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11001031500020250272600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-08

Radicación interna: 4234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alberto Cano Dempsey·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Mediante auto del 12 de mayo de 2025, se inadmitió la tutela de la referencia, para que el demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, manifestara de manera clara los hechos y pretensiones de la solicitud.

Con posterioridad al término concedido, el accionante presentó escrito; sin embargo, no subsanó las falencias indicadas, en particular las referidas a la claridad de los hechos y pretensiones, lo cual, hace imposible determinar el problema jurídico a desarrollar. Por esta razón, se rechazará la acción de tutela de la referencia, en atención a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa: «ARTÍCULO 17.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.» (Énfasis propio) Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018, aclaró que el rechazo es una facultad excepcional que solo opera cuando el juez «(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo», tal como ocurre en el asunto sub examine».

En este orden de ideas, a pesar de ser el rechazo una facultad del Juez Constitucional excepcional y restrictiva, se habilita su posibilidad cuando el tutelante omite los requisitos mínimos de admisibilidad. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela incoada por el señor Alberto Cano Dempsey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.