sus pasantías en el sector público, lo que generaba la expectativa de que pudiera ubicarse laboralmente. 11.3.- Finalmente, indican que comparten la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, pero no la conclusión de que no se probó la relación contractual entre estas y el vehículo siniestrado, dado que las declaraciones recibidas y ratificadas sí lo acreditaban.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 7 II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: la muerte de Paola Alexandra Daza Romero ocurrió el 12 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada, oportunamente, el 17 de febrero de 2012. 13.- La decisión de exonerar al Departamento de Cundinamarca no fue apelada por las partes, razón por la cual será confirmada.

F. Decisión 14.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque el informe del accidente acredita que el mismo fue causado por el conductor del vehículo, quien decidió manejarlo aunque presentaba fallas mecánicas y llevaba sobrecupo. Además, los demandantes no acreditaron: (i) que el propietario del vehículo accidentado hubiese celebrado un contrato con el municipio para la prestación del servicio de transporte escolar y que el accidente hubiese ocurrido en desarrollo del mismo, pues al expediente no se allegó la copia del documento en el que conste tal contrato y, (ii) que el municipio o la Policía hubieran tenido la posibilidad de evitar el daño impidiendo que el vehículo circulara en las condiciones que estaba. 15.- En el informe técnico 001-2011 SETRA – DECUN, rendido por la Policía Nacional5 consta que la joven Daza Romero falleció en un accidente ocurrido en el municipio de Pasca, Cundinamarca, el 12 de mayo de 2011 a las 6:40 horas, cuando el conductor José Antonio Hernández Villarraga perdió el control del automotor debido a una falla en los frenos y al sobrecupo. <<2.

VEHÍCULOS INVOLUCRADOS En el accidente resulta involucrado (01) vehículo: CARACTERISTICAS VEHÍCULO No. 1 CLASE CAMPERO MARCA WILLYS (…) SERVICIO PARTICULAR EMPRESA NINGUNA Acompañantes – Pasajero y/o Carga 5 PASAJEROS SOAT NO POSEE Revisión Técnico Mecánica y de Gases NO POSEE PROPIETARIO ANA MERCEDES PÉREZ CLAVIJO (…) 3.1.

CONDUCTOR 5 F. 22 – 29, c. pruebas 2. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 8 CONDUCTOR VEHÍCULO No. 1 (Campero) OAB 025 NOMBRES Y APELLIDOS JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLARRAGA (…) PROFESIÓN Conductor (…) LICENCIA DE CONDUCCIÓN 25390-3142535, categoría 04, vencimiento Enero de 2010 (…)

8. APRECIACIÓN DEL PERSONAL QUE ADELANTÓ LA INVESTIGACIÓN. (…) De acuerdo a la fijación fotográfica y bosquejo fotográfico del lugar de los hechos, junto con las labores del vecindario realizadas, se puede determinar hipotéticamente, que el exceso del sobrecupo de quince (15) pasajeros que transportaba el campero de placas OBA-025, y la posible falla de los sistemas de frenos sobre un peralte de 9.3% descendentes; nos permite indicar que el vehículo tipo campero de servicio particular, conducido por el señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLARRAGA, superó la capacidad máxima permitida de cinco (05) pasajeros, con una diferencia de diez (10) pasajeros, generando una fuerza centrífuga es provocada cuando un cuerpo se aleja del centro de una circunferencia a medida que dicho cuerpo aumente su velocidad.

(…)

9. TEORÍA DEL ACCIDENTE 9.1. FACTOR DETERMINANTE. FACTOR VEHÍCULO: Fallas en los sistemas de frenos. FACTOR VÍA: Pendiente de 9.3% y mal estado de la capa de concreto.

9.2. FACTOR CONTRIBUYENTE FACTOR HUMANO: Sobrecupo, el conductor del vehículo campero excedió la capacidad autorizada la cual se encuentra descrita en la licencia de tránsito, donde llevaba (15) pasajeros y la capacidad autorizada es de 5 pasajeros. (…)>> G. Los demandantes no acreditaron que con el vehículo que se causó el accidente se estuviera ejecutando un contrato con el Municipio para la prestación del servicio de transporte escolar 16.- Aunque en el proceso rindieron declaración José Antonio Hernández, conductor del vehículo accidentado y Consuelo Díaz Suárez, Berenice Romero Santos y Nohora Dilma Daza Hortúa, en calidad de madres de estudiantes beneficiados del subsidio de transporte escolar, quienes manifestaron que el vehículo en el que se transportaba la víctima directa era contratado por el municipio demandado, la Sala advierte que dichas afirmaciones no permiten dar por demostrado el vínculo contractual entre el municipio demandado y el propietario o conductor del vehículo, ni establecen quiénes prestaban dicho servicio ni las placas del vehículo o el nombre de la ruta encargada.

Por lo tanto, Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 9 los demandantes debieron aportar al proceso el contrato de transporte escolar que afirman suscribió el municipio para la prestación de dicho servicio, el cual conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley 80 de 1993, debe constar <<por escrito>>. 16.1.- El testigo José Antonio Hernández, quien compareció por solicitud de la parte demandante, manifestó que conducía el vehículo accidentado y que el municipio de Pasca le pagaba el 50% por el servicio de transporte escolar que prestaba; sin embargo, no aportó prueba de los cheques que afirma recibía cada seis meses por ese servicio.

El testigo, señaló: <<Yo trabajaba con la ruta PASCA – LA DORADA dure cuatro años con esa ruta, el 12 de mayo de 2011. (…) PREGUNTADO: Porque iban en ese vehículo la joven PAOLA DAZA. CONTESTADO: ella viajaba conmigo tres meses antes del accidente para el colegio. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted recogía a los jóvenes que viajaban con usted o como era el servicio.

CONTESTADO: era un servicio para llevarlos y traerlos del colegio. PREGUNTADO: esos jóvenes le pagaban a usted el servicio de transporte o quien le pagaba a usted ese servicio que prestaba. CONTESTADO: el servicio lo pagaba el 50% los padres de familia y el 50% la alcaldía del municipio de Pasca, respecto del municipio de Pasca. PREGUNTADO: de qué manera le hacía el pago la alcaldía. CONTESTADO: la alcaldía me hacia el pago cada 6 meses y en cheque.

PREGUNTADO: quien le entregaba el cheque. CONTESTADO: en la tesorería. PREGUNTADO: que documento firmaba usted para prestar el servicio y para recibir el pago. CONTESTADO: para recibir el pago debía llevar la firma de los padres de familia certificando que el servicio se había prestado, la cédula de ciudadanía, el seguro obligatorio del vehículo y la tarjeta de propiedad.

PREGUNTADO: como explica usted que para el día de los hechos no llevaba seguro, si para el día de los hechos era exigido por la alcaldía. CONTESTADO: Se me había vencido en esos días que tuve el accidente (…)>>7 16.2.- Las testigos María Consuelo Díaz Suárez, Berenice Romero Santos y Nohora Dilma Daza Hortúa8 ratificaron sus declaraciones extraproceso9 y manifestaron que conocían que <<el transporte escolar de Pasca hacia las veredas La Dorada, El Carmen, Santa Teresita y el Retiro>> del cual se beneficiaban sus hijos, era <<contratado directamente por el Alcalde>>.

No obstante, no determinaron quiénes eran los encargados de la prestación de dicho servicio de transporte escolar y sí efectivamente el vehículo en el que se transportaba la víctima era uno de los que estaba bajo la guarda o control del municipio. 6 <<ARTÍCULO

39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constaran por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación de dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales deban cumplir con dicha formalidad>>. 7 Fls. 180 - 181, c. 1. 8 Fls. 69, 71 y 75, c. pruebas 2. 9 Fls. 183 – 185, c. 1.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 10 17.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el plenario obran documentos que desvirtúan lo manifestado por los testigos solicitados por los demandantes y acreditan que quien recibía el subsidio de transporte escolar y, por lo tanto, escogía y contrataba de manera libre y voluntaria dicho servicio, era la madre de la víctima, esto es, la señora María Edelmira Romero Santos.

Esto consta así: 17.1.- El rector de la Institución Educativa Rural Departamental Adolfo León Gómez donde estudiaba la joven Paola Alexandra Daza Romero, certificó que: <<(…) La mencionada joven estaba beneficiada con el servicio de transporte escolar, no existen actas firmadas por los padres solicitando el servicio de transporte.

En cuanto a la contratación ha sido política de la Gobernación de Cundinamarca brindar el apoyo económico a través de la Secretaría de Educación o la alcaldía, mediante bonos redimibles en dinero, pero quienes escogen y contratan la ruta son los mismos padres de familia y es a los padres de familia a quienes se les entrega el subsidio>>10. 17.2.- Con la Resolución administrativa No. 475 del 26 de julio de 2011, el comprobante de egreso No. 2011001063 y el formato de la ruta plan de acción <<Santa Teresa Pedro Rey>>11 está acreditado que el Municipio de Pasca ordenó a favor de la señora María Edelmira Romero Santos el pago del subsidio de transporte escolar de la menor Paola Alexandra Daza Romero correspondiente al primer semestre del año 2011.

Estos documentos están debidamente firmados por la madre de la víctima. H. No se probó que la Policía tuviera conocimiento de las fallas mecánicas del automotor y la Policía no tiene una obligación de resultado en relación con sus funciones de control y vigilancia del transporte terrestre. 18.- El artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 105 de 1993 establecen que la Policía, como autoridad de tránsito, tiene a su cargo las funciones de control y vigilancia de las normas de tránsito y transporte terrestre. 19.- El artículo 3 de la Ley 769 de 2002 dispone que la Policía, a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, tiene <<el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos>>.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 105 de 1993 establece que a dicho órgano le corresponde: <<(…) velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. 10 F. 236, c. 1. 11 Fls. 224 – 227, c. 1. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 11 Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas>>. 20.- En atención a que dichas funciones son de naturaleza preventiva y sancionatoria, la jurisprudencia de esta Corporación12 ha señalado que la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control no es objetiva, sino que requiere que los demandantes demuestren que el daño causado era previsible para la autoridad que, teniendo la posibilidad de controlarlo, omitió hacerlo o lo hizo de manera inadecuada.

Al respecto, se ha dicho: <<(…) De las autoridades de tránsito y concretamente de la Policía Vial, responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden, que no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.

Su régimen fue precisado por la sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente.

No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en 12 Sentencia del 11 de septiembre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo; radicado 11764. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 12 cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante.

En el presente evento la pregunta que debe formularse es si podía exigirse a las entidades demandadas el ejercicio de un control permanente sobre los vehículos que transitaban en la ruta en la que ocurrió el accidente, de forma tal, que en ninguna circunstancia se permitiera que vehículos de carga transportaran pasajeros. La respuesta aquí indudablemente es negativa.

Las autoridades de tránsito no cuentan con medios que permitan el ejercicio de un control de tal naturaleza."(…)>>. 21.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la responsabilidad de la Policía solo se compromete cuando se acredita que, teniendo conocimiento previo y contando con los medios para hacerlo, no desarrolló las actividades dirigidas a limitar la circulación de un vehículo que no cumplía las normas de tránsito y que presentaba fallas mecánicas. 22.- En el expediente obra prueba de que en el primer semestre del año 2011 la Policía realizó controles de tránsito y de transporte escolar e impuso los respectivos comparendos e inmovilizaciones a los infractores en el municipio de Pasca13, lo que evidencia el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia del tránsito y su falta de conocimiento sobre el actuar irregular del conductor, pues en el reporte no obra sanciones sobre el mencionado vehículo. 23.- Los demandantes no acreditaron que la Policía conociera de las irregularidades que presentaba el automotor ni que supiera que el conductor tenía vencida la licencia de conducción. En consecuencia, la Sala concluye que el daño no provino de una falta de vigilancia y control de la autoridad de transporte, sino del actuar imprudente del conductor del vehículo, lo que configura la excepción del hecho exclusivo del tercero propuesta por las demandadas. 24.- Finalmente, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de la demanda presentada por los familiares de otra de las víctimas que falleció en el accidente objeto de estudio.

El 19 de febrero de 2021 dictó sentencia en ese proceso14 y negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron: (i) que entre el municipio y el conductor del vehículo existiera un vínculo legal, reglamentario o contractual que tuviera por objeto la prestación del servicio de transporte escolar y, además, (ii) tampoco probaron que antes del accidente la Policía hubiera detenido al vehículo, 13 En los que verificaba <<el estado técnico mecánico, documentación correspondiente, estado anímico del conductor, capacidad de carga de los vehículos, licencia de tránsito y tarjeta de operación>> (fls.1 – 232, c. pruebas 3). 14 Sentencia 19 de febrero de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado 25000-23-26-000-2012-00247-01(51245).

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00289-01 (52679) Demandantes: Frey Fernando Daza Hortúa y otros 13 advertido las irregularidades y pese a eso, le permitiera su circulación en el municipio. I. Condena en costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto